REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cinco (05) de febrero de 2020
209º y 160º

TRANSACCÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2020-000023-A
PARTE ACTORA: BEDUAR SMITH MACHADO MORENO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MONTILLA
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
APODERADA DE LA DEMANDADA: AURORA SALCEDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES

El día de hoy cinco (05) de febrero de 2020, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.302.586, estando debidamente asistido por el ciudadano José Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-9.262.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.998, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818con su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes CARGILL DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo, como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los autos, en lo sucesivo LA DEMANDADA, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que la relación de trabajo que los unió comenzó en fecha de 01 de noviembre de 2013 y finalizó en fecha 24 de enero de 2020 por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, quien se desempeñaba como SUPERVISOR DE LOGÍSTICA. De igual manera ambas partes declaran que el último salario de EL DEMANDANTE fue: Salario Básico Diario Bs.1.749.075,07; Último Salario Diario Promedio: Bs. 61.946,41; Salario Integral Diario: Bs. 89.478,14.- SEGUNDA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE es beneficiario de una la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.) y como consecuencia de ello LA DEMANDADA su liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales con ocasión de su renuncia voluntaria, así como el retroactivo por los conceptos dejados de percibir por falta de aplicación de la mencionada Convención Colectiva, que comprende los conceptos descritos en el escrito libelar que son los siguientes: (i) artículo 142 de la LOTTT: Bs. 21.540.970,04. (ii) intereses sobre prestaciones sociales calculados de acuerdo a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOTTT: Bs. 142.821,10. (iii) Diferencia de salario por aplicación de los Colectivos Colectivos vigentes hasta la culminación de la relación de trabajo (Bono Nocturno del 74% - Clausula N° 44) desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 24 de enero de 2020: Bs. 108.641.130,31. (iv) Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional (Cláusula 42) por incidencia de la diferencia salarial dejada de percibir, periodos 2014- 2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y diferencia en los días que debieron ser pagados de conformidad con la Convención Colectiva vigente: Bs. 22.506.081,49. (v) Diferencia en el pago de utilidades por incidencia de la diferencia salarial dejada de percibir, en los ejercicios de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 de conformidad con la Convención Colectiva (Clausula 48) vigente: Bs. 38.974.877,96. (vi) La cantidad de Bs. 21.540.970,04 por concepto de Indemnización (art 92 LOTTT). (vii) Retiro total de fondos del Plan de Ahorros Clausula N°67 (empleados y compañía): Bs.3.300.000,00. (viii) Premios por antigüedad clausula N° 18: Bs. 2.479.768,86. (ix) Bono Post Navideño Clausula N° 49, años 2014, 2105, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020: Bs. 2.100.000,00. (x) Bono Por Asistencia Clausula N° 52 (desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 24 de enero de 2020): Bs. Bs. 1.330.005,62. (xi) Cesta Navideña Clausula N° 61 (Años 2013, 2014, 2105, 2016, 2017, 2018 y 2019): Bs. 9.450.000,00. (xii) Diferencia por cesta ticket clausula N° 63 (desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 24 de enero de 2020): Bs. 35.200.000,00. Lo anterior suma un total de Bs. 267.236.625,42 .- TERCERA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los conceptos demandados, toda vez que EL DEMANDANTE incluye conceptos que no le corresponden y tampoco aplica las deducciones debidas. Es el caso que LA DEMANDADA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.), que actualmente cursa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial identificado como Asunto Nro. GP02-N-2017-71 en el cual se acordó la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado mediante Cuaderno Separado signado como Asunto Nro. GH02-X-2017-000012. LA DEMANDADA niega de manera absoluta que a EL DEMANDANTE sea beneficiario de Contrato Colectivo alguno en razón que el cargo que ocupa no está contemplado en el respectivo Tabulador de Cargos, además, durante la relación de trabajo fue acreedor de los conceptos establecidos en la Matriz de Beneficios para Empleados aplicable para su puesto de trabajo que mejora los beneficios de ley y que en su conjunto no son inferiores a los establecidos en los Contratos Colectivos, por el contrario, son incluso superiores, por lo que mal puede pretender ser doblemente beneficiado con los Contratos Colectivos y con la Matriz de Beneficios para Empleados, en consecuencia, solo se le adeuda los conceptos de su liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales por culminación de la relación de trabajo con ocasión de su renuncia. No obstante lo anterior, únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representa y sin que la presente Transacción implique reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA ofrece pagarle la cantidad DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000.000,00) que incluye una bonificación especial por concepto de Indemnización Transaccional de Bs. 245.399.264,10, para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiere surgir entre las partes y para poner fin a este Juicio y a todo lo relacionado con la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.), impugnada en vía contencioso administrativa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial identificado como Asunto Nro. GP02-N-2017-71, más los conceptos que se describen a continuación: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Asignaciones: i) RET. TOT. P/AHORRO EMPLE: Bs. 310.333,05; (ii) RET. TOT. P/AHORRO CIA.: Bs. 620.665,95; (iii) RETIRO TOTAL INTERESES: Bs. 36.559,30; (iv) Vacación en liquidación Bs. 309.732,05 (5 días); (v) Bono vacacional en liquidación Bs. 117.993,20 (,67 días); (vi) Utilidades definitivas: Bs. 3.713.585,05 (33,33 % sobre acumulado de Bs. 11.141.869,25); (vii) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): Bs. 1.342.172,10 (15 días); (viii) complemento de utilidades Bs. 137.713,75 (33,33 % sobre acumulado de Bs. 413182,55); (ix) complemento bono vacacional: Bs. 295.189,35; (x) Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): Bs. 12.210.696,50. Por lo que respecta a la Indemnización art. 92 LOTTT demandada: este concepto no le corresponde por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria; lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) le fue oportunamente acreditado y pagado en los términos establecidos en la Ley vigente para cada época y las diferencias están incluidas en los conceptos ya descritos y el resto de los beneficios reclamados con base en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.) por diferencias o retroactivo, no le corresponden por cuanto nunca estuvo amparado por Contrato Colectivo alguno. Adicionalmente, se debe aplicar las siguientes Deducciones: (i) Régimen Prestacional de Empleo: Bs.18.677,05; (ii) Impuesto Sobre la Renta: Bs. 61,95; ;(iii) INCES: Bs. 5.723,95; (iv) Anticipo de Utilidades: Bs. 2.706.510,40; (v) Descuento por compras: Bs. 1.762.931,05.- CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE también con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representaría así como par dar por terminado el reclamo que originó la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.), impugnada en vía contencioso administrativa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial identificado como Asunto Nro. GP02-N-2017-71, en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la precitada cantidad, en los términos antes expuestos, la cual como es DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000.000,00).- QUINTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto y muy especialmente para poner fin a este Juicio y a todo lo relacionado con la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.), impugnada en vía contencioso administrativa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial identificado como Asunto Nro. GP02-N-2017-71. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, al igual que las empresas que integran el grupo, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, con la Providencia Administrativa ampliamente descrita en las cláusulas anteriores, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, o con cualquiera de las empresas que integran el grupo, con el recibo de la suma ofrecida se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma y/o a cualquiera de las empresas del grupo.- SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a las empresas que integran el grupo, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; beneficios económicos o socioeconómicos derivados del contrato colectivo; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; secuelas y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, conceptos derivados de la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.), impugnada en vía contencioso administrativa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial identificado como Asunto Nro. GP02-N-2017-71; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y las empresas que integran el grupo, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.- SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su total y entera satisfacción un (1) cheque librado a su nombre contra el Banco Venezolano de Crédito, signado con el Cheque de Gerencia Nro. 00042408 contra la cuenta Nro. 01040024422240083358 por DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000.000,00) y conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera continuado el presente juicio y si hubiese tenido que dar continuidad al presente juicio y juicios posteriores. - OCTAVA: Las partes acuerdan que el presente convenio debidamente homologado será consignado en copia certificada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el Asunto Nro. GP02-N-2017-71 a los fines de dar por terminado el reclamo presentado por EL DEMANDANTE y al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por LA DEMANDADA quedando sin efecto jurídico alguno la Providencia Administrativa Nº 1430-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Mirada del Estado Carabobo, Expediente Administrativo Nro. 069-2016-03-01127, hoy Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se acordó a su favor la aplicación de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajadores administrada por el Sindicato Único de Empleados Cargill de Venezuela en el Estado Carabobo (SUECARVE) (hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.) y se autoriza a la representación de LA DEMANDADA a consignar una copia ante la mencionada Inspectoría del Trabajo a los fines de ponerla en conocimiento sobre los acuerdos alcanzado para que ordene el cierre y archivo del expediente administrativo por cuanto no existe interés entre las partes de dar continuidad a tales procedimientos administrativo y judicial. NOVENA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 89 numeral 2, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga a la trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la trabajadora manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente a los conceptos señalados en las cláusulas del presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque antes identificado en la presente Acta. Por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cinco (5) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.




LA JUEZ,
ABG. LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA





EL DEMANDANTE LA DEMANDADA



EL ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO