REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-N-2016-000170
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 19 de septiembre de 2016, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.875.171 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretaria General del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), Orlando José Herrera Duran titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cedulad de identidad N° 4.603.145, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL ESTADO LARA (SINDITE LARA), debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375, contentivo de la demanda por abstención, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 27 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 10 de agosto de 2017, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso por abstención y carencia. Seguidamente en fecha 11 de enero de 2018, la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la decisión.
En fecha 30 de enero de 2018 se escucho en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordeno su remisión al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 05 de febrero del mismo año, a los fines de ser resulto el recurso ejercido.
En fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando firme el fallo apelado, siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2018.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas, la primera (1) en doscientos doce (212) folios útiles, la segunda (2) en ochenta y seis (86) folios útiles, más un (1) cuaderno de inhibición en cinco (05) folios útiles.


La Secretaria,






















L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Andreina Giménez