REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000383
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO FLORENCIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.898.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIRO JESÚS GONZÁLEZ MONJE, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.662.
PARTE QUERELLADA: SANTA ÁNGELA GIUSEPINA MELILLI FATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.648.683.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.672.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 24 de mayo de 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano ANTONIO FLORENCIO BRACHO VALERO, en contra de la ciudadana SANTA ÁNGELA GIUSEPINA MELILLI FATO; dictó fallo al tenor siguiente:

“declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.898424, contra la ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 14.648.683, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO decretada en fecha 29 de junio de 2016 por este Juzgado; TERCERO: Se acuerda anexar Copia Certificada de la presente decisión a la causa signada con la nomenclatura KH02-X-2019-000012; CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda con la Restitución del inmueble a favor de la parte querellada; QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 07 de agosto de 2.019, el ciudadano ANTONIO FLORENCIO BRACHO VALERO, querellante, asistido por el Abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.713, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 12 de agosto de 2.019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2.019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 02 de diciembre de 2.019 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte querellada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 20 de noviembre de 2.019, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2.015, el ciudadano Florencio Antonio Bracho Valero, asistido por el Abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, interpuso demanda en contra de la ciudadana Santa Ángela Giuseppina Melilli Fato, en los siguientes términos: Indicó ser el poseedor legitimo desde hace más de tres (3) años de unas bienhechurías constituidas por un local de paredes de bloques de concreto con friso, piso de cemento pulido, techo de platabanda, y la parte posterior es de techo de acerolit, estructura de metal de cerchas de tubos de 1 x 2 pulgadas y columnas de tubos de metal de 2 x 4 pulgadas, indicó que existen dos barras de concreto armando cubierta de baldosas y mesón de concreto cubierto, con dimensiones de 2 x 1, un lavaplatos de tres (3Mts.) de largo de dos fosas de aluminio. Indicó que las mencionadas bienhechurías cuentan con una habitación de paredes de bloques con baldosas a una altura de (1,5Mts), con lavamanos y poceta de cerámica, dos (2) puertas de metal, una de lámina acanalada con su protector de tubos de 0.5 x 5 pulgadas y la otra de metal tipo santa María, donde se encuentra un habitación que mide 4,20 x 41,10 Mts, un baño que mide 1:60 x 1,20 Mts. Indicó que en la parte trasera se encuentra otro local que mide 10,98 Mts de frente por 7,30 Mtsj de largo, con una Santa María que mide 3,45 x 3.60, con baño, techo mitad de platabanda y la otra de zinc. Arguyó que dichas bienhechurías están ubicadas en el asentamiento poblado el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas en un área de terreno ejido que mide diecinueve metros con veinte centímetros de largo por doce metros con diez centímetros para un total de de doscientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros (232,32 Mts2); la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: En una línea que comprende 36,10 Mts, con terrenos que son o fueron de Nerio Apóstol; Sur: En línea de (3 Mts), partiendo desde el borde de la autopista Barquisimeto Duaca, colindando con la ocupación de Giovanny Rodríguez y Gladys Hernández; Este. En línea de (36,10 Mts) con la segunda calle de poblado el Cuji; y Oeste: En línea de 23,90 Mts; con la autopista que conduce de Barquisimeto a Duaca que es su frente, las cuales señaló las ha venido poseyendo en forma pública, legítima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlas como dueño, sin que persona hubiese perturbado en forma alguna, hasta el día 05 de mayo de 2.014, cuando la parte querellada, quien es heredera a titulo universal del de-cujus, Felice Melilli Barbello, irrumpió abruptamente en las mencionadas bienhechurías antes descritas, en compañía de otras personas desalojando tanto a la parte querellante como a otra persona que estaba en calidad de celador, rompiendo candados que tenía en otra parte de las bienhechurías, alegando que dichas bienhechurías eran parte de la herencia de su padre, impidiéndole desde entonces el acceso. Seguidamente indicó que los actos realizados por la parte querellada, constituyen un despojo de la posesión legitima que la parte querellante venía ejerciendo sobre las bienhechurías antes determinadas, razón por la cual interpone interdicto de restitución por despojo de la posesión que ha ejercido sobre las bienhechurías tantas veces citadas. Fundamentó la presente demanda en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 708 ejusdem, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte querellada convenga o sea condenada a: Que se decrete la restitución de la posesión y las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento del decreto con objeto que se restablezcan las cosas al estado que tenían antes del despojo, anulando los efectos de ese acto arbitrario, restituyendo las bienhechurías despojadas, y que se proceda con la celeridad que el caso amerita. Estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00).

Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente y le da entrada. Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2.015, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la presente querella interdictal. Posteriormente en fecha 27 de mayo la parte querellante apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de mayo de 2.015, el a-quo en fecha 03 de junio de 2.015, escucha la mencionada apelación de forma libre, en consecuencia remite el expediente para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para su posterior solución, tocándole conocer del recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dicto sentencia en fecha 03 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocó la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe nuevamente el expediente. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2.015, el a-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, emplazando a la parte querellada, para que concurra al segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2.016, el a-quo dicto auto mediante el cual decretó la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, y fijó como garantía la cantidad de (Bs 1.500.000,00); Posteriormente en fecha 20 de junio de 2.016 la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, la cual fue acordada en fecha 29 de junio de 2.016 por el a-quo.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2.019, el a-quo dictó auto mediante el cual advierte que el lapso para el emplazamiento de la demanda se encuentra vencido, y visto que la parte querellada no presentó escrito alguno, a partir de esta fecha queda abierta la articulación probatoria.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de diciembre 2.014, bajo el Nº 25, tomo 235, folio desde el 141 al 142.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de justificativo de testigos, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2.015, signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2014-010840. Con relación a estas documentales consignadas con el escrito de querella, su valoración será desarrollada en la parte motiva del presente fallo. Se decide.
Posteriormente en la fase probatoria:
3. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de un documento privado de compra venta, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ronnie Alexander Salas Rivas, Yvan José Luque Valera, Argenis Erasmo Alvarado Romero y Enrique Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.229.132, V-13.187.825, V-19.106.072 y V-10.881.812, respectivamente. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2.019, día fijado para la declaración de los testigos, se dejó constancia que no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de original de justificativo de testigos, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2.015, signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2014-010840, promovido por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”.
2. Promovió marcado con las letras “A y A1”, copia certificada de título supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1.998, expediente signado con el Nº 98-23163.
3. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de constancia, emanada del Instituto Agrario Nacional, en fecha 13 de junio de 1.983.
4. Promovió marcado con la letra “C”, copia impresa de Registro de Información Fiscal Sucesoral.
5. Promovió marcado con la letra “D”, copia simple impresa de certificado de Donaciones y Sucesiones, de fecha 12 de mayo de 2.016; y copia impresa de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, de fecha 24 de octubre de 2.014.
6. Promovió marcado con la letra “D2”, copia impresa de resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 20 de julio de 2.015.
7. Promovió marcada con la letra “E”, copia simple impresa de Resolución Nº M-4273-2014, de fecha 17 de octubre de 2.014, emanada de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
8. Promovió marcada con las letras “E1”, copia simple impresa de Constancia de Solvencia Municipal, de fecha 16 de octubre de 2.014, emanada de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
9. Promovió marcada con la letra “F”, original de denuncia y medidas de Protección y Seguridad otorgadas por el Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2.017.
10. Promovió marcada con la letra “G”, copia impresa de cedula de identidad de la ciudadana Vittoria Fato de Mililli, Nº E-81.121.928.
11. Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de título supletorio, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2.013, expediente signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2013-003246.
12. Promovió marcado con la letra “H1”, copia simple de título supletorio, emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2.013, expediente signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2013-006926.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte querellada, quien actúa asistida por el profesional del derecho Cesar Arnaldo Jiménez Peraza Inpreabogado N°12713, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando anticipadamente imperioso dejar sentado de los eventos procesales constatados por esta Alzada, que ante el recurso de apelación interpuesto por el querellado contra el fallo proferido por el a quo de fecha 24 de mayo de 2.019, dicho juzgado mediante auto de fecha12 de agosto de 2019, oyó la apelación en ambos efectos.

Que ante lo acaecido en el caso in comento, este Tribunal estima pertinente invocar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

De la normativa ut supra transcrita, se desprende que la sentencia definitiva dictada en las querellas de los interdictos posesorios, será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.

Al respecto, es oportuno hacer mención a lo sentado por la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.R., mediante decisión N° 2216 de fecha 9 de noviembre de 2001, en relación a dicha normativa, en la cual se declaró lo siguiente:

“….De la norma transcrita ut supra, así como de los demás artículos previstos en el prenombrado texto adjetivo se deduce que la intención del legislador, en esta materia, fue la de que el proceso interdictal se caracterizara por ser expedito, sin dilaciones. En efecto, se cambió la concepción en cuanto a los efectos del recurso de apelación, cuando se consignó una excepción al principio general previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil –de toda sentencia definitiva se concede apelación y la misma se oye en ambos efectos-, ya que la norma dispuso que, de la sentencia definitiva que se dicta en la Primera Instancia del juicio interdictal, se oye apelación en un solo efecto….”.

Como consecuencia de tal previsión legislativa, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la Primera Instancia del juicio interdictal no se suspende con la interposición del recurso de apelación, por lo que, en el caso bajo estudio, la Jueza que decidió la querella interdictal en Primera Instancia debió, desde un principio, proceder a la ejecución inmediata de la sentencia conforme a las normas relativas a la ejecución de sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Que unánime con los anteriores razonamientos, se deprende que contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación, la cual se oye en un solo efecto, por lo que, lo decidido por el juzgado de la causa se ordena ejecutar.

De manera que, en el caso in commento se quebrantaron las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho de la defensa, por cuanto, si bien el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellado contra el fallo proferido por el juzgado de cognición en fecha 24 de mayo de 2.019, tal actuación por parte de la juzgadora fue establecida en contravención con lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar en el fallo proferido que la Restitución del inmueble a la parte querellada se hiciera una vez quedara firme la decisión. Acorde a las anteriores consideraciones, se declara que la juzgadora a-quo incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa de las partes, sin que resulte oficiosa en esta hora la reposición de la presente causa. Así se decide.

Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este, como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.

Al respecto, observa esta alzada que el actor querellante interpone en fecha 04 de mayo de 2015, Querella Interdictal De Despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y expuesta como ha sido up supra de manera suscita la controversia que se resuelve, conviene a los solos fines explicativos conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión.

En este sentido comencemos por recordar que el procesalista E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

Así tenemos que el sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, ratifica esta Alzada lo que J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala al respecto, considerando que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia objeto de la presente apelación, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Sintetizando el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

En esta sintonía el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, los cuales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión

b) Que haya habido despojo de esa posesión

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

d) Que se intente dentro del año del despojo

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Relacionando estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

Ahora bien, dicho lo anterior, llama poderosamente la atención de esta juzgadora el tiempo trascurrido desde la interposición de la presente querella hasta la fecha de la emisión del presente fallo, donde se verifica que han trascurrido cuatro (4) largos años sin haberse producido la sentencia, lo que a todas luces devela responsabilidad por parte de la juzgadora a-quo, tal como lo establece la parte infini del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al hilo de lo narrado se desprende de autos que en fecha 21 de mayo de 2015 el tribunal se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda, basando su decisión en la circunstancia de que el querellante no intento la acción dentro del año que señala lo norma 699 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente por efectos de la apelación, el Tribunal Superior que le correspondió conocer, Revoco la sentencia que había ordenado la inadmisibilidad de la querella por las razones en que la fundamento y en su lugar ordene nuevo auto de admisión de la querella.

Riela al folio 44, auto mediante el cual la juzgadora admite la querella propuesta cuyo contenido desvirtúa su franca procedencia al haberse admitido mediante simple auto que no condensa la veracidad y convencimiento de la acción que se pretende; toda vez que en la actividad revisora que corresponde a esta alzada se puede verificar que el escrito de la querella solo viene acompañado de la copia simple de un poder y las copias certificadas de un justificativo de testigos, no obstante considera quien esta causa conoce que siendo ordenado en fecha 03 de agosto de 2015 un nuevo auto de admisión, para que se pronunciaran sobre la admisibilidad de la querella, la misma solo ordenaba el pronunciamiento sobre un nuevo auto de admisión que no incurriera en la causal ya juzgada sobre la temporalidad en la ocurrencia del despojo. Siendo evidente claro está que la admisión indefectiblemente pendería a que se encontraran llenos lo extremos de ley con las formalidades señaladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Que como corolario de lo dicho, quien se pronuncia al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, se puede evidenciar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión legítima como a la perturbación del despojo del bien inmueble señalado, todo ello en virtud de que la parte querellante no logró probar la posesión legítima sobre el bien objeto de la presente causa, destacando que no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción de interdicto de despojo.

Que de los dos recaudos que se acompañaron al libelo continua evidenciándose que la parte querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, no aporto evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y de que el autor de la misma es la parte querellada. Por lo que visto el análisis efectuado al material probatorio y con basamento los hechos que señalo como perturbatorios de su posesión, estima esta alzada que no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación, es necesario demostrarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al elegir la parte querellante la especial acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que la presunta perturbadora, efectivamente, realizo las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente.

Que ahondando en la función revisora para quien se pronuncia queda fehacientemente confrontado, que no hubo ninguna evaluación probatoria preliminar de la querella que se aprecie y conste en el Auto de Admisión de la misma, pues el Instructor de Instancia se limitó a admitirla, ‘por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buena costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’, no obstante, que la interpretación racional del artículo 783 del Código Civil exige que la posesión sea calificada en función de decretar la desposesión de la cosa objeto del litigio u ordenar el cese de la perturbación que en su caso se haya producido, considerándose por demás que esta ambigüedad es censurable en Casación, porque afecta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que son Principios Constitucionales, e introduce un elemento de grave confusión en la expectativa legítima que conduce a la nomofilaxia o protección de la norma jurídica como función unificadora de la jurisprudencia.

Por su parte ese es el sentido del criterio que sostiene la Casación Nacional, con ocasión de precisar funciones que son tarea y competencia del Juez de Alzada en casos como en el de autos, pues de acuerdo con el artículo 209 del CPC dice al respecto la Sala Casacional (Sic), ‘…en el actual artículo 209 procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, debe examinar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia apelada’.(TSJ/SCC/Ponente: Dr. C.O.V./Exp.2006-00118/Sent. 27-07-06).

Que por todo lo anterior y en derivación, forzoso es para quien juzga declarar IMPROCEDENTE la presente querella como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia. En consecuencia, de lo dicho resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás recaudos acompañados por las partes. Dejando sin efecto el decreto de Medida Provisional de Secuestro que por auto separado en fecha 29 de junio de 2016 es decir un año después de interpuesta la querella, dictara el tribunal a-quo, quien a su vez comisiono a otro tribunal para que se practicase dicha medida y que por haberse oído la apelación en ambos efectos aún se mantiene vigente en contravención con la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO FLORENCIO BRACHO VALERO, querellante, asistido por el Abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.713, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.898424, contra la ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.648.683.
SEGUNDO: Se ORDENA de INMEDIATO LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO decretada en fecha 29 de junio de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que se proceda con la Restitución del inmueble.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes