REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2020
Años: 209° de Independencia y 161° de la Federación
Expediente Nº 16.655
PARTE ACCIONANTE: YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Scarlett Dariana Pereira Gómez IPSA N° 274.778
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2019 por el ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, asistido por la abogada en ejercicio Scarlett Dariana Pereira Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-23.427.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.778, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nro. 26-2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) día 21 de noviembre de 2017, se inicia investigación penal signada con el No. K17-0423-06522, donde participan y firman solo funcionarios de baja jerarquía, como el detective FRANKLIN OTERO, el cual mantiene una amistad manifiesta con el jefe de la Brigada de vehículos del eje de investigaciones de vehículos del Estado Carabobo base Carlos Arvelo, lugar donde la empresa supuestamente formula denuncia por robo o hurto de una unidad de carga (denuncia que nunca fue formulada en realidad) dicha empresa de manera irregular y sin formalización de una denuncia y por mantener amistad manifiesta con el jefe de la brigada de vehículo, inician un procedimiento de búsqueda de vehículo automotor, placas A80AP6K, motivado por el hecho de que el chofer del vehículo y trabajador de la empresa YOHAN ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO no respondía a su teléfono celular (…)”.
Que: “(…) sigo narrando los hechos señor juez aclarando que en fecha 20 de noviembre de 2017 yo me encontraba de comisión en la unidad Hilux, placas 3C00045 perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma, en compañía de los detectives EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, y ALEXANDER JOSE PAHISSA LUGO, cumpliendo con las ordenes de la comisario Jhoana Carolina Rivas Escorihuela (…)”.
Que: “(…) a las 10:00 a.m. un Kodiak color blanco colisiono con un vehículo, cerca del hotel Country por lo que nos trasladamos al lugar a ver que había ocurrido y le solicitamos la documentación al ciudadano YOHAN ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, mientras revisábamos dicha documentación, se apersono el detective DAVID ENMANUELA SALAZAR JAIME, quien expreso mantener una amistad con el chofer del vehículo, al cual procedí a indicarle que todo se encontraba en regla y podían seguir con su destino. Regresando nuevamente a mi lugar de comisión indicado, cuando alrededor de las 5:00 p.m. se presento una comisión policial la cual nos indico que estábamos detenidos por supuestamente haber escoltado un vehículo que contenía alimentos en estado de descomposición (…)”
Que: “(…) quedo demostrado en sentencia absolutoria que en el santiamén en el cual el funcionario DAVID ENMANUEL SALAZAR JAIME se encontraba compartiendo con sus familiares y amigos, infortunamente llega la comisión del CICPC, para ese entonces no existían y nunca existió denuncia formal previa para la investigación del robo o hurto de vehículo (…)”
Que: “(…) asimismo en juicio penal quedo demostrado que el detective FRANKLIN OTERO no narro los hechos según el acta policial, el cual declaro que no había vehículo solicitado, que no existió robo ni hurto, y que la detención fue motivada por la llamada del operario de la empresa (…)”
Que: “(…) el acto que hoy impugno Decisión Nº 26-2018 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) fue emitido en fecha 21 de septiembre de 2018, y notificado en fecha 22 de octubre del mismo año, pareciendo así que este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es interpuesto de manera extemporánea pues aparentemente ya se encuentran vencido los 90 días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) También es cierto ciudadano Juez que en fecha 24 de mayo de 2019 mediante sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo quedo suficientemente demostrado que los hechos y declaraciones que influyeron de manera decisiva para mi destitución fueron declarados falsos por la sentencia definitivamente firme antes mencionada, generando este hecho la oportunidad de solicitar el Recurso de Revisión establecido en el 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cumplimiento de los requisitos ordenados por ordinal 2 y 3 para su interposición (…)”
Que: “(…) fue solicitado en fecha 20 de junio de 2019 por ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que: “(…) habiendo ya transcurrido los 30 días establecidos en el artículo 99 eiusdem para que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz decidiera con respecto a la sentencia que desvirtúa los hechos que motivaron la Decisión Nº 26-2018 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 21 de septiembre de 2018, mediante la cual fui destituido (…)”
Que: “(…) debido al silencio administrativo configurado por la falta de respuesta del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por el cual se entiende que el asunto ha sido resuelto negativamente, dejando así abierta la posibilidad de acudir al recurso inmediato siguiente, en este caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la respuesta negativa del Recurso de Revisión y directamente contra el acto de destitución Nº 26-2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, quedando suficientemente explicado y fundamentado que la presente querella cumple con todos sus requisitos para ser admitida, ya que la misma se encuentra dentro de los 90 días establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser interpuesta (…)”
Finalmente solicita: “(…) solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la la Decisión Nº 26-2018 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 21 de septiembre de 2018, notificado en fecha 22 de octubre de 2018. 2.- Se ordene mi reincorporación a mi cargo como Detective Jefe, o a uno de mayor jerarquía (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, el abogado HÉCTOR JOSE MUSOO BOCARANDA, titular de la cedula de identidad No. V-16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.749, en su carácter de sustituto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un punto previo relacionado con la caducidad de la acción.
Que: “(...) el procedimiento administrativo disciplinario que culmino con la destitución del querellante, se inició en fecha 21 de noviembre de 2017, con la Averiguación Disciplinaria Nº 46.052-17 que se apertura a tal efecto y culmino con la Decisión Nº 26-2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, de la cual fue notificado en fecha 22 de octubre de 2018, pues es el caso que el hoy querellante interpuso ante este digno Tribunal en fecha 10 de octubre de 2019 el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue admitido por este Juzgado el 14 de octubre de 2019, transcurriendo más de once (11) meses a partir de la fecha de su notificación (…)”.
Que: “(...) en fecha 20 de junio de 2019 el hoy querellante interpuso el Recurso de Revisión ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) no se dio respuesta, dada la extemporaneidad –pues el mismo se presento habiendo transcurrido seis (6) meses después de la notificación del acto administrativo hoy objeto de debate- (…)”.
Que: “(...) esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, considera que opera la Caducidad de la Acción por el tiempo transcurrido sin ejercer ninguna acción, ya que a partir de la Decisión del Consejos Disciplinario, quedo agotada la vía administrativa, y solo se puede ejercer contra dicha decisión el recurso contencioso administrativo (…)”.
Que: “(...) el procedimiento administrativo disciplinario que culmino con la destitución del querellante, se inicio en fecha 21 de noviembre de 201, con la Averiguación Disciplinaria Nº 46.052-17 que se aperturo a tal efecto y culmino con la Decisión Nº 26-2018 de fecha 21 de septiembre de 2018, (…)”.
Que: “(...) en torno a los supuestos vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada (…) el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario (…)”.
Finalmente, el querellado de autos solicita: “(...) que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, asistido por la abogada en ejercicio Scarlett Dariana Pereira Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-23.427.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.778, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nro. 26-2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, quien se encontraba adscrito a la Sub Delegación de Bejuma del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
– IV –
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
(DE LA CADUCIDAD)
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad de la pretensión, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está vinculada con el orden público procesal.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el Derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.
El señalado autor explica dos circunstancias concomitantes:
i) La caducidad es una sanción: la doctrina define a este instituto como un “lapso fatal” cuando el tiempo es solo uno de los “elementos” de la caducidad. La “sanción” que la caducidad apareja implica para una persona la “pérdida de la oportunidad”, esto es, la pretensión material que ostenta no puede ser “tramitada, decidida, actuada” en su esfera jurídica, pues carece de “posibilidad jurídica” o “eficacia”;
ii) La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: 1) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y 2) una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal””. Ed. Liber; Caracas, 2005, p. 237, afirma lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21/10/ 2006, (Exp., 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la pretensión, ratificando su sentencia n° 727/2003, de 08 de abril, decisiones fundamentadas en los criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobservante los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
Se concluye entonces que, la caducidad de la pretensión corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la Ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Este Tribunal observa que, para que la caducidad pueda computarse válidamente, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que el querellante en su escrito libelar dirige su pretensión contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 26-2018, de fecha 21 de septiembre de 2018 (folio 40 al 46), que decidió su destitución del cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma del estado Carabobo, siendo notificado en fecha 22 de octubre de 2018 (folio 47), asimismo se refleja en el presente dossier que en fecha 24 de mayo de 2019 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicto sentencia absolutoria en la cual se ventilaron los hechos plasmados en el acto administrativo de destitución (Decisión Nº 26-2018) los cuales fueron declarados falsos por la sentencia definitivamente firme que corre inserta desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y nueve (39) del presente expediente judicial.
Seguidamente, la parte querellante alega en su escrito libelar que “suficientemente demostrado que los hechos y declaraciones que influyeron de manera decisiva para mi destitución fueron declarados falsos por la sentencia definitivamente firme antes mencionada” le nace el derecho de solicitar el recurso de Revisión y en efecto en fecha 20 de junio 2019 interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el recurso previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 07 al 20).
La parte querellada indica que: “si bien es cierto, en fecha 20 de junio de 2019 el hoy querellante interpuso el Recurso de Revisión ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a continuación se señalan. No obstante, a ello no se dio respuesta, dada la extemporaneidad –pues el mismo se presento habiendo transcurrido seis (6) meses después de la notificación del acto administrativo hoy objeto de debate- alegando el querellante estar dentro del lapso para ejercer acción ante este Juzgado”.
Frente a tales alegatos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El hecho que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 20 de junio de 2019, fecha para la cual la parte querellante interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el recurso de Revisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
El recurso de Revisión señalado en los artículos 97 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es un recurso con características particulares. El Recurso de Revisión tiene naturaleza administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano administrativo, la legislación venezolana (LOPA) a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario; por ello se considera que es un recurso administrativo ordinario, pero con características particulares o excepcionales.
Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta los motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable, sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el principio de la seguridad jurídica. El artículo 97 señala taxativamente los supuestos, que son tres (3), en que procede el recurso de Revisión:
“1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente”.
Naturalmente no puede ser cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga importancia decisiva para la resolución del asunto y que, de haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la decisión. El hecho de no estar disponible implica, a nuestro juicio, que su acceso era imposible o no hubiera noticia alguna que se pudiera indagar por los medios usuales para su aportación como prueba.
“2.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme”.
“3.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. No son pues, las simples apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas por sentencia definitivamente firme”.
El lapso para la interposición del recurso de Revisión es de tres (03) meses contados diferentemente: Articulo 98.- “El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo”. Si se trata de motivos o causas aducidos en los numerales 2 y 3 del artículo 97, se cuentan a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme; si, por el contrario, se trata de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los tres (03) meses se inician a partir del momento en que se haya tenido noticia de las pruebas esenciales.
La decisión del recurso que en todo caso deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su interposición. Como se observa, es un lapso especial, obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo negativo.
En tal sentido este Tribunal observa que la vía contenciosa administrativa según lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se apertura una vez que el administrado haya agotado la vía administrativa, teniendo un término de tres (03) meses para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente contra el acto recurrido en vía administrativa.
Para mayor abundamiento en este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00674 de fecha 21 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala considera necesario precisar que la revisión prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes y por las causales taxativas establecidas por el legislador.
En efecto, la revisión de los actos administrativos firmes sólo procede cuando el solicitante alegue alguno de los motivos o causales previstas en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
1) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de su tramitación;
2) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme y,
3) Cuando la resolución cuya revisión se pide hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
De manera que, la interposición de este recurso debe hacerse directamente ante el Ministro correspondiente y según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad de los documentos o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales que aparecieron después de tramitado el asunto, según sea el caso.
Por ello, no puede pretender el accionante, una vez agotada la vía administrativa, dirigir peticiones a la Administración con base en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que ésta revoque o modifique el acto que puso fin al procedimiento administrativo, sin aportar hechos que ameriten dicha revisión.
En el asunto bajo análisis, se observa del escrito contentivo del recurso de revisión cursante del folio 51 al 64 del expediente, que la parte accionante no lo fundamentó en alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, se limitó a impugnar el acto primigenio (que ordenó su pase a situación de retiro por límite de edad), estableciendo que se le había cercenado sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
En ese sentido, la Administración, mediante el acto aquí recurrido dispuso que el recurso extraordinario de revisión no sólo había sido interpuesto de manera extemporánea, sino que indicó adicionalmente que el mismo “…no cumple con los requisitos que estipula el artículo 97 de la L.O.P.A…”.
Al respecto, se aprecia que el recurrente solicitó la revisión del acto administrativo que causó estado en sede administrativa, luego de dictada la sentencia penal que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por lo que considera la Sala que la interposición del recurso de revisión obedeció a este nuevo hecho y que por tanto dicho recurso encuadraría dentro de la primera causal prevista en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia SPA N° 00593 de fecha 14 de mayo de 2008).
A mayor abundamiento, debe establecer esta Sala que la procedencia de la revisión en lo que respecta a la primera causal, requiere además de haber sido intentada oportunamente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una prueba suficiente;
2. Que la misma fuese esencial, esto es, de singular importancia para la decisión del asunto y;
3. Que no se tuvo en cuenta al momento de emitir el acto, pues apareció posteriormente.
A. el presente caso, se tiene que el recurso de revisión fue presentado por el actor en fecha 22 de marzo de 2005, es decir, después de un (1) año de haberse dado por enterado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito militar de “sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, lo que en efecto determina la extemporaneidad del recurso, pues, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente disponía de tres (3) meses contados a partir de la notificación del referido fallo para su ejercicio”.
En la revisión que hizo la Sala en la sentencia ut supra transcrita constató las actuaciones en sede administrativa, esto, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (articulo 97 al 99), y aplicado al caso de marras este Sentenciador puede constatar que la parte querellante acciono el recurso de Revisión dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de la sentencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, claramente puede corroborarse en el folio veintiuno (21) al folio treinta y nueve (39) que la sentencia penal fue dictada en fecha 24 de mayo de 2019, e igualmente el recurso de Revisión fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2019 ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (folio 07 al 20), habiendo transcurrido veintisiete (27) días exactos.
Además, siguiendo lo establecido por la Sala Político Administrativa en la citada sentencia, determinó que el “el recurrente solicitó la revisión del acto administrativo que causó estado en sede administrativa, luego de dictada la sentencia penal que declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por lo que considera la Sala que la interposición del recurso de revisión obedeció a este nuevo hecho y que por tanto dicho recurso encuadraría dentro de la primera causal prevista en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, caso que coincide con el presente expediente.
Esto hace concluir a este Tribunal que el lapso de caducidad comenzó a computarse desde el vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la interposición del recurso de revisión según articulo 99 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir desde el 20 de junio de 2019 (fecha de solicitud del recurso) hasta el 20 de julio de 2019, fecha en la cual vence el lapso de los 30 día para que la administración diera respuesta al recurso de Revisión, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considera que en el presente caso se resolvió negativamente comenzando el computo de los tres (03) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que es el recurso inmediato siguiente, el cual fue interpuesto por ante este Tribunal Superior en fecha 09 de octubre de 2019, habiendo transcurrido ochenta y un (81) días, es decir que fue interpuesto dentro del lapso de los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando este Sentenciador que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna causal de caducidad. Haciendo la aclaratoria este Tribunal Superior que el derecho de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo es sobre la respuesta negativa de la administración con respecto a la solicitud del recurso de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Decisión Nro. 26-2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, donde el querellante denuncia los vicios de falso supuesto y violación del debido proceso, mediante la cual se destituyó al ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, del cargo de DETECTIVE, adscrito a la Sub Delegación Bejuma, del estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación. 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha catorce (14) de octubre de 2019, y en el Oficio de Notificación Nº 1044 de fecha 14 de octubre de 2019 dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019 la Alguacil Titular adscrito al Juzgado Suprior, consigno oficio Nº 1044 de fecha 04 de noviembre de 2019 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, demostrando la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito. Y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aún cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, así como a la audiencia definitiva en fecha doce (12) de febrero de 2020 constatándose que la parte querellada fue contumaz en acatar la orden de este Juzgado sobre la consignación del expediente administrativo a los autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
“Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”
Concatenado a lo anterior la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, en SENTENCIA Nº 428, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
Siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
La sentencia in comento nos establece que el expediente administrativo es el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa constituyendo una prueba fundamental, por tanto es una carga de la administración consignar dichos antecedentes administrativos al proceso y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.
Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, donde se señala que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa se integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, No está de más indicar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).”
Ahora bien, considera quien aquí juzga que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, haciendo énfasis en que la presente querella versa sobre la respuesta negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con relación a la sentencia judicial que desvirtúa los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, mediante Decisión Nº 26-2018, por lo cual quien aquí juzga considera necesario hacer uso del Poder Inquisitivo del juez para poder esgrimir a profundidad el caso de marras, haciendo énfasis en el acto administrativo de destitución, conjuntamente con la sentencia absolutoria que la administración decidió resolver negativamente ante la solicitud de revisión.
Así las cosas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
En tal sentido, del criterio establecido por la Sala Constitucional podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes para el actuar del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.“
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, representa una obligación para este Juzgador extraer de la presente querella los argumentos y alegatos en que el querellante pretendió sustentar su acción, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Por tal motivo la técnica deficiente de argumentación jurídica no representa para quien juzga una causal para la inadmisibilidad de la presente querella, en virtud de lo anteriormente expuesto y así se establece.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior procede a pronunciarse y verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
Seguidamente, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a esto, este Tribunal constata luego de una revisión exhaustiva en las actas que conforman el expediente judicial que reposa en autos, que la administración no cumplió con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el capítulo IX de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, violando así el debido proceso en el procedimiento administrativo, que concluyó con la errónea destitución del ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, adscrito en la sub-delegación Bejuma del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), querellante de autos, materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 26-2018, de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 2, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numerales 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no fue demostrado en autos por la República. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el segundo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) con la presente acción se busca la justicia ya demostrada ante el Juez Penal, el cual mediante sentencia absolutoria decreto que los hechos alegados por el Consejo Disciplinario que motivaron mi destitución no fueron probados ni sustentados, con una presunta comisión de robo o hurto de vehículo iniciada por la inexistente denuncia, (…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218, de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación los elementos probatorios existente en el presente dossier, sobre los cuales se pueden analizar los hechos por los cuales se origino la destitución, en primer lugar tenemos el acto administrativo contentivo de la Decisión Nº 26-2018 que riela en el folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46), y la sentencia judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2019.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la emisión de tales conclusiones, ante los supuestos de hecho y de derecho narrados en el acto de destitución, referidos a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones narradas en el acto administrativo formal emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central objeto de solicitud de nulidad, que al respecto, se observan:
1. Consta en el folio cuarenta y uno (41) Acto Administrativo de Destitución en el cual se evidencia en su capítulo II De las Consideraciones para Decidir, exposición del funcionario DAVID ENMANUEL SALAZAR JAIME, titular de la cedula de identidad N° V-21.991.023, quien señala lo siguiente:
“(…) el 20 de noviembre del 2017, que en horas de la mañana, presentaba quebrantos de salud, le envió un mensaje a la comisaria Johana Rivas, vía telefónica del tal novedad a lo que la misma le exigió el justificativo, que en el camino a la clínica, observó al ciudadano Johan con los funcionarios deteniéndose u preguntándole que pasaba, entablo una conversación con Johan a quien conocía y tenía tiempo sin ver, se los presento a los funcionarios, le pidió la mercancía para los animales, a lo que Johan cedió y fue a llevársela a su residencia ya que sabía la dirección de la misma por cuanto en otras oportunidades había ido también a llevar desechos, el funcionario Salazar continuo hacia la clínica donde no lo atendieron ya que no había médico internista, no obstante fue a otro centro asistencial privado donde le diagnosticaron bronconeumonía, y le dieron reposo por quince días cuando compraba las medicinas, le llamaron y le manifestaron que una comisión del CICPC de Carlos Arvelo se había presentado a su residencia se había llevado detenido a su progenitor, a su compadre Maiker, a Johan a un tío de su compadre y al chofer del camión de nombre Johan, trasladándose hasta la sub delegación, donde le información que el vehículo estaba requerido por robo de vehículo y la mercancía, luego le quitaron la dotación como funcionario, lo dejaron en espera a altas horas de la noche, traen a los funcionarios PAHISSA, HERRERA Y VELOZ, hasta el día siguiente a las tres horas de la tarde, les indicaron que estaban detenidos por robo de vehículo con mercancía (…)”
2. De igual manera se evidencia en el folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, declaración del ciudadano HERRERA MONTILLA YEFERSON DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-24.295.178, quien expone:
“(…) refiere que se encontraba en la clínica elohim, con sus compañeros Veloz y Pahissa, salieron a almorzar, cuando a la altura de la Michelena, dos vehículos colisionaron tenían el paso trancado se acercaron a mediar hablaron con los choferes, los quitaron de la vía y los llevaron a la derecha, estando en eso paso el funcionario David Salazar, los saludo y saludo a uno de los choferes de nombre Johan Figueredo, luego el detective Salazar, les pidió la colaboración en el sentido de acompañar el camión hasta los lados de flor amarillo, a lo que le hicieron el favor, y se fueron a almorzar regresando posteriormente al punto a las once y media de la noche, llego una comisión preguntando por el jefe de la comisión y los trasladaron hasta la delegación valencia, estando allí sostuvieron que le comisario Pedro Velasco, quienes le informo que ellos en horas de la mañana había trasladado un camión hacia los lados de Maruria, y que el camión estaba robado, situación que ellos desconocía , los despojaron de su armamento y de los carnets al día siguiente los detuvieron a eso de las dos de la tarde. Este consejo visto lo expuesto se evidencia de que el funcionario en compañía de los otros dos, acompaño al chofer con el camión hasta flor amarillo, lugar cercano al centro asistencial donde realizaban el punto de control y que en todo momento él tenía conocimiento que la comida que se trasladaba allí era comida vencida y que al momento de la detención le informaron que el vehículo estaba robado (…) “.
3. Consta al reverso del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.773.989, quien argumenta lo siguiente:
“(…) en relación a los hechos expuesto por el funcionario investigado, que estando en el servicio correspondiente frente a la clínica elohim como a las diez de la mañana se ausentaron del punto a fin de buscar algo de comer por los lados de la Branger cuando iban por la Michelena observaron una irregularidad en el trafico procedieron a verificar tratándose de una colisión, se acercaron a intermediar estando en esa llega el detective David Salazar quien descendió de su vehículo, pregunto lo que pasaba y manifestó conocer al chofer para ese momento quedaron de acuerdo a quien luego de haberle solicitado donado los alimentos a lo que el chofer cedió sin inconveniente alguno, luego acompañaron al chofer hasta cierto punto de flor amarillo, regresaron al punto de control a eso de las once llego una comisión de pirata de carretera, se los llevaron hacia la sub delegación de valencia en el eje de vehículos (…)”.
4. Consta en el folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE PAHISSA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.994.035, sobre los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2017, y se desprende lo siguiente:
“(….) por orden de la superioridad en horas del mediodía tenía que almorzar y fueron a buscar comida, en la vía la Michelena, hubo una colisión entre dos camiones se acercaron, dialogaron con los choferes y al cabo de unos minutos llego el detective David Salazar , empezaron a hablar el camión lo llevaron hacia la vía de guigue, regresaron en la noche los buscaron funcionarios del eje de vehículos Carabobo, lo llevaron hacia plaza de toros, y al día siguiente después del medio día les manifestaron que estaban presos.
5. Consta en el folio veintiuno (21) al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 2019, sobre los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2017, y se desprende lo siguiente:
“(….) el Tribunal a lo largo del debate y dada a la escasa actividad probatoria generada en el presente caso, no logró probar la participación de los acusados DAVID ENMANUEL SALAZAR JAIME, EDGAR ALEJANDRO VELOZ ROMERO, ALEXANDER JOSE PAHISSA LUGO, YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, YOHAN ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, GIOVANNY DOMINGO MORENO PARRA, y MAIKER ENRIQUE CARRILLO MORENO, y en consecuencia no puede atribuírsele al mismo la responsabilidad penal en la comisión del referido hecho. Por lo que, el Tribunal en razón de la insuficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimo que la responsabilidad penal del mencionado acusado no se encuentra comprometida en el delito, por lo que forzosamente fue ABSUELTO por este Tribunal de Juicio (…)“
En consecuencia, pudo constatarse del análisis de las declaraciones narradas en el acto sancionatorio, y la sentencia absolutoria que la decisión administrativa de carácter disciplinaria aplicada al querellante y que dio lugar a su destitución, funcionario YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, adscrito a la sub-delegación Bejuma del Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218, de fecha 21 de octubre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, por los hechos acaecidos en fecha 20 de Noviembre de 2017, por supuestamente abandonar el punto de control frente a la clínica Elohim, lugar donde se encontraba de guardia, para realizar un procedimiento policial relacionado con el traslado de un vehículo con mercancía vencida, que se trasladaba en un automóvil marca Kodiak, color blanco que trasladaba mercancía vencida, el cual no fue denunciado como hurtado o robado, conlleva a este tribunal a considerar la existencia de una actuación desproporcionada por parte del órgano instructor al momento de examinar y valorar los elementos probatorios señalados en el acto administrativo sancionatorio con la destitución de un funcionario que evidentemente no actuó fuera de sus canales regulares o de haber observado una conducta delictiva o anti ética que conllevara a la Administración a subsumir su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se pudo apreciar que su participación o actuación conforme a los hechos narrados, jamás pudo encuadrar dentro una falta que amerite su destitución por falta de probidad en el ejercicio de su cargo, pues la misma se define como una conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, lo cual conforme al contenido del acto administrativo y de las testimoniales existentes en autos llevan a este juzgador a la convicción de la inexistencia en autos de elementos de juicio que evidencien falta de probidad en sus actuaciones, sino que por el contrario actuó apegado a la iniciativa, deber de colaboración y protección de la ciudadanía que debe imperar en la actuación de un funcionario en resguardo del orden público privando así la protección general y del interés público, adecuándose su conducta con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Por lo que este Jurisdicente considera que la actuación del ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, en su condición de integrante en ese momento de un Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, fue ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que los funcionarios deben servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes, tal y como efectivamente lo hizo el funcionario actuante , hoy querellante.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante jamás comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, por lo que al tratarse de un funcionario, considera este Juzgador que evidentemente protegió valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta fue cónsona con principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que en modo alguno pudo su conducta ser subsumible en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en observación o acatamiento del cumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial pues demostró una conducta regular dentro de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en beneficio de los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, elevando con su conducta, el prestigio de a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya brindado apoyo a la ciudadanía cuando le fue requerida, no puede este tribunal permitir se vulneren al querellante valores como la honestidad, la ética, la moral, y el derecho a la vida la cual debe estar presente en toda actuación funcionarial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Públicos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una alta moralidad y respeto a su trabajo o labor, por lo que culmina este sentenciador, que el órgano instructor no comprobó y tergiversó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución del querellante, quedando así evidenciado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, que conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, se concluye que la conducta del prenombrado funcionario jamás comprometió el ejercicio de la función pública al actuar conforme a los exigido por sus superiores en franco cumplimiento a sus deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y exaltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que bien salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, fortaleciendo de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso específico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara NULO ABSOLUTAMENTE el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218, de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante el cual se destituyó al ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, suficientemente identificado, . Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, asistido por la abogada en ejercicio Scarlett Dariana Pereira Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-23.427.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.778, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 26-218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Decisión N° 26-218 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3. TERCERO: SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178 al cargo de Detective, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, o a otro de igual o superior jerarquía, según su antigüedad en la institución.
4. CUARTO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN CENTRAL, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano YEFFERSON DAVID HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.295.178, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.655. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
FGAV/Lmgu/Kyan
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