REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

ASUNTO: GH02-X-2015-000056

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000309

PARTE ACCIONANTE: PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. (PANPASMACA)


APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL CALDERON y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 6016-2014 DE FECHA 27/11/2014, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-06-00572, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DE LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISION: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR










EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: GH02-X-2015-000056
Visto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, inscrita en el IPSA con el Nº 141.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES,C.A. (PANPASMACA), sustanciado en el asunto principal GP02-N-2015-000309, donde este Juzgado se pronunció sobre la medida cautelar, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, presentado por la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES,C.A. (PANPASMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 1978, bajo el Nº 20, Tomo 59-A, representada judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, contra la providencia administrativa Nº 6016-2014, de fecha 27/11/2104 del expediente Nº 080-2014-06-00572 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DE LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contenidas en el expediente Nº 080-2014-06-00572.
Visto que en fecha 26 de abril de 2016, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta providencia Nº 6016, de fecha 27 de noviembre de 2014.
Visto que en fecha 28 de febrero del año 2019, este Tribunal declaró la perención de la instancia, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los proveimientos cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
Se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
Cabe resaltar que entre las características de las cautelares resaltan las siguientes:
a. Son de carácter provisional.
b. Son revocables
Quiere decir entonces que los efectos derivados del otorgamiento de la providencia cautelar son temporales, esto es, su decisión no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, toda vez que con ellas no se pretende resolver la pretensión de fondo planteada, tendiendo a desaparecer cuando se produce una decisión.
En estrecha vinculación a la temporalidad se encuentra la revocabilidad, que alude a la flexibilidad que tiene el juzgador para modificar y revocar las medidas.
De tal manera, que con estas medidas no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho, sino que se paralice o se evite la lesión, de allí la urgencia en su decreto, para impedir que sufra el accionante una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
El proveimiento de la medida cautelar no va a depender entonces de un conocimiento profundo del controvertido principal, sino de un conocimiento superficial que se asemeje a la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Así las cosas, ante la declaratoria de la perención de la instancia de la causa principal, lo cual produce la extinción del proceso principal, sobreviene una pérdida de interés en mantener la providencia cautelar, decae el derecho a obtener protección acelerada y preferente por la vía del amparo cautelar, esto es, el interés que se le evite un daño injusto, a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Ante la constatación de esa falta de interés, motivada por la perención de la causa principal, produce la extinción de la medida cautelar, la cual puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de la perención de la instancia en la causa principal, quedó extinguida la instancia y terminado el juicio principal, por lo que se precisa que siendo la naturaleza de toda providencia cautelar de carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal origina el decaimiento de la pretensión respecto a la cautela y por ende la extinción de los efectos de la misma.
Colige quien decide, que en la presente causa se produjo el decaimiento del interés en mantener providencia cautelar y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE EXTINGUEN LOS EFECTOS de la medida cautelar solicitada por PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES,C.A. (PANPASMACA), contra la providencia administrativa Nº providencia administrativa Nº 6016-2014, de fecha 27/11/2104 del expediente Nº 080-2014-06-00572 emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DE LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Por cuanto se han extinguido tanto la causa principal como la medida cautelar, se declara terminado el presente proceso. Se ordena el cierre informático del presente cuaderno de medidas.
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DE LAS PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:09 p.m.

La Secretaria