REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2016-000345
SOLICITANTE: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.840.705.
INTERDICTADO: FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.115.790
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

En fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL intentado por el ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, declaró lo siguiente:
“declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, y designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.840.705, asimismo se designa a los ciudadanos LIBIA SUSANA CAMACARO DE DIAZ, WILFREDO JOSE DIAZ CAMACARO Y BELKIS DIAZ CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.341.865, 7.418.543 y 5.253.986 respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario ‘LA PRESA’…”

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, en la cual el ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS solicito la INTERDICCIÓN de su padre el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, quien sufre de una enfermedad llamada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, por lo que amerita control y supervisión de sus actividades, según consta en Informe Médico expedido; recayendo ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se declara incompetente por la materia, y ordena la distribución a un tribunal de primera instancia.

En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación y en consecuencia procedió hacer una averiguación sumaria de los hechos imputados. Acordó oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, a los fines que practiquen valoración médica psiquiátrica al ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, y emitan juicio. Ordenó oír al interdictado en su oportunidad, igualmente ordenó oír la declaración de cuatro parientes o amigos. Ordenó la notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se ofició a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, bajo el Nº 0900-405, y se libró boleta a la Fiscal de Familia.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el juzgado a-quo dicto sentencia interlocutoria donde declaro INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO. Se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS. Quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Quedando el juicio abierto a pruebas.
SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, suscrito por la Dra. Yurvany Sole, Médico Psiquiatra, en el cual deja constancia que el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO en el cual se concluye se encuentra en control y tratamiento en esa Institución por presentar problemas con su salud diagnosticado como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; a lo cual este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Asimismo se evidencia, de las actas de nacimiento, de las copias de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del interdictado provisional, que el solicitante es hijo del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional, y esta sentenciadora le da completo valor probatorio.

Cursa en los autos folios del 113 al 123 ambos inclusive, las testimoniales de los ciudadanas LIBIA CAMACARO, MARBELIS RIVERO, DANNY DIAZ DE CAMPOS, FRADIS DIAZ Y JOSE LUIS PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.341.865, 25.136.275, 9.115.909, 7.418.548 y 16.840.460, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, padece de trastornos de la mente, es agresivo y que el mismo amerita cuidados; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 227, acta de fecha 02 de noviembre de 2018, la declaración del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO y en tal sentido dejó constancia de que al momento de realizar la entrevista se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas.

El 09 de mayo de 2016, el Tribunal a-quo dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento, razón por la cual quien conoce de la presente consulta considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente causa.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.115.790, formulada por su hijo ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.840.705, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo al ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.840.705, domiciliado domiciliado en Santa Inés, sector 28 de Mayo Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, en su condición de hijo del declarado inhábil, del mencionado ciudadano, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando su seguridad. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LIBIA SUSANA CAMACARO DE DIAZ, WILFREDO JOSE DIAZ CAMACARO Y BELKIS DIAZ CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.341.865, 7.418.543 y 5.253.986, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes