REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de febrero de 2020
Años: 209º y 161º
Expediente Nro.16.426

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 06 de febrero de 2020, por el ciudadano YVAN JESUS LATTUF BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.033.128, debidamente asistido por el abogado DIONY JOSÉ ALVARADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.631, Parte Querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
“Invoco el mérito favorable que se desprenden del presente expediente administrativo, especialmente el emanado de la demanda y la ratifico en todo su contenido, por ser cierta y veraz la información allí contenida, y los documentos anexos a la misma marcados con las letras A, B, C, y D, contentivos de oficio del acto administrativo recurrido, constancia de trabajo, acta de juramentación, y antecedentes de servicios (…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO II: DOCUMENTALES
“Promuevo los documentos anexos a la presente contentivos de un oficio y dos memorandos. El primero oficio SNAT/GGA/GRH/2007/A-2337 Nro. 193504 de fecha 07 de diciembre de 2007, emanado de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, donde me clasifican como PROFESIONAL DE INFORMÁTICA GRADO 14, a los efectos de demostrar mi última clasificación en mi trayectoria como funcionario de carrera, marcado con la letra “A”. El segundo memorando SNAT/INTIGTRI/RCE/DA/CRRHH-2016-315, de fecha 21 de marzo de 2014, emanado del Gerente de Tributos Internos de la Región Central, donde se me designa en funciones de COORDINADOR DE INFORMÁTICA, marcado con la letra “B”. Y el tercero memorando SNAT/INTIGTRI/RCE/DA/CRRHH-2014-145, de fecha 11 de noviembre de 2016, emanado del Jefe de la División de Administración, donde fui retirado de las mismas, a los de probar que ejercí temporalmente esas funciones de coordinación, y luego retomé mis anteriores funciones subalternas de informático como funcionario de carrera marcado con la letra “C”.”.

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Promuevo la exhibición del expediente administrativo del funcionario YVAN JESUS LATTUF BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 12.033.128, cuya hoja de vida y trayectoria profesional documentada como funcionario de carrera se encuentra en poder de la recurrida en sus respectivos archivos, donde consta y se evidencia su nombramiento y condición de funcionario público de carrera en calidad de PROFESIONAL DE INFORMÁTICA GRADO 14 ADSCRITO A LA Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde el 27 de octubre de 1995, y se constata la falta absoluta de un procedimiento disciplinario de destitución que pudiera removerlo del mismo, lo que evidencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio número SNAT/DDS/ORH-2017-E 004172 de fecha indeterminada, emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que procede a destituirlo omitiendo la exigencia de ley de un procedimiento administrativo previo fundado taxativamente en las causales establecidas en la ley (…)”.

Este Tribunal Superior, observa que en relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante, considera pertinente destacar que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta se basa en traer al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de su adversario el cual deberá ser acompañada por una copia del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dicho documento.
Siendo ello así, este Juzgado considera inconducente e innecesario la admisión de la prueba de exhibición solicitada ya que lo antes expuesto se ajusta más a una prueba de inspección judicial en virtud de que la incomparecencia de dicha información es una carga para el ente querellado al no haberla consignado en el momento de su contestación o posterior, es por ello que el juez, a pedimento de cualquiera de las partes acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil; por lo cual este Tribunal declara inadmisible la solicitud de prueba de exhibición de documento. Así se decide.





































FGAV/LMGU/AE