REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecinueve
209º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2019-000016

Vista la acción de amparo constitucional y demás recaudos presentados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA, titular de la cédula de identidad V-4.259.632, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J.R. VEGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 18 de noviembre del año 1993, bajo el N° 65, Tomo 61-A, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2017-002054, siendo admitido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019 (f.40), donde se ordeno al tribunal de la primera instancia remitir copias certificadas de las actuaciones comprendidas desde la celebración de la audiencia o debate oral hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, y consignados como fueron los mismos, este tribunal actuando en sede constitucional, realizada las siguientes consideraciones:

EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte accionante, denuncia la infracción del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se pronunció sobre la apelación anticipada efectuada el 20-09-2019 (en forma anticipada), (f. 03 vto).

En razón de lo expuesto, esta TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación de normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil que comportase una injuria constitucional a la parte accionante, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL AMPARO

En tal sentido, afirma la representación judicial de la parte accionante que en contra del dispositivo del fallo emanado del Tribunal agraviante, ya que dicho organismo no hizo mención expresa, ni valoración alguna de esa actuación en el auto de fecha 21-01-2020 al momento de declarar definitivamente firme la sentencia contra la cual se ejerce este Amparo Constitucional. En efecto, resulta evidente la transgresión del derecho fundamental a la defensa a la defensa y en especial al derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior, hecho este que resulta inconstitucional y está sujeto a la declaratoria de nulidad que a tal efecto prevé el artículo 25 de la CRBV y así solicito se declarado.

Previo a juzgar la acción extraordinaria de amparo constitucional, esta juzgadora observa, diligencia presentada en fecha 19 de febrero del año 2020, por el abogado Armando Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDALFO ÁNGEL LAFRANCHI, titular de la cédula de identidad N° 3.719.851 (f. 101), en la que solicita se tenga como tercero en el presente asunto, del cual afirma tuvo conocimiento “mientras se encontraba practicando el desalojo…por comisión N° KP02-C-2020-044, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren y donde la juez de dicho manifestó haber recibido llamada telefónica de este tribunal superior en donde le manifestó la suspensión de la medida en virtud de este procedimiento…”,

En tal sentido, esta juzgadora establece que, ciertamente se comunicó vía telefónica con la jueza que regenta el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya actuación efectuó esta jurisdicente actuando en sede constitucional, pues la presente acción fue admitida en fecha 12 de febrero del presente año 2020 (f. 40), y por cuanto la sustanciación y decisión del amparo reviste un estricto carácter de orden público, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello hizo forzoso el actuar de esta jurisdicente en la suspensión de la práctica de la ejecución en referencia, pues la misma deviene de un procedimiento judicial cuestionado de inconstitucional. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte demandante, aunado a las copias certificadas que este Órgano Jurisdiccional solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el auto de admisión, las cuales consta del folio 68 al 100, las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y de las mimas se establecen que ciertamente cursó ante ese juzgado demanda de desalojo de local comercial, signada con el N° KP02-V-2017-002054, la cual evidencia que en fecha 20 de septiembre del año 2019, se celebró audiencia de debate oral conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la que la juez declara parcialmente con lugar la demanda (f. 68 al 72), luego en fecha 20 de noviembre del año 2019 la parte demandada perdidosa de ese asunto apela de la sentencia (f. 75), posteriormente, en fecha 21 de noviembre del año 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publica el extenso del dispositivo dictado en la audiencia de debate oral (f. 76 al 85), y mediante auto de fecha 21 de enero del año 2020 declara firme la sentencia (f. 94).

En ese sentido se hacen las siguientes consideraciones, el derecho a recurrir del fallo, forma parte del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, establece la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A., lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efecto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. p.40.

En ese mismo orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2018, en el expediente N° 18-016, estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la nueva doctrina, reiteró que la reposición de la causa en casación solo será procedente cuando: En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad, la sustanciación del proceso o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil.

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concretiza el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen de la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante en amparo, ejerció el recurso de apelación antes de la publicación del extenso del dispositivo dictado en la audiencia de debate oral, de la cual se evidencia que había resultado perdidoso en ese asunto, y del cual se desprende el agravio que lo legitima para ejercer la apelación, incluso anticipada o Ilico Modo, y en ese sentido la Sala Constitucional mediante sentencias Nos. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A., en el que se abandona el criterio de que la apelación anticipada era extemporánea bajo el concepto de que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo; determinando así que en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio. De la misma manera, la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias- establece la Sala, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo antes expuesto, hace forzoso desestimar lo alegado y las pruebas anexas al escrito presentado por el representante judicial del tercero interesado ciudadano EDALFO ÁNGEL LAFRANCHI, en fecha 20/02/2020, pues, en modo alguno desvirtúan las delaciones de infracción constitucional expuestas por el accionante en amparo, pues efectivamente hubo violación al derecho constitucional al debido proceso, y por ello, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 2017, en el expediente N° AA20-C-2016-000487, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso? La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la doctrina constitucional expuesta y al quedar evidenciado que la causa judicial signada con la nomenclatura KP02-V-2017-002054, sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, existen graves vicios que afectan el orden público procesal y el propio Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, al no haberse dado curso a la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA, titular de la cédula de identidad V-4.259.632, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J.R. VEGA C.A. Así se decide.

En consecuencia se anula el auto de fecha 21 de enero del año 2020, en la causa N° KP02-V-2017-002054, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declara firme la sentencia dictada en fecha 21/11/2019, y se ordena oír la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA, titular de la cédula de identidad V-4.259.632, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J.R. VEGA C.A., en fecha 20 de noviembre de 2019, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 y publicado su extenso en fecha 21 de noviembre de 2019, por lo que se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes al mencionado auto de fecha 21 de enero del año 2020, y se ordena darle tramite al recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2019-562, el cual fue destinado para el mismo, una vez ejercido el recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.259.632, en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J. R. VEGA, C.A. asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, contra las actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-002054.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.259.632, en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J. R. VEGA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 18 de noviembre del año 1993, bajo el N° 65, Tomo 61-A, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611, contra las actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-002054, ya que existen graves vicios que afectan el orden público procesal y el propio Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, al no haberse dado curso a la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA, titular de la cédula de identidad V-4.259.632, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J.R. VEGA C.A., cuya nomenclatura fue asignada bajo el N° KP02-R-2019-562, cuando esta fue ejercida en fecha 20 de noviembre de 2019.

CUARTO: SE ANULA el auto de fecha 21 de enero del año 2020, en la causa N° KP02-V-2017-002054, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declara firme la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2019, y SE ORDENA oír la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA, titular de la cédula de identidad V-4.259.632, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES J.R. VEGA C.A., en fecha 20 de noviembre de 2019, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 y publicado su extenso en fecha 21 de noviembre de 2019, por lo que SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones subsiguientes al mencionado auto de fecha 21 de enero del año 2020, y SE ORDENA darle tramite al recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2019-562, el cual fue destinado para el mismo, una vez ejercido el recurso.

QUINTO: Líbrese oficios con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2017-002054.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinte (20/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera