REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de febrero de 2020
209º y 161º

Asunto: KP02-R-2019-000535

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el N° 72, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ y NATHALY JACQUELIN ÁLVAREZ DE VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 108.921 y 90.412, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.759.853, y contra la Sociedad Mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2015, bajo el N°26, Tomo 8-A, RM3ROBAR, representada por su presidente ciudadano SEBASTIAN BARRIOS YTRIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-8.267.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALA, MARÍA FERNANDA ROCHA GÓMEZ, FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ, TERESA AUXILIADORA AGUIRRE RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA ÁVILA GARCÍA, MARÍA DEL CARMÉN ÁLVARES DE ZAMBRANO, VILMARLIN JOSÉ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.449, 112.834, 31.741, 278.079, 258.514, 55.167 y 108.638, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.( MEDIDAS CAUTELARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N°19-126 (KP02-R-2019-000535).


PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre del año 2019 (f. 166) por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 1 de noviembre del año 2019 (f. 151 al 159) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro improcedente la oposición formulada por la parte codemandada, siendo oída en un solo efecto (f. 157) y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de diciembre del año 2019 (f. 164).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el profesional del derecho LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, actuando en carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, I.A.A. C.A., en fecha 21 de junio del año 2019, (Fs. 01 al 09), en la que alegó que en fecha 09 de mayo del 2019, la sociedad Mercantil Promaco Hierros de Oriente, C.A, actuando a través de su Presidente Sebastián Barrios Ytriago, asistido por la Abogada Josefina Elizabeth Grimon, demandó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Expediente BH01-M-2019-000001), a mi representada, siendo admitida la demanda el día 15 del mismo mes y año, mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dictándose el correspondiente decreto de Intimación por la cantidad de ciento tres millones ciento noventa y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares con 40/00 (Bs. 103.199.619,40), como suma total de los presuntos y negados conceptos de capital adeudado, intereses moratorios, gastos extrajudiciales y finalmente costas y costos.

Además, agrega que es de resaltar que ni en la nota de entrega N° 0255 de fecha 25 de enero del 2019, ni en la factura consignada como causa de la demanda, N° 0550 con la misma fecha, aparece identificada una persona como Marthiña Ramos Prado, ni el cargo que ostenta dentro de la empresa Industria de Aislante y Acero I.A.A. compañía anónima, como se afirma en el libelo, aunque si una firma ilegible, si número de cedula u otro elemento de identificación, acompaño, opongo y hago valer las copias de los referidos instrumentos que dieron causa a la demanda… en fecha 05 de Junio del 2019, se trasladó y constituyo el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui (Expediente BN02-C-2019-000087), en nuestra sede a fin de practicar la medida de embargo decretada. En ese momento se encontraba dentro de la empresa el Abogado David Daniel Villalonga Díaz, Abogado, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, de tránsito en Barcelona, titular de la cedula de identidad N° V-14.759.853 quien a pesar de no tener poder que lo acredite como representante judicial de la empresa, pero ante la incertidumbre que le causo la ejecución de un embargo, máximo cuando se trata de una entidad de prestigio, contratante en el Estado Venezolano, pago la cantidad de doce mil Euros (12.000,00), sin haber recibido esas instrucciones para ello, ni estar autorizado verbalmente ni por escrito por los representantes de la sociedad y quienes obligan con legitimidad estatutaria a Industrias de Aislante y Acero C.A. “I.A.A.C.A”

Asimismo, expone que son propiedad de mi representada los DOCE MIL EUROS (12.000,00) pagados durante el embargo por DAVID VILLALONGA, y recibidos en colusión por la empresa demandante que fraudulentamente se prestó para recibir el pago de un tercero sin ni siquiera comprobar si obrada en nombre y descargo del supuesto deudor demandado por ella. Dicha cantidad de dinero fue mal usado por el Abogado Villalonga abusando de la confianza recibida y realizando un acto de disposición sin consulta previa, de unas cantidades de dinero que recibió antes de manos de representantes de la empresa y que no tenían como destino final el pago de esa reclamación judicial temeraria, colusiva, que ni conocían, y que está fundada en un instrumento mercantil sin aceptación de representantes legales de mi poderdante.

Finalmente, solicitó medida cautelar aduciendo que como lo prevé nuestra la legislación, y ha establecido doctrina uniforme y consolidada de nuestro Máximo Tribunal, como las citadas supra, para el dictamen de cualquier medida, el ciudadano Juez deberá apreciar: 1). El Fumus boni juris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en nuestro casi surge de la copia del acta de la medida de embargo, donde se constata que en ningún momento el abogado David Daniel Villalonga Díaz, aduce ser apoderado ni demuestra estar debidamente legitimado, mediante poder con facultades expresas para darse por citado o para transigir, que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, requieren ser conferido en forma expresa. 2). El Pericullum in mora (Potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justica que máxima de experiencia. En relación a la procedibilidad de este elemento escribe ele tratadista nacional Ricardo Henrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Edición 1997. Pág. 302)...Omisis…”. El peligro de la mora tiene dos causa motivas una constante y notoria que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada… omisis”. Cumplidos como están los requisitos legales, solicito Se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Promaco Hierros de Oriente, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo del 2015, bajo el N° 26, Tomo 8-ARM3ROBAR y conjuntamente al ciudadano David Daniel Villalonga Díaz, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N°V-14.759.853, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.500.000) o el doble si la medida recae sobre bienes propiedad de la demandada, conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Vista, la medida cautelar solicitada, la primera instancia de cognición, dicta decreto cautelar en fecha 27 de junio del año 2019 (f. 13 al 14), en los siguientes términos:

Vista la solicitud de medida preventiva efectuada en el libelo de demanda y ratificada en diligencia de fecha 26/06/2019, por el apoderado actor abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, de Inpreabogado N° 90.464, en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A. contra el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y la empresa PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., este Juzgado de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia sobre las mismas:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Los requisitos se resumen en la necesidad de demostrar la presunción del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la potencial ejecución del fallo.
El primero es conceptualizado por la apariencia de buen derecho ó formas bonicuris que emerge de las actas que conforman el expediente, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la insolvencia del demandado al momento de cumplir con sus obligaciones con la actora si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
El otro requisito también denominado peligro de mora, es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo antes expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A. y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.500.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Posteriormente, el tribunal de primera instancia en fecha 25 de julio de 2019 (f. 17 y 18), vista la reforma del escrito libelar, así como también su admisión, donde fue solicitada medida preventiva para complementar el decreto cautelar, se pronuncia sobre las mismas y DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, en los siguientes términos: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A. y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, hasta cubir la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 143.000.000, 00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 286.000.000), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Luego la representación judicial de la parte demandante, en fecha 07 de agosto del año 2019 (f. 21), expresa que no ha sido posible practicar la medida de embargo preventivo decretada y por ello solicita se imponga medidas cautelares, las cuales fueron acordadas por la primera instancia en fecha 09 de agosto del año 2019 (f. 22 al 25), estableciendo lo siguiente:

SEGUNDO: En el presente caso, ha sido demandado una acción de fraude procesal, como se evidencia del juicio principal, y que al no haberse ejecutado la medida de embargo decretada por este Tribunal, hace imperioso a la accionante de autos solicitar medidas innominadas como las que más adelante se detallaran, se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas bonicuris que emerge del contrato que suscribieron las partes, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la utilización e sus facultades directivas como migración de saldos a otras cuentas o también manipulación de estados financieros, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decretan las siguientes medidas cautelares innominada: 1) Se ordena la paralización y inmovilización de cuentas bancarias. Tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02/03/2015, bajo el N° 26, Tomo 8-A RM3ROBAR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02/03/2015, bajo el N° 26, Tomo 8-A RM3ROBAR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrense respectivas comunicaciones y despachos a los órganos competentes para que se encarguen de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar.-

Luego, en fecha 16 de octubre del año 2019, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición (f. 107 al 109), en la que alega lo siguiente: De manera que, se desprende de los autos que este Tribunal se limitó a señalar que estaban cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que quede demostrado la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y cuando se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Además si considerar que al decretar MEDIDAS INNOMINADAS debe adicional a lo dispuesto en el artículo señalado cumplir lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, es decir demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).De manera que, se debió a los fines de acordar las medidas cautelares demostrarse fehacientemente para su vialidad concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el casi de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones grave o de difícil reparación al derecho del Peticionante de la medida…Por otro lado, establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez limitara las medidas de que se trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar los resultados de juicio. (…)”. De la norma parcialmente transcrita se evidencia que las medidas están limitadas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar el juicio. Y no conforme con la medida de embargo, como se expresó anteriormente, decreto prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del demandado, siendo excesivo por cuanto la empresa PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., es propiedad de diversa cantidad de bienes que sobrepasan cuantitativa y cualitativamente lo aquí demandado, y que pretende el demandante garantizar con las medidas desproporcionadas y contrarias a derecho aquí acordadas. Aunado a ello, se ordenó la inmovilización de las cuentas, lo que representa una flagrante violación al derecho del trabajo, pues las labores de la empresa se encuentran prácticamente paralizadas al no tener como recibir el dinero de la venta de los productos o honrar el pago de los proveedores, por no poder movilizar las cuentas, viéndose PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., afectada en sus operaciones, laborales diarias y hasta los trabajadores, al no poder pagarse de manera oportuna sueldos, salarios, pasivos laborales y pagos parafiscales en favor de los mismos.

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 01 del año 2019, dicta sentencia en la incidencia cautelar, en la que declara improcedente la oposición al decreto cautelar, y ratifica las medidas decretadas en fecha 27/06/2019, 25/07/2019 y 09/08/2019, estableciendo lo siguiente: Así las cosas, en análisis de los presupuestos exigidos, se tienen que el fomus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidad, se pueda prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar. En segundo lugar debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor del daño por violación al derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide que del análisis de los elementos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo (Art. 585 Código de Procedimiento Civil), sin que ese examen, análisis o valoración constituya un juicio de fondo, sino de apreciación de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, el decreto cautelar cuestionado cumple con la exigencia del referido artículo 585.Por otra parte, observa esta sentenciadora que con respecto al periculum in damni, que está previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional a los elementos antes señalados, en este sentido queda acreditado la exigencia de la presunción del daño a que se contrae el referido artículo. Por todo lo expuesto, y cumplidos para esta juzgadora como fueron los requisitos que exige el legislador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”,al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, agrega la sentencia citada que las cautelares sólo puede afectar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y la procedencia de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, lo cual amerita una actividad probatoria al menos presuntiva o de verosimilitud por parte del solicitante y que el juez debe valorar y establecer, tanto en el decreto cautelar como en la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, y en ese sentido, establece lo siguiente:

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Por lo tanto, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, mediante tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria, y es tan necesario relevante la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Asimismo, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como periculum in mora, que conforme a la sentencia N° 667, de fecha 08 de julio del 2010 emanada de la Sala Político Administrativa, consiste en que “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”, lo cual, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es decir, demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.

En el caso que nos ocupa, el tribunal de la primera instancia decreto una serie de medidas, las cuales fueron:

1) En fecha 27 de junio de 2019: medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A., y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.500.000, 00), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000, 00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada.
2) En fecha 25 de julio de 2019: medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A., y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000.000, 00), si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOSCEITNOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 286.000.000, 00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada.
3) En fecha 09 de agosto de 2019: medida cautelar innominada: 1) paralización e inmovilización de cuentas bancarias, tarjetas de debito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A., y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ. 2) Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Publico del país, en la que aparezcan como otorgantes la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE, C.A., y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONFA DIAZ.

En este sentido, se tiene que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa.


Asimismo, observa esta jurisdicente que la primera instancia dictó cautelar innominada en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decretan las siguientes medidas cautelares innominada:…2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02/03/2015, bajo el N° 26, Tomo 8-A RM3ROBAR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En relación a las medidas cautelares innominadas, afirma el jurista Rafael Ortíz-Ortíz,(Op. Cit), lo siguiente:

Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan a: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes pueda desplegar en grave perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir.

Aun en los casos de medidas innominadas sobre bienes muebles, puede traducirse en la conducta de alguna de las partes, pues los bienes –en si mismos considerados-no producen tal situación; esto es determinante pues si se pretende garantizar un bien –mueble o inmueble-para destinarlo a la futura excepción de la sentencia entonces no es procedente la cautelar innominada sino las típicas; en cambio, si el bien constituye el medio por el cual una de las partes puede lesionar el derecho de la otra, entonces la cautelar innominada es la aplicable.
Por ello no es posible sostener la tesis de la subsidiaridad de las medidas innominadas con respecto de las medidas típicas, y mucho menos la pretendida definición de medidas innominadas como aquellas que proceden cuando no sean procedentes una medida nominada, pues aceptar estas circunstancias implicaría aceptar también la posibilidad de medidas innominadas de embargos sobre inmuebles, o secuestro con base en causales inexistentes, o sobre bienes no litigiosos de tal manera que si las medidas típicas no se pueden dictar sobre algunos bienes, tampoco podría hacerse a través de las medidas innominadas.
Las medidas innominadas responden a situaciones que, ciertamente imposibilitan la procedencia de las medidas típicas pues las mismas no pueden recaer sobre conductas, perfectamente delimitadas por el legislador: autorizar o prohibir conductas o providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; cuando sea procedente una medida típica es improcedente una medida innominada, y viceversa, pero no por subsidiaridad sino por razones ontológicas ya determinadas. P. 391.

En efecto, las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de unas de las partes causante de manera potencial de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad pues no es esa la función de las medidas, en ese sentido la sentencia Nº RC.000812 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez.

Ahora bien, en el caso específico en juzgamiento, se observa que se acordó medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, lo cual resulta contrario a la propia regulación de la tutela cautelar, pues la prohibición de enajenar y gravar es una medida nominada (artículo 588), además de que la limitación es indeterminada y la tutela cautelar sólo debe afectar bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (artículo 586), y no se evidencia ni establece la existencia del peligro de daño (parágrafo primero del artículo 588).

Aunado a lo anterior, el impedimento de acceso al Servicio de Registros y Notaría afecta de manera injustificada la capacidad jurídica y de obrar de los demandados, entendiendo por ambas capacidades “la capacidad de goce, legal o jurídica: la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos, y la capacidad de obrar, que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. A su vez, esta se subdivide en: Capacidad negocial: Aptitud para celebrar en nombre propio negocios jurídicos válidos;… (José Luis Aguilar Gorrondona, Personas, Derecho Civil I, año 2002, pág. 205.), por lo tanto, la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, resulta una limitación injustificada de la capacidad negocial de los demandados de autos, y por ende, contrario a las normas sustantivas contenida en los artículos 18 y 19 del Código Civil.

Asimismo, esta Alzada, observa que la medida innominada acordada por la primera instancia, consiste en “1) Se ordena la paralización e inmovilización de cuentas bancarias,tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02/03/2015, bajo el N° 26, Tomo 8-A RM3ROBAR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos.”, ello resulta también una limitación injustificada susceptible al orden constitucional, pues impide el acceso de los demandados de autos, a la actividad de intermediación financiera, la cual es una actividad catalogada de servicio público, cuya publicatio se evidencia de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece lo siguiente:

Las actividades reguladas en el presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento delmarco normativo señalado en el artículo 3° de este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, y con apego al compromiso desolidaridad social.Las personas 1und1cas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o seanutilizados para el desarrollo de tales actividades, seránconsiderados de utilidad pública, por tanto deben cumplir conlos principios de accesibilidad, igualdad, continuidad,universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
Sí hubiere dudas en la aplicación de este Decreto con Rango,Valor yFuerza de Ley, o en la interpretación de alguna de susnormas, se aplicará la más favorable a los clientes y/o usuariosde las instituciones del sector bancario.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardarlos intereses generales de la República, la idoneidad en eldesarrollo de las actividades reguladas en este Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, así como, la estabilidad delsistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente oPresidenta de la República en Consejo de Ministros, podráacordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida queestime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario,así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas deacuerdo a los términos del presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

En efecto, es catalogada como servicio público la actividad de intermediación financiera, lo cual tiene una justificación histórica constitucional, que apreció la Sala Constitucional en la emblemática sentencia de fecha 24 de enero de 2002, (caso: Asodeviprilara), en el que expuso lo siguiente:

Observa la Sala, que en áreas diferentes a las de las concesiones, el Estado otorga a particulares autorizaciones o permisos para actuar, realizar contratos administrativos, prestar servicios públicos, etc.
Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada).

Por lo tanto, la actividad bancaria o de intermediación financiera es una actividad de servicio público, por mandato del propio ejecutivo nacional, previsto mediante ley habilitante, que concretiza el carácter constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en la regulación de la actividad financiera con el propósito de suprimir la nefasta política de privilegiar el capital sobre el ser humano.

Por ende, es importante destacar que la publicatio de una actividad como servicio público, implica que el Estado deba garantizar el acceso universal al mismo, en consecuencia, sólo excepcionalmente, y como resultado de una estricta interpretación restrictiva se puede limitar el acceso de los particulares a los servicios bancarios, como pudiera suceder en juzgamiento de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, pues en tales casos, la intermediación financiera no tendría como fin alcanzar legítimos fines de lucro, sino la consumación de hecho punibles.

En tal sentido, el efecto material de las innominadas decretadas en el asunto N° KH02-X-2019-000028, resultan contrarias al principio de ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida. (Rodrigo Rivera Morales, Manual de Derecho Procesal Penal, año 2014, pág. 723).

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que la innominada decretada por la primera instancia es contraria a Derecho, pues afecta, de manera generalizada e injustificada, la capacidad negocial de los demandados y el derecho de acceso al servicio público de intermediación financiera o servicio de la banca, ocasionando de manera ilegítima, minusvalía jurídica a los accionados de autos.

Aunado, a que conforme a la propia sustanciación en la primera instancia de cognición, deviene en desproporcionada, puesto que la misma fue acordada, en razón de la supuesta imposibilidad de practicar el embargo preventivo (f. 21), pero efectivamente el mismo fue ejecutado (f. 44 al 79).

En consecuencia, esta superioridad, en acatamiento a los criterios expuesto de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina procesal citada, determina que no está ajustado a Derecho, las medidas nominadas e innominadas decretadas en fecha 09 de agosto de 2019 a que se contrae el presente asunto, por no haber quedado demostrado la verificación de los extremos de ley de manera concurrente, para acordar su procedencia, además que el efecto material de la innominada afecta de manera injustificada y excesiva la capacidad negocial y de acceso al servicio público de actividad de intermediación financiera o servicio de la banca, lo que trae como consecuencia que la apelación ejercida contra la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, sea declarada parcialmente con lugar. Así se decide.




D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 07 de noviembre del 2019 por la abogada María del Carmen Álvarez de Zambrano, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a los decretos cautelares dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2019, y 25 de julio de 2019 y CON LUGAR la oposición al decreto cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2019, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000028.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 01 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH02-X-2019-000028.

CUARTO: SE MANTIENE la medida PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A. y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 97.500.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000) decretado el 27/06/2019, la medida PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A. y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 143.000.000,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOSOCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 286.000.000,00) decretado el 25/07/2019, y SE ORDENA LEVANTAR la medida innominada consistentes en: 1) Se ordena la paralización e inmovilización de cuentas bancarias, tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02/03/2015, bajo el N° 26, Tomo 8-A RM3ROBAR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853. 2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes la sociedad mercantil PROMACO HIERROS DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 02/03/2015, bajo el N° 26, Tomo 8-A RM3ROBAR, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.853.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud que la decisión fue declarada parcialmente con lugar.

SEXTO:La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinte (20/02/2020). Años: 209 de la Independencia y 161 de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
Publicada en su fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera