REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2020
Año 209° y 160°

Expediente Nro. 16.695
El 05 de diciembre de 2019, la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.336.488, contra el ciudadano ALFONSO EDUVIGES PARRA, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy acción de Amparo Constitucional, en la cual en fecha 09 de diciembre de 2019 mediante decisión declinó la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.

-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

De conformidad con en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)

Respecto a la competencia para conocer de una demanda por vía de hecho, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.

De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas contra los entes públicos, se determina por la materia.

En este sentido en el numeral 01 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio; u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), Cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

A tal efecto se observa que el objeto de la presente acción de amparo es el siguiente:
“(…) a fin de restablecer la situación jurídica infringida. (…)”.


A tal efecto considera este Tribunal Superior que por tratarse el presente asunto de una demanda intentada en contra de un Instituto de derecho Público enunciado en el artículo anterior, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta forzoso declarar su COMPETENCIA a los fines de conocer la presente demanda interpuesta por la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.336.488, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 247.896, contra el ciudadano ALFONSO EDUVIGES PARRA, en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Desde hace seis años ocupo un predio de carácter público, no son de propiedad privada; en el mismo he iniciado el desarrollo de un Proyecto Agroindustrial, de construcción de galpones para el funcionamiento del Centro de Abastecimiento de Refrigeración, Comercialización, Distribución de Alimentos Cárnicos y Vegetales, ubicados en Sector Cujisa, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. La primera fase del proyecto está ejecutada con la deforestación y limpieza del terreno; nivelación, compactación y cercado provisional con estantes de madera y alambres de púas. Los tramites se evidencian en copia de planos del proyecto de construcción de tales edificaciones antes mencionadas; estudio geotécnicos elaborados por el Ing. Miguel E. Pardo para galpones refrigerados marcado “B”; memoria descriptivo de trabajo de limpieza del terreno marcado “C”; plano de parcela del Cujisal marcado “D”; mapa de zona de aprovechamiento agrícola Valle Rio Turbio uso “A”; plano con señalamiento de actividades permitidas marcada “E”; plano de galpón marcado “F”; plano de planta de fundaciones marcado “G”; propuesta del proyecto marcado “H”; galpón refrigerado marcado “I”; (…) para todos los efectos se advierte que esta empresa Deproca C.A: es propiedad de los esposos Jesús Angulo Vásquez y Pación del Carmen Manzanilla Pérez; los recaudos que aquí se acompañan a los solos efectos de evidenciar ante el Órgano Jurisdiccional las obras en desarrollo y/o por desarrollar en el inmueble que le sirve de asiento material a mis continuas actividades en el inmueble. Se agrega a demás a la lista anterior título supletorio numero 6480/14 del 19 de Marzo del 2.014 emanado del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy marcado “P”; estos trabajos iniciado la misma en el año 2014; ahora bien, en fecha 04 de Noviembre del 2019 se presentó en mi terreno el ciudadano ALONSO EDUVIGES PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 7.403.750, actuando en su carácter de Sindico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con cuatro efectivos policiales comunicándome a salir del terreno, a no continuar las obras referente al proyecto antes mencionado, el mencionado Sindico con el cuerpo policial, procedió a llevarse cuatro de mis trabajadores a la Comandancia de Policía, donde les hicieron firmar un escrito donde se comprometían a no volver a trabajarme en el proyecto; luego el 9 de Noviembre se presenta nuevamente el Síndico con efectivos policiales (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el ciudadano ALFONSO EDUVIGES PARRA, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el ciudadano ALFONSO EDUVIGES PARRA, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, violo el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a sus propiedades “(…) en el presente caso me conculcan mis propiedades y el disfrute de mis derechos, cuando el Síndico del Municipio Peña, hace uso de la fuerza pública, para sacar a mis trabajadores del predio que ocupo, además de intimidarlos y prohibirle el regreso al centro de trabajo, a la obra que realizo; como se narró, se viola disposiciones constitucionales (…)”,
“(…) las actuaciones del ente agraviante no han sido consentidas por mí, no han transcurridos seis meses; por otra parte las vías ordinarias jurisdiccionales no puedo ejercerla ya que ante la pronta salida de vacaciones judiciales, (…) lo que hace inoperante e inoportuno el juicio ordinario civil, no resulta idóneo para resolver la situación jurídica existente, (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En el presente caso, este Tribunal Superior verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo por vía de hecho contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski)

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual esta estatuido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.336.488, contra el ciudadano ALFONSO EDUVIGES PARRA, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.





Expediente Nro. 16.695 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

















FGAV/LMGU/AE
Designado en fecha 01 de noviembre de 2018, con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2018
Valencia, 17 de febrero de 2020, siendo las 03:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.