REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintisiete (27) de febrero del 2020
209º y 160º

TRANSACCÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2020-000074-A
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANCHEZ OROPEZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MONTILLA
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
APODERADA DE LA DEMANDADA: AURORA SALCEDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

El día de hoy, veintisiete (27) de febrero del 2020, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de JOSE MANUEL SANCHEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.443.952, estando debidamente asistido por el ciudadano José Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-9.262.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.998, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.524 con su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo, como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los autos, en lo sucesivo LA DEMANDADA, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que la relación de trabajo que los unió comenzó en fecha de 02 de febrero de 1997 y finalizó en fecha 10 de febrero de 2020 por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, quien se desempeñaba TÉCNICO MONTACARGUISTA. De igual manera ambas partes declaran que el último salario de EL DEMANDANTE fue: Salario Mensual Básico: Bs. 688.274,05; Último Salario Diario Promedio: Bs. 112.027,46; Salario Integral Diario: Bs. 168.663,55.- SEGUNDA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que durante la relación de trabajo se le originó una enfermedad ocupacional y fue disminución de la lordosis fisiológica normal y protusión discal en los segmentos C3- C4 y C4-C5, lo que le generó una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente superior al 25%, por lo cual requiere el pago de Bs. 708.056.971,95 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como por la indemnización establecida en la LOPCYMAT y el Daño Moral derivados de la enfermedad ocupacional que padece, discriminados así: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a la ley y al Contrato Colectivo Vigente 1) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 de la LOTTT: Bs. 113.399.994,60. 2) Bs. 350.000,00, por concepto de Vacaciones fraccionadas (año 2020) (2,50 días) de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente Cláusula 42. 3) Bs. 700.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado (año 2020) (5 días) de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente Cláusula 42. 4) Bs. 1.400.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2020, (10 días) de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente Clausula 48. 5) Bs. 113.399.994,60 por concepto de Indemnización (art 92 LOTTT). 6) Bs. 1.400.000,00 por concepto de 10 días de Salario pendiente. 7) Retiro total del fondo del Plan de Ahorros Clausula N°67: Bs.1.357.000,00 (Retiro Total Plan de Ahorro empleados Bs. 650.000,00; Retiro Total Plan de Ahorro compañía Bs. 650.000,00; Retiro de intereses Bs.57.000,00). 8) Bonificación por transferencia, artículo 666 literal b de la derogada LOT (Disposición Transitoria): (julio 1997) 30 días: Bs. 4.200.000,00.- Indemnizaciones por enfermedad ocupacional: 1) la cantidad de Bs. 383.249.981,75 por concepto de la indemnización establecida el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que ocasiona una discapacidad parcial y permanente superior al 25%. 2) La cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva del empleador. 3) Gastos Médicos: Bs. 50.000.000,00.- TERCERA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los conceptos demandados, toda vez que EL DEMANDANTE incluye conceptos que no le corresponden y además LA DEMANDADA dio cumplimiento a las normativas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como también cumplió su obligación de inscribir al EL DEMANDANTE en el Instituto Venezolano del Seguro Social y con el pago de las cotizaciones respectivas, así como ha mantenido pólizas de HCM a su nombre durante la relación laboral y en el Servicio de SSL de la empresa nunca refirió que tuviera origen ocupacional y se tomaron las previsiones de salud pertinentes. No obstante lo anterior, únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representa y sin que la presente Transacción implique reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA ofrece pagarle la cantidad SETECIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 701.000.000,00) que incluye una bonificación especial por concepto de Indemnización Transaccional para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiere surgir entre las partes más los conceptos que se describen a continuación: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Asignaciones: (I) Retiro Total Plan Ahorro Empleado Bs. 415.196,30; (ii) Retiro Total Plan Ahorro Compañía Bs. 830.390,20; (iii) Retito Total Intereses Bs. 74.595,25; (iv) Utilidades Definitivas Bs. 3.272.259,45 (33,33 % sobre acumulado de Bs. 9.817.760,00); (v) Sueldo en Liquidación Bs 229.424,70 (10 días); (vi) Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT Bs. 2.529.953,25 (15 días); (vii) Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 1.585.706,50; (viii) Complemento de Utilidades Bs. 76.467,25 (33,33 % sobre acumulado de Bs. 229.424,70); (ix) Prestación Adicional de Antigüedad Bs 215.660,00; (x) Prestación Adicional de Antigüedad en Liquidación (15 días) Bs 835.068,55; (xi) Prestación Adicional de Antigüedad Provisión en Liquidación (15 días) Bs. 835.068,55; (xii) Diferencia Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs.110.376.392,67. (xiii) Indemnización Art 92 LOTTT: este concepto no le corresponde por cuanto EL DEMANDANTE renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; (iv) Bonificación por transferencia, artículo 666 literal b de la derogada LOT (Disposición Transitoria): este concepto le fue pagado en forma oportuna. Deducciones: (i) Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 1.588,350; (ii) Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 15.673,65; (iii) Descuento anticipado 40% de sueldo Bs. 275.309,65 (15 días); (iv) Anticipo de Antigüedad Bs. 1.350.009,80; (v) Seguro Social Obligatorio: 12.706,60; (vi) ISLR: Bs. 229,45; (vii); INCES Bs. 6.689,70; (viii) Anticipo de Utilidades: Bs. 2.010.787,75; (ix) Descuento Celulares y/o Computadoras Bs. 263.242,80; (x) Descuento por Compras Bs 606.434,40; (xi) Básico Parsalud Sind.: Bs. 9.039,25; (xii) Exceso I Parsalud Sind.: Bs. 22.346,90; (xiii) Exceso II Parsalud Sind.: Bs 26.816,30.- Indemnizaciones por enfermedad ocupacional: (i) este concepto no le corresponde por cuanto LA DEMANDADA no incurrió en culpa. (ii) La cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, derivado de la Responsabilidad Objetiva (iii) gastos médicos no le corresponden ya que EL DEMANDANTE estaba debidamente inscrito en el Seguro Social además que contó con pólizas de salud privadas financiadas por la entidad de trabajo y recibió todo el apoyo y atención médica por parte del Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la Entidad de Trabajo.- CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE también con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representaría y en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la precitada cantidad de SETECIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 701.000.000,00), en los términos expuestos.- QUINTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto, así como por efecto de la enfermedad ocupacional objeto del presente juicio. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que las empresas que integran el grupo, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, o con cualquiera de las empresas que integran el grupo, con el recibo de la suma ofrecida se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma y/o a cualquiera de las empresas del grupo.- SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a las empresas que integran el grupo, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; beneficios económicos o socioeconómicos derivados del contrato colectivo; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; secuelas y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y las empresas que integran el grupo, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. - SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su total y entera satisfacción un (1) cheque librado a su nombre contra el Banco Venezolano de Crédito, signado con el Cheque de Gerencia Nro. 00042567 contra la cuenta Nro. 01040024482240083517 por SETECIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 701.000.000,00) y conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera continuado el presente juicio y si hubiese tenido que dar continuidad al presente juicio y juicios posteriores.- OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 89 numeral 2, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga a la trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la trabajadora manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES única y exclusivamente a los conceptos señalados en las cláusulas del presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque antes identificado en la presente Acta. Por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.




LA JUEZ,
ABG. LISBETH GUTIERREZ PIÑA







EL DEMANDANTE LA DEMANDADA




EL ABOGADO ASISTENTE




EL SECRETARIO