REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000305
PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, folio 265; representada por el ciudadano JOSE MARTINHIO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454, en su calidad de Director de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN HAIR CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 45, representada por el ciudadano FRANKLIN CANELÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.350, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO BARRIENTOS Y ELSY MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 90.193 y 90.203, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
El 27 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. contra la empresa FRANKLIN HAIR CENTER C.A., dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, Folio 265, contra la Sociedad de Comercio FRANKLIN HAIR CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 9, Tomo 45, representada por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.544.350, en su carácter de presidente. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3 ubicado en el nivel o planta alta del edificio denominado Centro Comercial Madeira, el cual se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Bararida I de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese…”
En fecha 28 de junio de 2019, el abogado ORLANDO BARRIENTOS, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 8 de julio de ese mismo año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 18 de julio de 2019, se le dio entrada y se apertura el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 520 del citado código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes, el día 30 de octubre de 2016 se acordó agregar a los autos los escritos de informes consignados por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presento escritos de informes ni por si ni por apoderados, acogiéndose al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el día 28 de noviembre de 2019 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se dejó constancia la presentación de escritos de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presento escritos de informes ni por si ni por apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre del año 2015, los abogados Lenin José Colmenarez Leal y Ángel Celestino Colmenares en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A interpusieron demanda contra FRANKLIN HAIR CENTER C.A., representada por el ciudadano Franklin Canelón Soto, todos antes identificados, en los siguientes términos: Indican que su representada ha mantenido una relación arrendaticia sobre un inmueble comprendido por (3) locales comerciales identificado con los Nº 01, 02 y 03 ubicado en el nivel o planta alta del Centro Comercial “MADEIRA” el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, vereda 12 de la Urbanización Bararida I, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; y que sobre el mismo en fecha 01 de julio de 2016, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio FRANLIN HAIR CENTER, C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, en su carácter de presidente, se estableció en la Cláusula Tercera, que la relación arrendaticia fue pactada por el lapso de un año fijo, comprendido desde el 01 de julio de 2016 hasta el día 30 de junio del año 2017; que vencido el termino estipulado, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 572.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA),para un total de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 640.640,00), con el entendido que el monto total del canon pactado entre las partes, no incluiría los gastos generales de condominio, por concepto de servicios y los gastos comunes. Asimismo alegan que desde el mes de julio del año 2017, el arrendatario dejo de cumplir con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, tal como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito, del mismo modo indicaron que de la revisión al sistema informático JURIS 2000, se enteraron que el arrendatario ejecutó formal solicitud de consignación arrendaticia, según expediente signado con el N° KP02-S-2017-5113, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Municipio Iribarren, en el cual se evidencio que las consignaciones correspondían a los meses de julio y agosto de 2017, las cuales fueron consignados de forma extemporáneas, ya que como bien en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, establecieron que el canon de arrendamiento seria cancelado con puntualidad y por mensualidad adelantada dentro de los (05) primeros días de cada mes. De igual modo señalaron que se pudo verificar y constataron que los meses señalados quedaron insolutos, ya que a la fecha 21 de septiembre de 2017, fecha está señalada por la parte actora en que la parte demandada realizo la consignación de los mismos, fue de manera atrasada con respecto al pago de los cánones, indicando que el mes de julio, ya tenía dos meses y un día de retraso en el pago y el mes de agosto fue cancelado con un mes y un día de retraso. Manifestaron que con respecto a los meses de septiembre y octubre de 2017, hasta el día de la interposición de la presente demanda realizada el 23 de octubre de 2017, no habían sido consignados, por lo que tales meses, igualmente resultaron insolutos, por lo que concluyen que tal actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contraria. Enfatizaron que en vista de haber incumplido con su obligación del pago oportuno de más de dos (02) mensualidades consecutivas, se incurrió en retraso de cuatro (04) mensualidades con respecto al pago de canon de arrendamiento, quebrantando así, lo establecido en el artículo 14 de la Ley Especial, en cancelar tempestivamente, otorgándole el derecho a su representada en solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Acentuaron que el contrato suscrito se venció en fecha 30 de junio de 2017 y no existió previo acuerdo entre las partes en prorrogar ni renovar mediante un nuevo contrato la relación arrendaticia, la arrendataria FRANKLIN HAIR CENTER C.A, plenamente identificada, se ha negado en reiteradas oportunidades en restituir la posesión del inmueble objeto del contrato suscrito, de conformidad con el literal G del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, teniendo la obligación de restituir la posesión del inmueble, en las mismas condiciones que lo recibió. Por las razones antes expuestas es que demandaron el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, y solicitaron que la demandada conviniera o en su defecto a ella fuese condenada por el Tribunal a: 1- al desalojo del inmueble arrendado, por haber vencido el plazo contractual y no cumplir la arrendataria con su obligación de entregar el inmueble y por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017; 2- al pago de manera subsidiaria la cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESETAN EXACTOS (Bs. 2.562.560,00), lo que representa el pago de los meses insolventes, a título de indemnización por daños y perjuicios, por la suma que ha dejado de percibir su representado durante la injusta ocupación del inmueble, hasta la entrega; 3- que sea condenada la arrendataria al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales. Fundamentaron la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplido de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractuales establecidos; artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas, y el ordinal primero del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, al igual que el artículo 14 de la misma normativa. Estimaron la demanda en la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 640.640,00) o su equivalente DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.135,00 UT). Finalmente y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitaron que se sustanciare y tramitare por la vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva.
En fecha 11 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la actora, abogado LENIN COLMENÁREZ, quien lo hizo en los términos siguientes: Ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, ratificó la pretensión de desalojo, señalando que la parte demandada no contesto la demanda en su momento oportuno.
El 01 de febrero de 2018, el Tribunal A-quo, declina la competencia, a un Tribunal de Primera instancia, en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil. El fecha 22 de marzo de 2018, este Juzgado Superior, según sentencia dictada en esa misma fecha, Regula la Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 3 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto de abocamiento para conocer la presente causa.
El fecha 3 de agosto de 2018, el Tribunal A-quo, dicto auto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dónde repone la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 868 eiusdem.
Siendo 04 de octubre 2018, fecha y hora, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la actora, quien lo hizo en los siguientes términos: ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, específicamente el hecho que la arrendataria incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses julio y agosto del año 2017, igualmente que al momento de la interposición de la presente querella se encontraban vencidos los meses de septiembre y octubre del mismo año, contraviniendo así la parte demandada, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, ratico de igual manera y con mención expresa de la causal de desalojo de los locales, signados con los N° 1, 2 y 3, plenamente identificado, al existir flagrante violación al artículo 14 de la Ley sobre la materia por incumplimiento de las obligaciones contractuales, establecida en los literales A y G del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, por ultimo solicito al Tribunal A-quo, delimitare los hechos controvertido con base a lo peticionado y la evidente confesión de la parte demandada, es todo. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron: Que por instrucciones de su poderdante, procedieron a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho utilizado por la actora ya que son falsos de toda falsedad. Admiten que su representada es inquilina de Inversiones Plaza Los Leones; aducen que la relación es de aproximadamente 8 años de los 17 años ininterrumpidos de relación arrendaticia con otras las administradoras anteriores sobre el inmueble ubicado en el Centro Comercial Madeira, plenamente identificado, señalando que dichos contratos fueron hechos de buena fe y en sus 17 años como arrendatarios nunca cayeron en mora ni atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento. Niegan el incumplimiento del pago de arrendamiento, por cuanto arguyen que la parte actora se negó a recibir los pagos de arrendamiento, utilizando ciertos superfluos, mostrando la mala fe que utilizo, para que así su representada cayera en mora. Indicó que su representada tuvo la voluntad de cumplir puntualmente su obligación de pagar el canon de arrendamiento, señalando que la actora les solicitud el pago en moneda extranjera, estando en vigencia la ley de licito cambiario, y agotada la vía conciliatoria, realizaron las diligencias pertinentes por ante los órganos competentes a los fines de hacer las consignaciones arrendaticias, por lo tanto solicitaron que se declarase sin lugar la presente demanda intentada en contra de su representada, es todo.
El día 09 de octubre de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fijó, de acuerdo a los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, estableciéndose lo siguiente: Como hechos controvertidos: 1- la Falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2017 y 2- Que el contrato se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga entre las partes. En esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 12 de junio de 2019, siendo la oportunidad legal fijada para la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de los abogados Alcides Manuel Escalona y Lenin Colmenárez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de una sola de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 872 eiusdem, procedió abrir la presente audiencia oral y publica, al cedérseles el derecho de palabra ratificaron sus alegatos esgrimidos en autos. A continuación el Tribunal A-quo declaró parcialmente con lugar la presente pretensión por Desalojo del Local Comercial en litigio. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro del plazo de diez días extenderá por escrito el fallo correspondiente. En fecha 27 de junio de 2019 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, con el libelo:
1-Promovió marcada con la letra “A” copia simple de poder otorgado por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, titular de la cédula N° 24.567.454, a los abogados Ángel Colmenárez, Lenin Colmenárez, David Villalonga y Alcides Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484 respectivamente, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de julio de 2.012, inserto bajo el N° 47, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. En virtud que la cursante documental no fue impugnada, se instaura que los apoderados aquí accionantes sí tienen la representación judicial y así se decide.
2-Promovió marcada con la letra “B” original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A y Franklin Hair Center, C.A. Dicha documental al no haber sido impugnada conserva la veracidad del contenido de las afirmaciones allí descritas su valoración se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se decide
3-Promovió marcada con la letra “C”, factura N° 001639 de fecha 10/07/2017, emitida por la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, en beneficio de la empresa FRANKLIN HAIR CENTER C.A., correspondiente al pago del canon de los meses de mayo y junio de 2017, por un monto de Bs. 1.281.280,00. Se trata de documentales privadas cuyo contenido puede ser valorado por esta alzada como pago de cánones de arrendamiento cuya vinculación tiene incidencia en la relación arrendaticia propuesta en autos.
4-Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de asunto signado con el N° KP02-S-2017-5113, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignatario FRANKLIN HAIR CENTER C.A, motivo: Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento al beneficiario INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, en fecha 21-09-2017. A los efectos valorativos de acuerdo a la normativa vigente, el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagarse el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación, de lo que se evidencia que la consignación, fue realizada el 21-09-2017, apreciación que será desarrollada en la parte motiva del presente fallo así como la incidencia en el mismo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
En fecha 26 de octubre de 2018, el Tribunal A-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada, las cuales no fueron admitidas, por tardías o extemporáneas. En fecha 29 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elsy Raquel Monasterios Rivas, apelo del referido auto, la cual fue oída en un solo efecto el día 5 de noviembre de 2018. Dicha apelación fue declarada sin lugar en fecha 18 de marzo de 2019, por este mismo Tribunal Superior Primero.
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, representada por el profesional del derecho Orlando Barrientos con Inpreabogado N° 90193, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este, como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.
Al respecto, observa esta alzada que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado tal como se desprende del libelo en el fundamento de la pretensión, en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
En el presente caso, se observa que el arrendadador-demandante, alega la insolvencia de la parte demandada, aduciendo que desde el mes de Julio de 2017 el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de la manera establecida en la cláusula cuarta del contrato.
Por su parte en fecha 7 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito ni por si ni por medio de apoderado. Siendo el día 13 de julio de 2017, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, dicho lo anterior y encontrándose quien se pronuncia ante la situación verificable de autos con relación a la falta de contestación a la demanda por parte da la accionada, conviene adentrarse en el particular análisis sobre su ocurrencia y determinar su incidencia en la presente causa.
Con relación a la incomparecencia si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Advierte esta sentenciadora que la norma es clara, en indicar como en efecto sucedió en el presente caso que habiendo el demandado dejado de contestar la demanda oportunamente tal como se infiere de las actas procesales surgió sin embargo a su favor una presunción iuris tantum al poder promover todas los medios de prueba tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, todo ello dentro de un lapso perentorio para en el caso de los juicios orales como lo es, el de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, pero si este no promueve pruebas dentro del lapso indicado, no se continua sustanciando el juicio por el procedimiento oral, sino que se procede a dictar sentencia en el lapso de ocho días por rebeldía como lo establece el artículo 362 eiusdem en concordancia con la primera parte artículo 868 citado.
En la presente causa, se evidencia que la juez a-quo efectivamente apertura el lapso especial de 05 días en fecha 13/08/2.018 para promover pruebas, compareciendo la accionada en fecha 25/09/2.018, por lo que el Tribunal continuo el juicio por los tramites del Procedimiento Oral. De esta manera, esta alzada verifica que en la tramitación del proceso no se produjeron violaciones, en virtud de que efectivamente, aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, se procedió a la promoción de pruebas en el lapso de cinco días siguientes a la contestación no realizada, de manera que el tribunal de la primera instancia dio continuación al procedimiento oral y, posteriormente, hizo la fijación de los hechos en base a las alegaciones de la parte actora, por cuanto la parte demandada no realizó la alegación de los hechos en la oportunidad legal, cumpliendo así con la oportuna apertura del lapso probatorio.
Al hilo de lo expuesto quien esta causa conoce compartiendo criterios jurisprudenciales ratifica que si el demandado promueve pruebas de que quiera valerse en el proceso en el lapso de cinco días antes referido, al continuarse con el trámite del procedimiento oral, goza de oportunidad para comparecer a la audiencia preliminar, no obstando, de que el demandado contumaz, por el hecho de no haber dado oportuna contestación a la demanda, se le considere vencido o que avenga en la pretensión del demandante, ya que ofrecida oportunamente la prueba pudiera desvirtuar la contumacia, por lo que dada la posición del demandado y en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes de seguida esta alzada pasara a analizar las pruebas promovidas, para determinar si las mismas contradicen la pretensión actoral o por el contrario, al no desvirtuarse la causal alegada atinente a la falta de pago como cumplimiento de las obligaciones contraídas en la relación contractual que se tiene celebrada con la parte actora desde el 01 de julio de 2016 hasta el día 30 de junio del año 2017, efectivamente se encuentra cumplida.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el que pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En este sentido, el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que la misma data de más años.
En sintonía con lo analizado, ratifica esta juzgadora que cuando se invoca la falta del cumplimiento de una de las obligaciones principales en la contratación arrendaticia, el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, señala lo siguiente:
“…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.…”
La anterior norma establece que en caso de que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler del local comercial arrendado por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a él o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias, y así se establece.
En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…”
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
Que definido como queda a la luz de la citada norma y la parcialmente transcrita jurisprudencia, que la parte demandada al señalar que la relación arrendaticia era por mensualidades adelantadas; éstas mensualidades deberían pagarse los cinco primeros días del mes vencido; y vistas las documentales probatorias presentadas por la parte demandada, las cuales no alcanzaron dentro del presente proceso la veracidad de los pagos pretendidos, por cuanto no arrojaron los resultados legales contundentes y desvirtuantes de la insolvencia invocada; se colige que tales presuntos Pagos traídos a los autos por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no crearon en quien decide la convicción de solvencia y así tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas al inicio de cada mes, es decir los cinco(5) días, establecidos, la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2017 debió ser consignada hasta el día 05 de agosto de 2017, y la correspondiente al mes de agosto, antes del 05 de septiembre de 2017, es decir, dentro de los primeros cinco(05) días de cada mes; y por cuanto de autos se evidencia que las mismas no fueron consignadas tempestivamente, se determina la insolvencia en la que incurrió la parte arrendataria hoy demandada y así se establece.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandada que la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso debió ser adecuada a los postulados establecidos en el Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a la publicidad notarial del contrato celebrado, al respecto ultima esta alzada que del contenido de las normas en mención, la relación celebrada entre las partes fue válidamente cumplida entra ambos y que con relación a la regulación del canon de arrendamiento, importante traer a colación lo dispuesto en la ley aplicable en su artículo 41 ordinal g) donde se expresa que queda prohibido “…El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato salvo lo dispuesto en el propio contrato y el presente contrato Ley…”, lo cual no es el caso en el juicio que nos ocupa por cuanto no fue pactado durante la vigencia del contrato, por todo lo cual no puede condicionarse tal circunstancia a la pretensión actoral, teniéndose por argumento en contrario que los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, advertido como se encuentra que la parte demanda contumaz en la audiencia niega el incumplimiento del pago de arrendamiento, por cuanto arguyen que la parte actora se negó a recibir los pagos de arrendamiento, utilizando ciertos superfluos, mostrando la mala fe que utilizo, para que así su representada cayera en mora que además su representada tuvo la voluntad de cumplir puntualmente su obligación de pagar el canon de arrendamiento, señalando que la actora les solicito el pago en moneda extranjera, estando en vigencia la ley de licito cambiario, y agotada la vía conciliatoria, realizaron las diligencias pertinentes por ante los órganos competentes a los fines de hacer las consignaciones arrendaticias, por lo tanto solicitaron que se declarase sin lugar la presente demanda intentada en contra de su representada, es todo.
Que ante las circunstancias narradas por la parte accionada, estima esta alzada que resultaba obligante desvirtuar las imputaciones actorales, con la contraprueba del pago. Al respecto, consta del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, que la arrendataria debía cancelar los cánones arrendaticios por mensualidades anticipadas, tal como se desprende de la cláusula CUARTA que establece: “…EL ARRENDATARIO deberá cancelar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días, de cada mes, directamente a EL ARRENDADOR, a través de Cuenta Corriente del Banco Plaza a nombre de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES ,C.A. 0138-0017-13-0170038360 …”; Y siendo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, “…que el momento de hacer las consignaciones arrendaticias ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.”
Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que: “…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el 'vencimiento de la mensualidad' a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…dentro de los primeros cinco (5) días calendarios siguientes al inicio de cada mensualidad…”, lapso éste que debió ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.
Que observándose de las consignaciones contenidas en autos que las mismas fueron efectuadas por el accionado en forma intempestiva por tardías; y siendo carga del accionado el probar el pago oportuno de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, al evidenciarse que la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de esta Sentenciadora el que efectivamente se encontraba solvente con el canon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, al no poder ser apreciadas dichas consignaciones como prueba de solvencia, incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, haciendo forzoso concluir, que la arrendataria, hoy accionada se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, por lo que la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del accionante pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados tal como se indicara en la parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO BARRIENTOS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literales “A”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, folio 265; representada por el ciudadano JOSE MARTINHIO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454, en su calidad de Director de la referida Sociedad Mercantil, contra la FRANKLIN HAIR CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 45, representada por el ciudadano FRANKLIN CANELÓN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.350. En consecuencia, se ORDENA el desalojo del inmueble constituido por tres (3) locales comerciales identificado con los Nros. 01, 02 y 03 ubicado en el nivel o planta alta del Centro Comercial “MADEIRA” el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, vereda 12 de la Urbanización Bararida I, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la PRETENCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la parte actora.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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