REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de febrero de 2020
209º y 160º
Asunto: KP02-R-2020-000005

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: DENISE MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.849.071.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 1942, bajo el N° 104, folio 162, protocolo primero, Tomo 2°, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.550.390.

ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, JACKSON PÉREZ MONTANER, ANTONIO GARCÍA y NESTOR ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.510, 80.219, 7.372, 48.195, 131.462 y 36.399, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (Amparo Constitucional).

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Inicia este asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 20 de noviembre del año 2019 (f. 1 al 2), contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 31), siendo oída en un sólo efecto la apelación, en fecha 26 de noviembre del año 2019 (f. 3), y ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 27 de enero del año 2020 (f. 59).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que el presente asunto se deriva de una apelación contra el auto que niega sustanciar la oposición contra el decreto cautelar dictado por la primera instancia. Ahora bien, esta juzgadora, en razón de la notoriedad judicial, conoce que en el asunto principal de este expediente, hubo desistimiento de la acción por parte de la accionante de autos, y así fue homologado por esta Alzada en fecha 14 de febrero del año 2020, signado con el N° KP02-R-2020-000005.

En tal sentido, es importante precisar que la tutela cautelar se caracteriza por la instrumentalidad en relación al juicio principal, es decir, sirve de garantía de la eventual ejecución de la sentencia de mérito, que en materia constitucional para la procedencia de la cautelar, basta la ponderación del juez que conoce el asunto, sin ser necesario de juzgar sobre la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de la infructuosidad del fallo, cuyas condiciones son exigidas para los asuntos ordinarios, lo que devela diferencias en cuanto a la procedencia de la tutela cautelar en materia de amparo constitucional.

En efecto, dada la instrumentalidad de la cautelar en relación al juicio, si este último es concluido de forma anormal (perención, autocomposición procesal, etc), la tutela cautelar deviene en innecesaria, pues no existiría nada que asegurar a los efectos de la ejecución de la sentencia, y es precisamente, lo que ocurrió en el presenten asunto, en razón de la homologación del desistimiento de la acción en el expediente principal que se vincula con este cuaderno separado, por lo tanto decae el objeto de la apelación ejercida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, ejercida por el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISMETO, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte (27/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal


La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera