REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la inhibición propuesta por el abogado VICTOR DAVID PALENCIA C., en su carácter Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 22 de enero de 2020(fs. 19 y 20), en el juicio seguido por el ciudadano ESPINOZA PAREDES ALVARO contrala EMPRESA MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A., por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibiciónobra contra el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de enero 2020 (f.08) este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el abogado VICTOR DAVID PALENCIA C., en su carácter Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,y el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 22 de enero de 2020 (fs. 19 y 20), del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, miércolesveintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), presente el Juez de este Tribunal, abogadoVÍCTOR DAVID PALENCIA C., expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 [sic] del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en el presente expediente civil signado con el número 7951, demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO[sic] ESPINOZA PAREDES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-963.982, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.187, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dicha inhibición responde al hecho que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.529, inscrito en en el inpreabogado bajo el Nº 32.364 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y juridicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa MULTISERVICIOS DE LATONERIA Y PINTURA AUROCARS C.A. representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA,, se hizo presente en el Despacho de este Tribunal a las ocho y cuarenta de la mañana (8.40 a.m.), quien manifestó hacía mi persona en presencia del Secretario de este Tribunal y demás funcionarios que aquí laboran, palabras ofensivas y descréditos, argumentos fuera de la realidad, amenazándome con denunciarme antes [sic] varias Instituciones Públicas, manifestando que estoy parcializado con la parte demandante, que he incurrido en aberraciones jurídicas, ya que queria ejecutar la decision contradictoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), que en ningún estado del proceso se respetaron sus derechos e intereses, y por ello era que no confiaba en ningun decisión o acto realizado por el Tribunal., expresiones que considero ofensivas y ponen en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, transparente y honesta, siempre ajustada y cumplidora de las normas constitucionales y legales, produciendo en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad [,] en arasde una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Ante los falaces argumentos esgrimidos en dicha oportunidad por el ciudadano en cuestión [,] debo señalar expresamente que soy escrupuloso en mantener a las partes en igualdadde condiciones, no presto mi patrocinio para favorecer alguno de los intervinientes en detrimento de otro, mucho menos permitir que se cometa, en las causas sometidas a mi conocimiento, algún tipo de fraude procesal o faltas de probidad, actuando con la mayor diligencia, objetividad e imparciliadad que exigen las funciones a mi cargo.Por todo lo anteriormente expuesto, tengo el deber y obligacion de separarme del conocimiento del proceso, motivo por el cual es que formalmente me INHIBO de continuar conociendo el presente proceso y las causas que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, anteriormente identificado, funja como parte. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 18 [sic] del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fundamento la presente inhibición en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia número 2140 de fecha siete (07 ) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez Díaz, expediente número 02-2403, la cual indica:
“…el juez puede ser recusadoo inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”
De todo lo anteriormente expuesto y cumplidos los requisitos legales exigidos es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente inhibición propuesta. Finalmente en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibiciónprocede en contra [d] el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.529, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 32.364 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…» (sic) (Mayúsculas, cursivas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el abogado VICTOR DAVID PALENCIA C., Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 22 de enero de 2020(fs. 19 y 20), se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem,o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en elsubiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por e´l y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores de la causal invocada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que el motivo de la misma es el sentimiento de animadversión surgidos en el Juezcontra el abogadoRamón Alfonso Terán Díaz, apoderado juidicial de la parte demandada en el juicio, quien profirióofensas, descréditos y amenazas contra el Juez inhibido, circunstancias que justifican su inhibición por encontrarse incurso en las causales invocadas por él, a saber: la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se fundamenta la inhibición propuesta.
Por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal libre establecida en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) y la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina vertida en el fallo supra citado parcialmente, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 eiusdem, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes de las causales invocadoas por el juez en la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrense oficios a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Juez inhibido y Juez comitente, respectivamente.Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los Mérida, veinte (20) días del mes de febrerodel año dos mil diecinueve (2020). Años 209° de la Inde¬pen¬dencia y 161° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretaria Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil