REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000414
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SONIA BEATRIZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la población de Quibor, municipio Jiménez, del estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.375.
APODERADO
JUDICIAL:
JULIO RAMIREZ ROJAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.640.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MILAGROS BETHENCOURT HERRERA, ANGELICA KARINA BETHENCOURT HERRERA y MARIA LILIBETH BETHENCOURT HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad de Nos. V-12.592.304, V-13.519.197, V-15.426.155, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 102.004.
MOTIVO: FILIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0123 (Asunto: KP02-R-2019-000414).
PREÁMBULO
Se recibieron en fecha 20 de noviembre del año 2019 en esta alzada, las presentes actuaciones relativas al juicio por Filiación, intentado por la ciudadana SONIA BEATRIZ DÍAZ, contra las ciudadanas ANA MILAGROS BETHENCOURT HERRERA, ANGELICA KARINA BETHENCOURT HERRERA y MARIA LILIBETH BETHENCOURT HERRERA, en razón del recurso de apelación formulado el 14 de agosto del año 2019 (f. 87), por el abogado Julio Ramírez Rojas , en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia, de fecha 07 de agosto del año 2019 (f. 85 al 86), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 24 de septiembre del año 2019 (f. 88).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana SONIA BEATRIZ DÍAZ, asistida de abogado, en fecha 06 de julio del año 2018, (f. 01 al 04), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio del año 2018 (f. 56), luego la representación judicial de la accionante, consigna la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión (f. 58 y 59), y finalmente la primera instancia de cognición declara la perención de la instancia conforme lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” y agrega que el a quo que “En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió en fecha 26/07/2018 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, sino hasta el día 26/07/2019, habiendo transcurrido un año desde aquella actuación, lo que denota la inactividad por la parte actora y es por lo que este Tribunal…declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio y por ende, se extingue el procedimiento.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la primera instancia declaró la perención anual, pues a su entender había transcurrido un año de inactividad del proceso por las partes, no obstante, la a quo en su ratio decidendi expone que la representación judicial de la parte demandante, actuó el 26/07/2018 y luego el 27/07/2019, y así se evidencia de autos, específicamente en los folios 58 al 59 y 71; en tal sentido, es importante observar lo previsto en el artículo 12 del Código Civil:
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En efecto, conforme a la citada disposición legal los lapsos de años concluirán el día de la fecha igual que el acto, pero de acuerdo a la misma norma, ese día terminará a las doce de la noche, por ende, al haber el representante legal actuado el día 27/07/2019, ello evidencia que no se configuró el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que implique la declaratoria de la perención, y en consecuencia la sentencia apelada está viciada de falsa aplicación del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha el 14 de agosto del año 2019, por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SONIA BEATRIZ DÍAZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto del año 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto del año 2019, en el asunto N° KP02-F-2018-000554, y se ORDENA la continuación de la presente causa.
TERCERO: No se condena en costas, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte (14/02/2020) Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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