REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en decisión de fecha 07 de febrero de 2020 (fs. 15 y 16), mediante la cual se declaró incompetente de conformidad con el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, contra la actuación judicial verificada en el acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2020 (f. 25), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la presente solicitud de amparo constitucional, la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.608.920, representada por el abogado RUBÉN DARÍO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.935, en resumen expuso lo siguiente:
Que formula pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, en su carácter de «madre y representante legal de mis tres hijas menores 7, 9 y 16 años de edad» contra«el acto de entrega material» celebrado el día 29 de enero de 2020, en el Expediente Nº 2218-20 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a cargo de la Juez CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO, por habérsele conculcado «derechos y principios fundamentales tales como el Derecho al Debido Proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
Que para el momento de la celebración del acto «había perdido mi cedula de identidad laminada y solo contaba con mi pasaporte la ciudadana juez del preciado tribunal abogada CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO, no me permitió el derecho de hacer oposición al acto y al cercenar tal derecho dejo como convalidado que la acción era de jurisdicción era [sic] voluntaria o graciosa y ordena la entrega material de bien inmueble destinado a vivienda Principal, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 281, Ubicada en el Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de la Pedregosa II Etapa, Calle 7, Nº 281, de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ordenando la entrega de las llaves y el desalojo arbitrario del núcleo familiar, secuestrando con esta decisión los enseres muebles, ropas o utensilios necesarios en una casa, sin importar que era la residencia principal donde habitaban niños, cuando se le dijo solamente se limitó a decir “que ese chip que la gente tiene metido que donde hay niños no se puede desalojar”».
Que en fecha 29 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en el Expediente Nº 2218-20, acordó la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.443.750, asistida por los abogados GLENDA MORÁN RANGEL y ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, sobre el inmueble destinado a vivienda principal antes descrito.
Que en dicho acto manifestó su «total rechazo oponiéndome, pero lo cual no logró la paralización de la misma, pues la precitada juez me cerceno tal derecho constitucional y me dejo en total orfandad jurídica pues al momento de celebrar el acto siempre me decía que sin la cedula laminada no podía actuar, pero las macula jurídica y el hecho detestable de esta violación lo comete la precitada juez cuando al levantar el acta señala “acto seguido solicita el derecho de palabra la solicitante ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, asistida por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, plenamente identificada en autos, a quien concedido como lo fue, expuso solicito a este tribunal se sirva ejecutar la Entrega Material del inmueble en donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo. Acto seguido el tribunal vista la solicitud realizada por [sic] ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, a través de su abogada GLENDA MORAN RANGEL, acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Entrega Material del bien inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº V-10
443.750, de conformidad a lo establecido en el artículo 929 del código de procedimiento civil, no habiendo más actuaciones que practicar este juzgado acuerda regresar a su sede natural, dejando constancia a los presentes que por la presente acción no se ha cobrado emolumento alguno en principio de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da por concluido el acto siendo las 12:00 del mediodía, se leyó lo escrito y conformes firman. Es todo”. En ese momento para convalidar ese atropello si se me permitió firmar no importo que no tuviera mi cedula laminada solo para que firmara conforme, es tal el desastre jurídico cometido en ese acto que estaba acompañada de un abogado y ni siquiera le tomaron sus datos para por lo menos decir que había sido asistida, es decir que nunca tuve derecho a la defensa en ningún momento ni grado del proceso, en ese momento pidieron las llaves del inmueble no dejaron sacar nada de la casa como si se tratara de un secuestro, los niños que estaban en la escuela hubo que llevarlos a un hacinamiento familiar junto con los adultos pues dejaron a una persona dentro de la casa con prohibición de sacar comida, ropa los animales entre otros, situación está que causa traumas psicológicos en la familia y Podría [sic] en este capítulo ahondar en detalles sobre los sentimientos de indignación, impotencia , y resentimiento que generó en mí, dicha ilegal medida judicial, que literalmente me dejó en la calle, por cuanto el mencionado inmueble constituía mi única vivienda. Sin embargo, creo que a los efectos de esta solicitud de amparo, debo concentrar mis fuerzas solo en relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, y es lo que hago a continuación».
Que el procedimiento de entrega material se encuentra establecido en los artículos 929 y 930 del Código Civil, y en el caso bajo estudio «jamás fue admitida la oposición por parte de la juez agraviante ya que solo se limitó a decir que por no tener cedula no tenía derecho a ejercer la oposición ni a defenderme ante su competencia y no espero los dos días a que hace referencia el articulado sino que arbitrariamente desalojo la vivienda secuestrando con ello las pertenencias personales de cada miembro del núcleo familiar especialmente lo relacionado a los niños. ¿Por qué dicho de secuestro disimulado (entiéndase para la persona ajena al argot jurídico, como desalojo irrevocable de cualquiera que se encuentre ocupando en el inmueble, sea o no el inquilino), tuvo como efecto la violación de derechos humanos fundamentales constitucionalmente tutelados? Porque sencillamente la Juez violentó las disposiciones legales que regulan nuestro ordenamiento jurídico».
Que en virtud que en el caso bajo estudio se ventila la resolución de «un punto de mero derecho», solicitó que en la oportunidad de la admisión del amparo, se dictara sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondoque permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Finalmente señaló como domicilio procesal del Tribunal presuntamente agraviante «Avenida Bolívar, edificio Vespucci, piso 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida», y como su domicilio «calle 10, Sector San Isidro, casa Nº 10-22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida».

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contrala actuación judicial verificada en el acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2020 (f. 25), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por haber incurrido presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, la referida norma expresa lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, categoría “B”.
Ahora bien, habiendo sido propuesta la solicitud de amparo constitucional bajo estudio contra una actuación judicial verificada en el acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2020 (f. 25), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, categoría “C”, resulta oportuno acotar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalaque la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (caso: Facundo Antonio Pérez Rodríguez. Sent. 664. Exp. 10-0389), dejó sentado el criterio siguiente:
«…Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: (…)
En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.
En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.
Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente: (…)
El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio. (…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”.(subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/664-29610-2010-10-0389.HTML).

Este criterio ha sido ratificado reiterada y pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Pedro Pablo Márquez Zambrano y otros. Sent. 392. Exp. 10-0710), al establecer:
«…Al respecto, esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.
En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.
Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuidaper saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error…”. (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/392-30312-2012-10-0710.HTML).

En el caso de autos, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en decisión de fecha 07 de febrero de 2020 (fs. 15 y 16), se declaró incompetente de conformidad con el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, en su carácter de «madre y representante legal de mis tres hijas menores 7, 9 y 16 años de edad», contra la actuación judicial verificada en el acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2020 (f. 25), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, y en consecuencia, declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual correspondiera por distribución.
En tal sentido esta Superioridad, acogiendo el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra considera, que el conocimiento y decisión de la pretensión de amparo constitucional que se contraen las presentes actuaciones, la cual se ejerce contra la actuación judicial verificada en el acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2020 (f. 25), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, -conforme a los señalamientos efectuados por la presunta agraviada en el escrito introductivo de la instancia- el acto presuntamente lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra constituido por un fallo emanado de un Tribunal de Municipio, categoría “C”, cuyo conocimiento en primera instancia no corresponde a este Juzgado Superior, por no ser su superior inmediato y, por ende, no resulta competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión propuesta, cuyo conocimiento, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en estricto cumplimiento de las normas que integranla Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la referida Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, corresponde alJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por ser el superior jerárquico del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por lo que en virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara funcionalmenteINCOMPETENTE, y en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, y a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de la misma por ante la SALACONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual acuerda remitir en su oportunidad con oficio el presente expediente. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, contra la actuación judicial verificada en el acta de entrega material de fecha 29 de enero de 2020 (f. 25), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de la Juez CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO, en el expediente distinguido con el número 2218-20, y por tal razón, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía; en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación correspondiente por ante la SALACONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independen¬cia y 160º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil