REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 247), por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de simulación de venta incoada por la parte actora contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 254), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 (fs. 256 al 260), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO actuando en nombre de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., presentó informes ante esta instancia.
En fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 261), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de tercerista y asistida por el abogado GUSTAVO FEBRES SALAZ, en la oportunidad fijada para presentar informes, se adhirió a los informes presentados por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 263) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió inicialmente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 570.686, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197, mediante el cual demandó a los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.203.033, 8.020.120, 9.475.085, 8.034.797, 12.350.017, 8.009.215 y 13.966.932 en su orden, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que reside en el apartamento número 1-4-24, integrante del edificio 4, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial “Campo Neblina”, en el lugar conocido como La Hechicera, Avenida Alberto Carnevalli, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada sur del apartamento 1-4-21 y área de circulación; Sur: con vía principal de acceso a la primera etapa; Oeste: con entrada interna del estacionamiento; Este: con pared de bloque de arcilla del apartamento 1-4-23.
Que en ese apartamento vive junto con su esposa YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 3.766.715.
Que dicho inmueble lo compró según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el número 2011.3954, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.800 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que en fecha 24 de febrero de 2014, firmó una venta simulada del referido inmueble a sus siete hijos, y que dicha venta fue registrada en el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de febrero de 2014, documento con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que sus hijos han venido ejecutando actos de despojo de sus bienes, y en tal sentido han venido actuando despiadadamente en su contra con una voracidad inhumana, que además de la antes referida venta falsa de la vivienda, lo hicieron firmar la venta de una finca en Guanarito, Estado Portuguesa, la cual pusieron como propiedad del esposo de una nieta de uno de ellos, concretamente la documentaron a favor de RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, esposo de NIASALANDY BURGUERA, quien es hija de YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, por lo que cual tiene un litigio judicial en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Que también le han hecho maniobras despojatorias referidas a una finca en Coloncito, Estado Táchira, así como referente a otras propiedades.
Que igualmente le hicieron entregar como un préstamo unos ahorros que tenía en moneda extranjera (dólares) a Nelson Grisolía ex esposo de su hija LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, a lo que éste se niega devolver y por lo cual iniciará un proceso penal y otro civil.
Que sus hijos lo han robado el dinero que tenía en su cuenta del Banco Banesco y por lo cual cursa averiguación penal.
Que bajo engaño lo llevaron a traspasar su vehículo que le es vital para movilizarse, a favor de un hijo, concretamente a WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, y éste luego se lo traspasó a otra de las hijas, y así hasta llegar al apartamento aquí señalado, el cual le hicieron firmar un traspaso como si fuera una venta a los referidos siete hijos, estos se apuraron a hacerlo desde que se dieron cuenta que allí estaba conviviendo él demandante en comunidad concubinaria con su actual esposa YOLANDA ROGRÍDUEZ DE GONZÁLEZ GUEVARA, quien en virtud del matrimonio consolidó dichos derechos.
Que los actos de despojo arriba enunciados, están siendo y serán atacados pormenorizadamente en cada caso.
Que lo antes narrado evidencia que en este caso, la falsa venta del apartamento, está inscrita dentro de un conjunto de actividades dirigidas a despojarlo de sus bienes, que adquirió durante toda una vida de trabajo honesto, dejándolo en la inopia, en la más absoluta pobreza, y que además abandonándolo por completo, pues no se ocupan de él, no lo atienden, ni siquiera lo llaman por teléfono, ni se reúnen con él en fecha en las que habitualmente las familias se contactan como son los cumpleaños, navidades y otras, que solo se acuerda de él cuando se enteran de algún bien su poder para quitárselo.
De la acción judicial por simulación, expresa el actor en su libelo que los traspasos de propiedades no siempre se corresponden con la verdad declarada en los documentos que en tal sentido se formalizan, que a eso se refiere el término de venta simulada, pues con ella se declara una voluntad que viene a ser de apariencia ficticia, y para contrarrestarlo es que existe la acción de nulidad por simulación, la cual tiene por objeto impugnar un acto aparente que aún llenando ciertas formalidades legales no se corresponde con la verdad de lo que en ellas se declara.
Que la simulación dice la doctrina y la jurisprudencia puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse y solo aparentemente se realiza uno; y relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis. Que la acción por simulación tiene como objetivo impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
El actor cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros.
Asimismo, cita sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, mediante la cual ratifica el criterio anterior, en fecha 11 de junio de 2013.
Que la Sala de Casación Civil, siguiendo el desarrollo de la doctrina, ha distinguido dos tipos de operaciones simuladas susceptibles de declaración de nulidad, a saber, la simulación absoluta que ocurre cuando hay un documento que formaliza una operación que en realidad no existe, es una falsedad pura y simple, y la relativa es cuando esa operación que se declara, en realidad encubre otra mediante un contradocumento como por ejemplo, cuando se documenta la venta pero separadamente se firma otra escritura donde consta que lo que en realidad se ha hecho es un arrendamiento.
De la simulación en el presente caso, arguye que se está en presencia de simulación absoluta pues la verdad que no se produjo venta alguna, que en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar esa operación plasmada en el contrato con un vendedor, un precio y unos compradores, que se trata de una venta bajo simulación absoluta, pero que dicha calificación queda en manos del juzgador que es a quien en definitiva le corresponde aplicar el derecho a los hechos que expongan las partes litigantes.
Que estos son los hechos que revelan el carácter simulado, falso e irreal de la operación de compraventa antes indicada:
1. Que lo que comúnmente ocurre cuando se realiza una venta verdadera de un inmueble es que el vendedor entrega propiedad y posesión que de inmediato es ocupado por el comprador, es el motivo que generalmente motiva la operación, el desplazamiento de propiedad y también de la posesión, aunque ocurren casos donde el comprador comprar para resolver un problema de vivienda a un hijo, por ejemplo, o para darlo en alquiler, pero nunca jamás alguien compra de verdad un inmueble para dejar al vendedor en posesión del mismo y sin recibir nada a cambio, como en este caso se ha aparentado, eso es “contra natura”.
2. Que según el documento de la venta simulada aquí referido, «yo vendedor aparezco imponiendo como condición y me reservé “el derecho de usufructo en forma indefinida conforme a lo estipulado en el artículo 584 del Código Civil” lo cual implica por toda su vida». Que este es un claro indicio de simulación, pues no es un trato común el que el vendedor de un inmueble imponga tal condición que implica una fuerte restricción al derecho del comprador verdadero a usar, gozar y disfrutar de la cosa que compra. Que tampoco en esa operación se produjo un cambio fáctico sobre la tenencia de la cosa, pues ni los sedicentes compradores materializaron posesión, ni el supuesto vendedor se desprendió de ella.
3. Que la venta simulada que en este caso hacen referencia, está realizada de un padre para sus siete hijos, donde ni siquiera se especifica la parte que cada uno de ellos estará adquiriendo, y no es común, es altamente indiciaria de falsedad que un padre venda, y sus hijos compren, la vivienda que el papá habita y que la siga habitando de por vida, según aparece en el documento que se firmó.
Que las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice, generan el indicio de la affectio, uno de los más típicos y característicos el síndrome, pues forma parte sustancial del consilium fraudis, si bien en el caso de liberalidades en cubierta, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario, este indicio se integra con el de causa simulandi. Que en tales supuestos, no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coactor, representando la relación vinculante la básica motivación de la maniobra simulatoria.
Que este vínculo o parentesco (padre e hijos) entre el demandante y sus hijos, constituye un indicio de los más axiales del síndrome, tanto si se trata de simulación de insolvencia como en el supuesto de una liberalidad en cubierta, con la excepción solo de que en este último caso, la relación afectiva predetermina a la vez la causa simulatoria.
Que el affectio constituye uno de los elementos más característicos de la presunción de simulación.
4. Que también es altamente improbable que las ventas de inmuebles, que generalmente comportan altas sumas de dinero, éstas se hagan en dinero efectivo, que eso no existe y menos en situaciones de peligrosidad por razones de seguridad que las personas estén cargándolas encima.
5. Que es un hecho del conocimiento público y notorio que en las operaciones de compraventa se exige que el precio se pague mediante cheques bancarios y de lo cual se ha de dejar constancia en la nota de registro por razones de seguridad jurídica y además para verificar el pago correcto de los impuestos legalmente establecidos, que eso en este caso está omitido, no hubo cheque, solo «moneda de curso legal», lo que es violatorio del requisito de obligatorio acatamiento expresamente establecido por la Resolución 019 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 13 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficinal número 40.332, se estableció como exigencia para registrar la venta de una propiedad unifamiliar, como en este caso es el apartamento en cuestión, el hacer el pago del precio mediante instrumento financiero que sirve de pago, el cual generalmente es un cheque, y ese requisito, no se cumplió, pues según se escribió en el documento que el precio se pagaba en efectivo.
6. Que la venta en cuestión aparece hecha por la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000) que el demandante como vendedor declaró recibir en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, lo que es falso, que allí no hubo entrega de ese dinero, ni los sedicentes compradores tienen movimientos bancarios, ni pruebas de haberlo tenido en efectivo, y que a su cuenta no ingresó ni de ninguna otra manera.
7. Que ese precio de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000) que en el documento de venta del apartamento del presente caso, aparece como pagado por los compradores, es irrisorio, lo cual constituye otro indicio de tratarse de una venta simulada, que las experticias y demás pruebas dirán el precio real para aquella oportunidad.
8. Que la venta en cuestión está inscrita dentro de un cuadro de operaciones falsas, mentirosas, de despojo, de sus hijos contra el padre, por lo que incluso ha formalizado denuncia criminal en contra de ellos por hechos delictivos que han realizado contra su esposa y contra él mismo.
9. Que respecto a la motivación que impulsó a sus hijos a realizar la cuestionada venta del apartamento es que se enteraron que el demandante estaba haciendo vida en común con YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ GUEVARA, y por tanto, naciendo en su persona derechos legales sobre dicha propiedad.
Que sus hijos pretendieron heredarle en vida con esa falsa venta que le hicieron firmar, y que en relación a la titularidad de la acción de nulidad por simulación, la Sala ha reiterado que corresponde a cualquier persona con derechos en los bienes de que se trate, incluyendo a quienes intervinieron en el acto simulado, por la sola circunstancia de tener interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil.
En su petitorio, señala que demanda a sus hijos y sedicentes compradores, para que convengan o en su defecto así se declare en sentencia que es falsa por simulada y por tanto se anule la operación de compraventa que aparece plasmada en el documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 febrero de 2014, documento con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el cual aparentemente le dio en venta el especificado apartamento suficientemente descrito con su título, ubicación y linderos, que si no convienen en ello, que así se declara en la sentencia.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a 666.666,67 U. T.
Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 585 y el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble.
Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió se dictara medida cautelar innominada para que en todo casa se mantuviera a él y a su cónyuge ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ en la posesión del inmueble objeto de la acción.
Junto con el libelo acompañó los siguientes documentos:
Copia simple de documento de compraventa del apartamento por parte del actor, marcado “A”.
Copia certificada del instrumento fundamental de la acción, marcado “B”.
Copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho con la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, marcado “C”.
Copia certificada del Registro de Matrimonio con ANA YOLANDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, marcado “D”.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017 (f. 22), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que los demandados comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas, y den contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2017 (f. 23), el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y a MATILDE PAIVA MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.149 y 8.197 respectivamente.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2017 (f. 269), la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, única y exclusivamente en demandar también al ciudadano GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.828.297, quien es cónyuge de la codemandada MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, quedando ahora como sujetos pasivos de la acción de simulación incoada las siguientes personas: YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS y GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, en razón de que la codemandada compradora MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ siendo casada para el momento de la negociación impugnada, los derechos y acciones sobre el respectivo bien, pasaron a formar parte aunque de manera simulada, al patrimonio común de ambos cónyuges, de allí que él sea también sujeto pasivo de la acción.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017 (f. 27) el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que los demandados comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas, y den contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2017 (fs. 29 al 36), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, intentó demanda como tercero interviniente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento de Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 44), el Juez de la causa, visto el escrito de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 29 al 36), ordenó formar cuaderno separado de tercería.
En fecha 19 de octubre de 2017 (f. 46), el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, expuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 1.557, cedió los derechos litigiosos que le corresponden en el presente proceso judicial de simulación de venta, a favor de la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril del año 2013, registrado bajo el N° 17, Tomo 43-A, Registro de Información Fiscal J-40232102-3, representada en ese acto por su Director General y representante legal el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad número 4.567.612, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), la cual se imputa a la deuda que por monto mayor tiene con la firma antes identificada, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, en nombre su representada aceptó la cesión de los derechos litigiosos.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 61), el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA actuando en nombre y representación de la empresa Agropecuaria La Vitalicia C. A., otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y NELSON TIRADO ROMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.197 y 12.364 respectivamente.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 62), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil, se tiene como parte demandante a la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director General el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, desde el día en que se produjo la cesión de los derechos litigiosos.
De la revisión del cuaderno separado de tercería que riela en el expediente principal, al folio 75 se evidencia que por auto de fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería y en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación a fin de que den contestación a la demanda de tercería.
Obra al folio 92, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA en fecha 09 de abril de 2018.
Consta al folio 94, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO en fecha 09 de abril de 2018.
Riela al folio 96, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS en fecha 09 de abril de 2018.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018 (f. 175), la representación judicial de la parte actora, vista que se agotaron las gestiones de citación personal de los demandados, a pesar de las diligencias del Alguacil, solicitaron la citación por cartelera.
A través de auto de fecha 19 de junio de 2018 (f. 176), el Tribunal de la causa, vista la solicitud realizada por la parte actora, exhortó a la parte demandante para que consignara por medio de diligencia nueva dirección para la citación personal de los codemandados JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN y RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ VALERO.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 177), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., manifestó que el domicilio de los demandados y la residencia y dirección de los mismos, son los señalados en el libelo de la demanda y que por lo tanto ignora en qué lugar o dirección pueden ser citados, y que por lo tanto los demandados que no fueron citados personalmente, sean citados por carteles publicados en la prensa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018 (f. 178), acordó la citación por carteles de los codemandados JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN y RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ VALERO.
Mediante diligencias de fecha 06 de agosto de 2018 y 09 de agosto de 2018, la representación judicial de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., consignó los dos ejemplares donde constan los carteles de citación de los codemandados.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 196), la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor a los codemandados.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2019 (f. 197), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte codemandada ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN y RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ VALERO al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Riela al folio 201 boleta de citación del defensor judicial, debidamente firmada en fecha 29 de enero de 2019.
En fecha 08 de febrero de 2019 (f. 202), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO aceptó el cargo de defensor judicial y el Juez de la causa le tomó el juramento de Ley.
Por escrito de fecha 09 de abril de 2019 (fs. 207 al 213), la codemandada MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS asistida por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal y como consecuencia de ello, dejar sin efecto los actos subsiguientes: cesión de derechos, registro de la demanda y nombramiento del defensor ad litem, librando oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y solicitó la reposición de la causa de tercería al estado de admisión de la tercería y como consecuencia de ello, dejar sin efecto los actos subsiguientes: citaciones practicadas y las medidas preventivas acordadas.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2019 (fs. 217 y 218), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal desestimar los alegatos de nulidad de la solicitante MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS y se ordene continuar con el procedimiento en el estado que se encuentra, como lo es la citación del defensor judicial.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2019 (f. 222), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 10.882 y 109.816 respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2019 (f. 223), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se inhibió en la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 228).
Obra al folio 235, oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa a la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda que por simulación de venta intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Omissis…
En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que, primero, el accionante basa su pretensión en un procedimiento para el cual no está facultado por la ley para ejercerlo, ya que participa de manera activa otorgando su consentimiento ante un ente competente del estado en la elaboración del documento de compra-venta, pudiendo en caso de haberse vulnerado algún derecho ejercer la nulidad de venta (absoluta o relativa); razón por la cual se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, Expediente N° 07-0588 y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674; situación que hace que esta Juzgadora deba inexorablemente declarar la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-570.686, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.197; contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, y MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V5.203.033-, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.2015 y V-13.966.932, por falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, Expediente N° 07-0588 y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.».

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 246 segunda pieza), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 247 segunda pieza), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ en su condición de tercero, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242 segunda pieza), los cuales fueron admitidos en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 250 segunda pieza), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 (fs. 256 al 260 segunda pieza), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su carácter de coapoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., consignó escrito de informes, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Respecto a las consideraciones en que fundamenta la apelación, arguye que los variados argumentos y alegatos hechos por el demandante y los criterios jurisprudenciales por él referidos con respecto a la procedencia de la acción por simulación incoada o ejercida por aquellos que sin ser acreedores tienen interés en que se declare la inexistencia del acto simulado y todas las actuaciones realizadas en el expediente por el juez y una de las partes codemandada, la juzgadora de la primera instancia no se pronunció con respecto a ellos, sino que inadmite la demanda.
Que consta en los autos, la admisión de la demanda y de la tercería, de fechas 5 de junio de 2017 y 3 de octubre de 2017, respectivamente, por lo que revela que el Tribunal de la causa cuando admitió la demanda cabeza de autos, efectuó un previo análisis para llegar a la conclusión de que la demandada y la tercería no eran contraria a la ley, a las buenas costumbres, ni al orden público y por lo tanto estaba impedido para que luego de ese pronunciamiento declarase de oficio que la demanda era inadmisible, ya que en todo caso ese pronunciamiento tocaba hacerlo previo a la decisión del mérito de la causa, con el agravante de que omitió por completo pronunciarse sobre la tercería.
Que la Juez al dictar la sentencia recurrida, la fundamenta en los artículos 12, 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que ninguno de ellos lo facultan para no admitir una demanda, que por el contrario, algunos de esos dispositivos redundan a favor de la posición de que se debe admitir la demanda, como lo es los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Que los jueces a sus arbitrio no pueden determinar cuál demanda no es admisible, siempre deben tener por norte y tomar en consideración el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de moto tal que no resulte obstaculizado razonablemente el acceso al proceso, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia N° 1488 del 13 de agosto de 2001.
Que en resumen, insiste en afirmar que la parte actora en este proceso tiene interés, así como también tiene interés la tercerista, pero en el supuesto negado que no fuese así, la Juez de la recurrida estaba impedida, a estas alturas del proceso de inadmitir la demanda cabeza de autos, ya que ese pronunciamiento correspondía como punto previo a la decisión del mérito de la causa.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de fecha 14 de agosto de 2019, que sea revocada la sentencia que declaró inadmisible la demanda de simulación y que se anule todo lo actuado y reponga la causa al estado en que se hallaba para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida de fecha 14 de agosto de 2019.
INFORMES DE ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 261 segunda pieza), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado GUSTAVO FEBRES SALAZ, en la oportunidad fijada para presentar informes, se adhiere a los informes presentados por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su carácter de apoderado de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242 primera pieza), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de simulación de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Simular implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
Respecto a la legitimación para ejercer la acción de simulación, el artículo 1.281 del Código Civil establece que:

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Sobre la norma ut supra ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido la legitimación activa de la pretensión de simulación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros. Sent. 395. Exp. 07-572), estableció lo siguiente:

«…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00395-13608-2008-07-572.HTML)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, (Caso: Gabriel Enrique Zapata Moyejas contra Gabriel Enrique Zapata y Otros. Sent. 468. Exp. 11-041), estableció lo siguiente:

«…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000468-181011-2011-11-041.HTML)

Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez. Sent. 342. Exp. 00-274), la Sala expresó lo siguiente:

«...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual...». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/342-311000-RC00274.HTM)

De los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Del criterio transcrito se desprende, que la flexibilización que hace la Sala en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, va dirigida a la legitimidad activa; mas, el lapso de prescripción de la acción se mantiene en los cinco (5) años, previsto en el citado artículo 1.281 eiusdem y que éste es el único lapso de prescripción.
En virtud de lo explanado, observa este Juzgado que la Sala ha señalado que aun cuando el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente señala como sujetos activos a los acreedores de alguno de los firmantes de un acto jurídico simulado, la acción de simulación puede ser ejercida «…por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…».
En tal sentido, el a quo estableció en su decisión, lo siguiente:

«… Tomando en consideración lo ya expuesto, para esta Juzgadora siendo la parte actora co-participe del documento de compra-venta aquí atacado por supuesta simulación, a esta parte se le atribuye facultades para defender o ser también parte demandada, por haber participado de manera voluntaria, lo cual resulta contradictorio, y pudiese hablarse de prevaricación de prosperar la presente acción, ya que participa de forma activa y voluntaria en la negociación, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a actuar en el proceso con probidad y lealtad, ya que pretende la nulidad de la venta efectuada realizada por ante un organismo público que da fe entre las partes y que es el ente competente para tal para realizar tal compra-venta, cuando autorizo y dio su consentimiento sin perjuicios o detrimentos que puedan afectar la misma, lo que configura un vicio que afecta uno de los elementos para que se trabe la litis, pues a todas luces tienen la condición de demandante y demandado, lo que genera incongruencia y afecta la objetiva y racional decisión en la presente causa…
Para esta Juzgadora en la presente causa no puede determinarse de forma clara las partes legítimas de la relación procesal, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 507/05…».

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de la causa determinó la falta de cualidad de la parte actora, al señalar que la parte demandante al haber participado en el acto cuya simulación se pide, también tiene la condición de demandado, no tomando en cuenta que la doctrina y jurisprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tenga interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
En este sentido, desde el punto de vista de quien acciona por simulación, la acción puede plantearse entre las mismas partes que celebraron el acto o puede ser intentada por terceros ajenos al negocio que tengan algún tipo de interés en que se declare la simulación del acto.
Por tanto, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA demandó la simulación de venta y en consecuencia la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2014, quedando registrado bajo el número 2014.301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.18.8.13.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que dicho instrumento fue suscrito entre éste y los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALA y GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, vale decir, entre las partes interactuantes en la presente causa, colige este Tribunal de Alzada que tanto el accionante como los accionados se encuentran legitimados conforme al artículo 1.281 para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, puntualiza esta Superioridad que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de la pretensión de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242 primera pieza), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, y por la abogada LEIX TERESA LOBO en su condición de coapoderada judicial de la tercerista ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242 primera pieza).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 236 al 242 primera pieza), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de simulación incoada por la parte actora.
TERCERO: Se ORDENA la REPOSICIÓN de la CAUSA al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo revocado, es decir, al estado de notificar a las partes del abocamiento de fecha 26 de julio de 2019 (f. 232 primera pieza).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil