REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogadaROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, contra la sentencia definitiva (folios 637 al 662) dictada el 30 de septiembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido en su contra por la parte actora, ciudadanosLEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda solicitada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, obras adicionales, entrega material y daños y perjuicios; improcedente los daños y perjuicios derivados del contrato de opción a compra venta por existir la cláusula penal y sin lugar los daños y perjuicios del contrato de obras adicionales y no condeno en costas.
Por auto de fecha3de noviembre de 2016 (folio 670), el Tribunal de la causa, previo cómputo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 14 de noviembre de 2016 (folio 672) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 21 de noviembre de 2016 (folio 673), laapoderada de la parte demandada, abogadaROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el entonces Juez Temporal, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZy los abogados ROGERERNESTO DÁVILA ORTEGAy EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, cuyas actuaciones obran a los folios 675 al 688.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos de fecha 23 de febrero de 2017, ambas partes presentaron oportunamente ante esta Alzada informes (folios 690 al 765), siendo presentadas observaciones a los mismos.
Por auto del10de marzode 2017(folio811), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Luego de varias actas referentes a la discusión del proyecto de sentencia por parte del tribunal colegiado, en fecha 9 de noviembre de 2017 (folio 818), el tribunal colegiado, consideró conveniente exhortar a las partes para una audiencia conciliatoria, para lo cual se libraron boletas de notificación.
Después de practicada la notificación de las partes, conforme se observa de los folios 821 y 822, mediante acta del 17 de enero de 2018 (folio 823), tuvo lugar la audiencia conciliatoria, donde se dejó constancia que sóloasistió la parte demandada y no actora, para lo cual el Juez Presidente, abogado Julio César Newman, dispuso que la causa seguía su curso, que era para discusión del proyecto de sentencia, en virtud de la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2018 (folio 824), la apoderadajudicial de la parte demandada, abogada ROSARIO MARTÍNEZ, renunció al Tribunal Asociado designado, por haber transcurrido más de un año, sin que se haya dictado sentencia; lo cual fue acordado por esta Superioridad, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2018 (folios 826 al 830).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020 (folio832) la suscrita Jueza asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de febrero de 2015 (folios 1 al 25) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado en ejercicio AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.448 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MÉLENDEZ MONTOYA,mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.975 y V-17.769.834, respectivamente, y de este domicilio,la cual acredito con poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 29 de diciembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 211, folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones allí llevados, en contra del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.967 ydel mismo domicilio, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.113, 1.141, 1.159, 1.760, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.271 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 28 de junio de 2013, sus representados y el ciudadano RAMÓN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, suscribieron por vía privada un contrato de opción de compra-venta y que se evidencia de la declaración preliminar que éste es propietario exclusivo de una parcela de terreno distinguida con el Nº 113, ubicada en el plano de parcelamiento de la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), alinderada así: Norte: En una longitud de treinta metros (30 mts), con la parcela Nº 112, Sur: en una longitud de treinta metros (30 mts), con la parcela Nº 114, Este: en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle 6, Oeste: En una extensión de quince metros (15 mts), con parcela Nº 94 y que hubo la propiedad conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 3713.12.8.5.2667, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que asimismo se extrae del contenido de dicha declaración que el mencionado ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, en su condición de promitente vendedor, para la fecha ejecutaba la construcción de una vivienda bifamiliar, conforme permiso de construcción DPI/C-040-12, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, departamento de Permisología e Inspección del 27 de julio de 2012 y planos debidamente sellados por la misma gerencia de la Alcaldía.
Que el referido ciudadano con la citada condición de Promitente Vendedor, da en opción a compra-venta a sus representados --Promitentes Compradores--, quienes se obligan a adquirir por el precio y las condiciones allí establecidas, un inmueble constituido por una vivienda “actualmente en ejecución”, en la parcela de terreno distinguida con el Nº 113, de la Urbanización Campo Claro, el cual va a constar de dos (2) plantas.
Que el precio de venta pactado entre las partes contratantes se convino en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 1.950.000,00), suma que sería pagada por los promitentes compradores, en la forma y dentro del plazo siguiente:

"CANTIDADES DE DINERO PAGADAS
1. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.300.000,00), que declaró recibida EL PROMITENTE VENDEDOR, por habérsele pagado así:
(i) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), mediante depósito Nº 013020855200093, efectuado en fecha, 08 de febrero de 2.013, en cuenta corriente Nº 01050065651065287631, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez.
(ii) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mediante deposito Nº 013022055350250, efectuado en fecha, 20 de febrero de 2.013, en la cuenta corriente Nº 01050065651065287631, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez.
(iii) SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 701.000,00), a través de pago efectuado por Internet a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 15 de abril de 2.013, número de referencia 25596340670.
(iv) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mediante transferencia en línea del Mercantil C.A., Banco Universal efectuada a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 25 de abril de 2.013, número de confirmación 0025550757210.
(v) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), a través de pago efectuado por Internet a la cuenta de ahorro Nº 000672135949 del Mercantil C.A, Banco Universal, correspondiente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 28 de abril de 2.013, número de referencia 25596340670.
(vi) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante transferencia en línea del Mercantil C.A., Banco Universal, efectuada a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 03 de mayo de 2.013, número de conformación 0025512968160”.
Que por cantidades de dinero por pagar eran las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que sería pagada el 8 de agosto de 2013; de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el 8 de diciembre de 2013 y de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el 8 de abril de 2014; las cuales fueron pagadas conforme ADDENDUM suscrito entre las partes el 20 de mayo de 2014, y sus representados para el 28 de marzo de 2014, ya habían pagado la totalidad del precio pactado para la venta del inmueble según la relación de pago siguiente:

“(i) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 150.000,00),mediante transferencia en línea del mercantil C.A., Banco Universal, efectuado en fecha 22 de Julio de 2.013 a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, número de confirmación 0025558771090.
(ii) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a través de pago efectuado por Internet a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en fecha 22 de noviembre de 2.013, número de referencia 25595462040.
(iii) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 150.000,00), mediante transferencia en línea del mercantil C.A., Banco Universal, efectuado en fecha 24 de Marzo de 2.014 a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, número de confirmación 0025570382160.
(iv) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 150.000,00), mediante transferencia en línea del mercantil C.A., Banco Universal, efectuado en fecha 28 de Marzo de 2.014 a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Román Alberto Cárdenas Bermúdez, número de confirmación 0025523492050”.

Que como consecuencia que el inmueble dado en opción de compra-venta se encontraba en fase de construcción, se estimó que la conclusión de la obra física estaría concluida en el mes de febrero de 2014, y se convino de que en caso de que no fuere posible, operaria de pleno derecho dos (2) prórrogas automáticas de noventa (90) días cada una, para la terminación de la misma. Si vencida la última prórroga sin que se hubiese concluido la obra, por causas no imputables al promitente vendedor, tales como deficiencia de materiales o insumos de construcción en el mercado, conmoción social, hechos de la naturaleza, golpes de estado, motines, disturbios, que impidan terminar la construcción, las partes de mutuo acuerdo acordarían prudencialmente el lapso de terminación de la obra, que se hará constar a través de escrito separado suscrito por las mismas.
Que de la interpretación literal-gramatical de lo allí estatuido, se infiere indubitablemente que la última de las prórrogas se venció el mes de agosto de 2014 y el promitente vendedor hasta la fecha no les ha hecho a sus representados la entrega material del inmueble dado en opción de compra-venta dejando expresa constancia que nada impedía al Promitente Vendedor, concluir la obra y que no se ha suscrito entre las partes ninguna extensión de lapso de culminación.
Que respecto a los acabados de la vivienda y obras adicionales contratadas, las partes convinieron que se entregaría con piso de cerámica nacional en ambientes interiores, de arcilla rústica o similar en patios posteriores, detalles en piso de canto rodado, cerámica nacional en paredes baños, cocina y área de oficios, piezas sanitarias; marcos de madera en ventanas y puertas, puertas entamboradas de madera para dormitorios y baños; paredes revestidas con friso y acabados en pintura de caucho, impermeabilización con mato asfáltico y pintura en placa de techo.
Que en fecha 20 de mayo de 2014, las partes pactaron en documento privado las obras adicionales, las cuales consistían: En exteriores: Muro de fachada para accesos frisado y pintado; portón metálico de manejo manual en acceso al garaje y puerta peatonal, elaborado con tubos y cabillas según diseño establecido; closets para basura y gas en pasillo lateral y en patio posterior para equipo hidroneumático. Las obras contratadas en exteriores no incluyen; puertas con romanilla metálica en closets para basura, gas y para equipo hidroneumático; rejas de protección en ventanas de la planta baja y planta alta; equipo hidroneumático y bomba de agua, motor automático para portón de garaje, intercomunicador en puerta de acceso peatonal. En interiores: Isla central y mueble base para lavaplatos de 2,90 mts de largo con puertas y gavetas, barra de la isla central, gabinetes de pared sobre lavaplatos, closet despensa, módulo de nevera en área de cocina, 120ml. De rodapié de manera en planta baja de madera; baranda de estar intimo de madero; instalaciones para equipos de aire acondicionado en ambiente de estar y comedor de planta baja (capacidad 24.000Btu), habitación principal (capacidad 18.000BTU) y los dos dormitorios secundarios (capacidad 12.000BTU), ubicados en la planta alta; cielo raso con laminas de yeso en techos en el área interiores de la planta baja y detalles de martillos en planta alta, sanitario y lavamanos de empotrar en baño social de la planta baja y baño principal, mueble bajo de tope y puertas de madera; tope, marco y cenefas con acabado en chapa de madera para luces y espejos en todos los baños. Las obras adicionales contratadas en interiores no incluían closets en dormitorios, maleteros, closet de limpieza y ropa sucia en área de oficios, sanitarios y lavamanos en baño secundario de planta alta y de servicio en la planta baja, pasamanos metálicos en terraza-balcón de la habitación.
Que el precio de las obras adicionales contratadas, era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma que sería pagada por los Promitentes Compradores al promitente vendedor, en el plazo y forma siguiente: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que fueron pagados en fecha 29 de octubre de 2013, mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorro Nº 000672135949, del Mercantil C.A., Banco Universal, perteneciente a Ramón Alberto Cárdenas Bermúdez, según número de confirmación 002555326609960 y la de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que sería pagada el 30 de mayo de 2014 y fue pagada el 3 de junio de 2014, según número de confirmación 25599702870; y, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00), que será pagada al momento y en la fecha en que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta a los promitentes compradores o a sus apoderados. Este ultimo pago se hará aun cuando la protocolización del documento de venta se haga en fecha posterior ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de los cuales fueron pagados la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 03 de octubre de 2014, según número de confirmación 25533488986 y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), en fecha 30 de octubre de 2014, según número de conformación 25554397000, es decir solo falta por pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Que el promitente vendedor haría entrega material del inmueble el 31 de julio de 2014 y sus representados han actuado de buena fe, creyendo en su palabra, realizando los pagos de forma oportuna y le ha llegado a incrementar el valor de la vivienda, constituyéndose en mora, causándole un daño a sus representados que debe ser reparado.
Que, por ello, como apoderado judicial de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVAy CARLA PATRICIA MELÉNDEZ MONTOYA, en su carácter de demandantes, comparece para demandar como formalmente demanda al ciudadano ROMÁN ALBERTO CADENAS BERMÚDEZ, por cumplimiento de contrato, para que convenga en las pretensiones propuestas o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguiente:

“PRIMERO: Para que cumpla con el contrato de opción a COMPRA-VENTA suscrito en fecha 28 de Julio de 2.013, y el contrato de OBRAS ADICIONALES, suscrito en fecha 20 de mayo de 2.014, y en consecuencia CONVENGA, en hacer la tradición legal y entrega material del inmueble en las condiciones en que fueron pactadas, o a ello sea condenado por el Tribunal, o en su defecto de negarse a cumplir, que la sentencia dictada por el Tribunal, que la sentencia dictada por el Tribunal, sirva de TÍTULO DE PROPIEDAD, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Para que resarza a mis representados los daños y perjuicios que le ha ocasionado como consecuencia del INCUMPLIMIENTO, los cuales deben ser estimados por el Tribunal.
TERCERO: Apagar las costas procesales”.

Que estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), monto que equivale a 102.362,20, unidades Tributarias, a razón de ciento veintisiete la unidad tributaria.
Junto con el libelo la parte demandante produjo los documentos siguientes:
1)Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 29 de diciembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 211, folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones allí llevados (folios 26 al 28).
2)Contrato de opción de compra-venta, suscrito por vía privada en fecha 28 de junio de 2013, entre sus representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, en su condición de promitente vendedor (folios 29 al 32).
3) Copia simple de documento de propiedad del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 113 de la Urbanización Campo Claro (folios 33 al 36).
4)Contrato de obras adicionales, suscrito por vía privada en fecha 20 de mayo de 2014, entre sus representados y el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez (folios 37 y 38).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó formar expediente y le dio entrada con el Nº 23.601, admitió la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenó el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a los fines de que diera contestación a la demanda.
Posterior a los trámites de citación, en fecha 21 de julio de 2015 (folio 87), obra diligencia suscrita por la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, mediante la cual consigna poder que le fuere otorgado por el demandado de autos, dándose por citada en el proceso. Previa sustanciación y decisión de incidencia de cuestiones previas, la mencionada profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda el 26 de noviembre de 2015, ratificada el 18 de diciembre de 2015 (folios 131 al 191, 330 al 342), ratificada, alegando, en resumen, lo siguiente:
Que rechazaba en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELÉNDEZ MONTOYA, por ser improcedente.
Que como hechos no controvertidos, procedió a convenir que su mandante es el propietario exclusivo de la parcela de terreno distinguido con el Nº 113 identificada por la parte actora en el escrito libelar y que ejecuta en la misma la construcción de una vivienda bifamiliar, de conformidad con el parcelamiento de construcción DPI/C-040-12, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y planos debidamente sellados por la misma Gerencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo, que su poderdante, actuando como promitente vendedor, suscribió en fecha 28 de junio de 2013, de manera privada, el contrato de opción de compra venta con los demandantes, quienes en la cláusula segunda del citado contrato se obligaron a adquirir por el precio y condiciones establecidas, un inmueble constituido por una vivienda de ejecución, en la parcela 113 de la Urbanización Campo Claro. Igualmente, convino que en fecha 20 de mayo de 2014, se suscribiera un pacto de obras adicionales y que el precio del inmueble objeto del contrato era la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 1.950.000,00), y el precio de las obras adicionales contratadas convenido fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 500.000,00), siendo el monto total de lo negociado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 2.450.000,00).
Que como hechos controvertidos es absolutamente falso que su mandante haya actuado de mala fe en la relación contractual verificada con los demandantes, cuyo cumplimiento se demanda, ya que, nunca ha desconocido ni desconoce la relación contractual habida entre las partes, pues él siempre quiso honrar y cumplir los compromisos asumidos.
Que al haber entregado los demandantes a su representado seis (6) avances de dinero antes de suscribir formalmente el contrato de opción de compra venta, no implica que ha habido de su parte mala fe u oscura intención de causar daño alguno, mucho menos cuando el contrato efectivamente se suscribió y tales avances de dinero quedaron plenamente reconocidos en el texto de ese documento.
Que la parte actora confunde lapso de conclusión de la obra con entrega del inmueble, situaciones ciertamente distintas, por eso, se debe establecer que convinieron las partes con respecto al lapso de conclusión de la obra y con respecto a la entrega material del inmueble.
Que la conclusión de la obra física no se verificó en el mes de febrero de 2014, en razón de que su mandante para obtener la habitabilidad de la vivienda bifamiliarpermisada, debía construir simultáneamente y con sus propios recursos la otra unidad de vivienda que conforma la vivienda bifamiliar, cuya negociación fue pactada posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2013, cuando fue dada en opción de compra venta a los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, circunstancia que era conocida y fue tolerada por las demandantes Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya.
Que desde inicios del mes de febrero de 2014 hasta principios de abril de 2014, pues hubo un retraso en la ejecución de la obra por más de dos meses, que consumió un término considerable del lapso tentativo de conclusión de la obra y primera prórroga adicional de noventa (90) días, siendo esta situación ajena a la voluntad de su mandante. Que, en efecto, por ser la zona donde se ubica la parcela 113 de la Urbanización Campo Claro, una de las más afectadas en la ciudad con ocasión de los disturbios, resultaba difícil el acceso a la parcela para su representado, personal obrero y demás trabajadores contratados, como también, no era posible el tránsito o circulación vehicular a objeto de realizar descargas de materiales, aunado a que resulto difícil adquirir materiales e insumos de construcción, para ubicarse las casas comerciales dedicadas a venderlos en zonas adyacentes a tales disturbios como son: Zona Industrial los Curos y Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, de manera que, la mayoría de esos establecimientos comerciales permanecieron cerrados durante ese tiempo o no despachaban a domicilio, en este último supuesto, si se adquiría materiales se debía trasladar por cuenta y riesgo del adquiriente.
Que durante el lapso en que se verificaba la primera prórroga legal de noventa (90) días, específicamente el 13 de mayo de 2014, los demandantes manifestaron que debían ausentarse del país y trasladarse a realizar un master en España, solicitando a su poderdante firmar otro documento privado que tendría por objeto dejar constancia de los pagos efectuados por ellos hasta ese mismo mes, como también, de las obras adicionales pactadas y de la posible fecha de entrega de la vivienda que se pauto para el 30 de julio de 2014, todo lo cual, se evidencia del correo electrónico identificado como carla.pmm@gmail.com, en fecha 13 de mayo de 2014, a mi dirección de correo electrónico consultoresgg@yahoo.es.
Que con los disturbios acaecidos entre febrero y abril de 2014, que retrasaron la ejecución de la obra, hay otras circunstancias ajenas a la voluntad y no imputables a su representado, que igualmente influyeron decisivamente en el retraso de la ejecución de la obra. Que los precios de los materiales y bienes de construcción, se habían elevado considerablemente, siendo excesivamente oneroso construir para los particulares pues, ante la necesidad de adquirir materiales e insumos, tiene que comprar lo poco que se le venden a precios muy distanciados de los regulados por el gobierno nacional, causando una gran desigualdad y distorsión económica entre las obras que se construyen en el sector privado con respecto a las que ejecuta el sector público, por lo que hubo una alteración extraordinaria de las circunstancias durante la vigencia del contrato, en relación con las previstas al tiempo de la celebración del contrato, creándose una clara desproporción fuera de todo cálculo, que hizo desaparecer el equilibrio de las prestaciones.
Que es evidente que dada la circunstancia de escasez señalada, al no poder conseguirse materiales en la cantidad deseada y ante el aumento desproporcionado de los mismos, el presupuesto de obra se vio afectado, causando un impacto económico en la ejecución de la obra.
Que como consecuencia de la escasez de materiales señalado, y vista de que la vivienda no pudo concluirse en el lapso convencionalmente pactado, su representado hizo conocimiento de los demandantes, ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, así como de los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez, a quienes los contratantes les confirieron un poder general de administración y de disposición, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, bajo el Nº 39, folio 300, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2014, apoderados que en ausencia de los promitentes compradores los representaron en todo momento, de las situaciones que había enfrentado en el curso de la ejecución de la obra a causa de la escasez de materiales y el indiscriminado aumento de los mismos, así como el perjuicio económico que le causaba ese aumento, dado que, por ser arquitecto, su trabajo, medio de vida y sustento, esta dado por las viviendas que construye a pequeña escala, de manera que al concluir la obra implicaba para el que su inversión, esfuerzo y trabajo no pudieran recompensarse dado que debía asumir con su patrimonio el costo de lo que faltaba por concluirse, de donde, no habría equilibrio entre las prestaciones reciprocas queridas por las partes al contratar, pues, ciertamente, el inmueble se había revalorizado sustancialmente, por lo que, propuso se considerara un ajuste de precio, que solo podía establecerse de común y mutuo acuerdo entre las partes.
Que luego llegaron a un acuerdo donde acordaron lo siguiente: Resolver y dejar sin efecto legal el contrato de opción de compra venta suscrita en fecha, como también, el acuerdo complementario o pacto de obras adicionales suscrito en fecha 20 de mayo de 2014; convinieron en asociarse en la construcción y venta del inmueble que fue objeto del contrato de opción, con la finalidad de vender el inmueble que fue objeto del contrato de opción, con la finalidad de vender el inmueble a un tercero y distribuir el precio obtenido entre las partes en la proporción siguiente: Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, sesenta y ocho por ciento (60%), Román Alberto Cárdenas Bermúdez, treinta y dos por ciento (32%); se convino para facilitar la asociación propuesta, en suscribir en una Notaria un contrato de cuentas en participación, estableciéndose que se dejaría constancia de los aportes en dinero dados por Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, hasta la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00), donde igualmente se determinaría la responsabilidad y todo aquello que se considero conveniente se asentara para beneficio de ambas partes.
Que en relación a la resolución del contrato de opción a compra venta como del pacto accesorio de obras adicionales y otro contentivo del contrato de cuentas en participación a autenticarse, tal como se evidencia de los correos electrónicos, era viable. Posteriormente de haber acordado en resolver el contrato denominado opción de compra venta y pacto de accesorio de obras adicionales, los promitentes vendedores, hicieron dos abonos a mi representado, en fechas 03/10/2014 y 13/10/2014 de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, con la finalidad de que continuara con la construcción de la vivienda a objeto de poder venderla a un tercero.
Que visto el acuerdo de ambas partes, solo quedaba suscribir ante un Notario Público el contenido denominado de cuentas en participación y, de manera privada, la resolución del contrato denominado opción de compra venta, como del pacto accesorio de obras adicionales, firma que por voluntad de las mismas partes, se convino en diferir, dado que su representado tuvo conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de octubre de 2014, sobre la parcela Nº 113 de la Urbanización Campo Claro, por el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda que incoara en su contra los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, circunstancia o situación que hizo del conocimiento de los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez, como apoderados de Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, de lo acontecido con relación a los otros optantes que habían demandado.
Que su poderdante si solicito una reconsideración del precio, que en todo caso para que prosperara debía contar con el consentimiento de la otra parte contratante, pero en vista de las posibles situaciones y de las consecuencias que se derivarían de las mismas, con ocasión de la reconsideración de precio planteado, las partes optaron por la opción planteada de vender a un tercero el inmueble, en donde los aquí demandantes aceptaron a su favor una utilidad equivalente al 68% del precio obtenido con la venta a efectuarse, acuerdo que ya indique, implicaba una novación objetiva, al extinguirse las obligaciones primigenias.
Que tampoco su representado planteo a los ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montoya de Meléndez como apoderados de Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, un incremento del precio por el orden del 35% del valor de la vivienda. La reconsideración del precio por el orden del 35% del valor de la vivienda, se propuso y planteo únicamente a los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, como una de las posibles opciones formuladas a ellos, a efectos de convenir de común y mutuo acuerdo con el ajuste del precio, así se destaca en el email del 9 de diciembre de 2014, cuando su representado explica la situación y los acontecimientos referidos a los demandantes.
Que es o no el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes traslativo de propiedad o si las partes en el contrato, condicionaron la negociación, a la expedición de la habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. Departamento de Perisología e inspección, ello se evidencia del contenido de la cláusula Quinta que transcribió textualmente.
Que el hecho de haber convenido las partes en el contrato, que la protocolización del documento definitivo de venta, estaba supeditada a la expedición de la habitabilidad por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanización. Que se está en presencia de los efectos de la condición suspensiva pendiente, es decir, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, pues esta aun no ha nacido; el enajenante sigue siendo propietario, la propiedad no se transmite por el simple consentimiento; el acreedor puede ejercer los actos conservatorios de su derecho Art. 1210 de C.C.V.; el deudor no está obligado al cumplimiento hasta no se verifique el acontecimiento o condición; si cumple puede pedir la repetición; la prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito. Que respecto de los riesgos, si la cosa perece antes de cumplirse la condición, la obligación se reputa no contraída. Si se deteriora, el acreedor deberá recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio y si la cosa objeto de la obligación perece enteramente por culpa del deudor este queda obligado con el acreedor al pago de los daños y perjuicios.
Que dado por sentado que el contrato suscrito entre los demandantes y su representado, está sometido a una condición suspensiva, debe precisar, que el referido contrato, no es traslativo de la propiedad, pues del contenido de la cláusula quinta señalada, claramente revela, obtenida la habitabilidad, la transferencia de propiedad se verificaría con el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de venta.
Que la acción de cumplimiento esgrimida resulta legalmente improcedente, en razón de que, los demandantes han debido acreditar la verificación o realización de las condiciones pactadas, como es, que se haya expedido la habitabilidad del inmueble, de manera que, solo podrían demandar el cumplimiento, una vez verificada tal condición y, cuando el deudor, en este caso, mi representado, sea contumaz o se niegue o transferir la propiedad luego de verificada la misma.
El petitorio del libelo de la demanda, donde se solicita que su representado cumpla con el contrato de opción a compra venta y pacto de obras adicionales, como también, que haga la tradición legal y entrega del inmueble en las condiciones pactadas, o a ello sea condenado por el Tribunal o en su defecto de negarse a cumplir, que la sentencia dictada por este tribunal, sirva de título de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que las obligaciones asumidas por su representado son: construir el inmueble objeto del contrato denominado opción de compra venta y obtener la habitabilidad y transferir la propiedad verificada la condición, de donde se infiere, que el cumplimiento de la primera obligación, permite que pueda cumplirse con la condición, y por ende, pueda suscribir el contrato de venta y transferir la propiedad.
Que su representado ha ejecutado el 80% de la obra, lo que aun no se ha concluido es por falta de cemento u otro material o porque se trata de acabados que se realizan o instalan en el inmueble para el momento en que debe verificarse la entrega.
Que el 17 de junio de 2014, a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Planificación urbana, un pronunciamiento, con la finalidad de presentarlo al Registro de Municipio Libertador del estado Mérida para que, una vez obtenida la habitabilidad de la vivienda bifamiliar, sea este último organismo quien decida si lo que procede es registrar un documento de condominio o una subdivisión de la parcela.
Quien se lo negó porque no es posible la subdivisión de la parcela Nº 113, porque en el urbanismo aprobado de la Urbanización Campo Claro Nº DMPU-050-84, se establece como área mínima de parcela 450m2.
Que son improcedenteslos daños reclamados y de la acumulación de responsabilidades, ya que rechaza los daños cuya indemnización pretende la parte actora, por cuanto en la causa no puede prosperar responsabilidad civil contra su mandante ni contractual, como tampoco extracontractual.
Que es absolutamente falso que él se haya comprometido a entregar a los demandados la vivienda opcionada para el mes de febrero de 2014, por cuanto este mes fue previsto en la cláusula cuarta del contrato, como lapso tentativo par culminar la obra física nunca para hacer entrega material de la vivienda.
Que la conclusión de la obra no se verificó en febrero de 2014, en razón de que para obtener la habitabilidad del inmueble, por haberse permisado una vivienda bifamiliar, su representado debía construir a la par y con sus propios recursos la otra unidad de vivienda que conformaba esa vivienda bifamiliar, cuya negociación fue pactada en octubre de 2013, circunstancia que era conocida por los demandantes influyo también, los disturbios acaecidos en la ciudad de Mérida desde febrero hasta principios de abril de 2014, y la Urbanización Campo Claros una de las zonas mas afectadas con la ocurrencia de tales hechos, retardando la obra por mas de dos meses, consumiendo tanto el lapso tentativo de conclusión de la obra como la primera prorroga adicional de noventa días convenida en al cláusula cuarta del contrato de opción, situación ajena a la voluntad de Román Alberto Cárdenas Bermúdez, que no fue prevista en su duración e intensidad, ni de la cual pudo resistirse.
Que si bien es cierto que su mandante se comprometió en fecha 20 de mayo de 2014, a entregar la vivienda el 31 de julio de 2014, hubo otras circunstancias de hecho ajenas a la voluntad y no imputables a mi representado, que influyeron decisivamente en el retraso de la ejecución de la obra y que hoy en día persiste, como fue la marcada escasez de materiales e insumos de construcción, agravado por el acaparamiento y especulación en la venta de los mismos, hecho que dio lugar a una alteración extraordinaria de las circunstancias durante la vigencia del contrato, en relación con las previstas al tiempo de la celebración del mismo.
Que los hechos o circunstancias narradas y que retrasaron la conclusión de la obra, configuran causas extrañas ajenas a la voluntad de mi representado, no siendo procedente la condenatoria por resarcimiento de daños, y en este sentido, se trae a colación las disposiciones legales en los artículos 1.271 y 1.272 del Código civil. Tampoco puede haber responsabilidad contractual y extracontractual, ni daño que indemnizar, cuando los demandantes Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, a través de sus legítimos apoderados ciudadanos Carlos Gregorio Meléndez Dugarte y Teresita del Rosario Montota de Meléndez, convinieron en resolver y dejar sin efecto legal alguno el contrato de opción de compra venta suscrito el 28 de junio de 2013 y el acuerdo o pacto complementario de obras adicionales suscrito el 20 de mayo de 2014, como también, convinieron en asociarse en la construcción y venta del inmueble a una tercera persona y distribuir el precio obtenido entre las partes en la proporción siguiente Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, sesenta y ocho por ciento (68%) Román Alberto Cárdenas Bermúdez, treinta y dos por ciento (32%), dando lugar así, a una novación objetiva al extinguirse las obligaciones primigenias, convenio de desconocieron abiertamente las demandantes al interponer la acción de cumplimiento en contra de su representado Román Alberto Cárdenas Bermúdez.
Que la vivienda no está totalmente paga, dado que existe un saldo deudor a favor de su representado; tampoco puede establecerse que la venta se haya perfeccionado y que los demandantes son propietarios del inmueble dado en opción, ello es así, porque las partes en el contrato convinieron en resolver esa negociación y como se ha dicho, de no considerarse valida y eficaz tal acuerdo, hay una condición suspensiva convenida de común acuerdo entre las partes, que impidió el efecto traslativo de la propiedad prevista en el artículo 1.161 del Código Civil.
Que impugnó la estimación del valor de la demanda hecha por el apoderado actor en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por considerar exagerada esa cuantía, ya que cuadruplica la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.450.000,00), monto total por el cual se convino el contrato de opción y pacto de obras adicionales incluido, y aun cuando no se haya estimado los daños reclamados conforme lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la intención de la parte actora de obtener doble un pago cifrado por la ejecución “in natura” y por equivalente, lo que desembocaría en un enriquecimiento sin causa.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la demandada produjo las documentales que obran a los folios 193 al 299.
En fecha 11 de febrero de2016(folio 513), obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas el 5 del mismo mes y año, por lo que fueron agregados a los autos, siendo admitidas por auto del 19 del referido mes y año (folio 514).
El 6 de junio de 2016 (folios 554 al 573, 575 al 612) obran sendos escritos de informes presentados por los antagonistas del proceso.
En fecha 30 de septiembre de 2016 (folios 637 al662) se profirió la sentencia definitiva cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO: Sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda solicitada por el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, a través de su apoderada judicial Abogada Rosario Martínez Guzmán. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, obras adicionales, entrega material y daños y perjuicios solicitada [sic] por los ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números [sic] V-12.779.975 y V- 17.769.834, a través de su apoderado judicial Abogado [sic] Agustín Ulpiano Pineda Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, contra el ciudadano Román Albero Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.013.967, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena al demandado de autos ciudadano Román Albero Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números [sic] V-8.013.967, a [sic] la TERMINACION Y ENTREGA DEL INMUEBLE. Y [sic] tramitación de los diferentes recaudos que como parte le corresponde previo al Otorgamiento [sic] del documento y como consecuencia de ello al Otorgamiento [sic] del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en la vivienda ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº [sic] 113 de al Urbanización Campo Claro de la Jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, de fecha 16 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2627, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, le servirá de titulo de propiedad a los demandantes ciudadanos Ledwigh Eduardo Rangel Nava y Carla Patricia Meléndez Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números [sic] V-12.779.975 y V- 17.769.834, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Improcedente los daños y perjuicios derivados del contrato de opción a compra venta por existir la cláusula penal y sin lugar los daños y perjuicios del contrato de obras adicionales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste la ultima [sic] notificación. Y ASÍ SE DECIDE.”

II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
El abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, con la condición invocada, el 23 de febrero de 2017 (folios 690 al 710) presentó los informes relativos al presente juicio, mediante el cual, con los argumentos allí expuestos, por considerar que ha quedado probado de forma fehaciente, indubitable e incontrovertible que el demandado se había comprometido a hacer la entrega material del inmueble y que se encuentra en mora, estando la vivienda totalmente paga y la sentencia apelada fue dictada con las formalidades de ley, motivo por el cual debe ser ratificada.
Por su parte, la profesional del derecho ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, con el carácter antes mencionado, en la misma fecha –23 de febrero de 2017-- (folios 712 al 765) presentó sus respectivos informes, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intitulado “II PUNTOS PREVIOS II. 1 SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA Y DE CONDENATORIA EN COSTAS AL DEMANDANTE” solicita la informante que, en virtud que los denominados “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentran la legitimidad de las partes y sus representantes, por tratarse de una materia de eminente orden público, ex artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y según así lo ha establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser objeto de examen y control por el Juez, en todo estado y grado de la causa, aunque el demandado no hubiese promovido la correspondiente cuestión previa, pudiendo, en consecuencia, declararse su falta, de oficio o a instancia de parte, solicita muy respetuosamente al Tribunal que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en esta instancia, como punto previo al examen del mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declare INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, deducida en esta causa contra su representado, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de la Ley, concretamente, las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; y 166 del precitado Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, que actúa en nombre y representación de los demandantes de autos, ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA y en su invocado carácter de apoderado judicial de los mismos, interpuso dicha demanda, carece de la representación judicial que se atribuye como apoderado judicial de los accionantes, en razón de que la “sustitución” del poder judicial que le hicieron los ciudadanos CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, es inadmisible en derecho, por falta de capacidad de postulación de éstos, en razón de no constar en autos que ostenten el título de abogado. Igualmente solicita que, como consecuencia de la declaratoria solicitada, de conformidad con el artículo 274 eiusdemy jurisprudencia que citaré infra, se IMPONGAN las costas procesales a la parte actora, en virtud de que resultará totalmente vencida en este proceso.
Seguidamente en el subtítulo “II.2 NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA”, requirió que en el supuesto negado de que este Tribunal considerará improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta y consecuencial condenatoria en costas del proceso, que anteriormente formulara de modo principal y para que fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva a dictar en esta instancia, subsidiariamente, a todo evento, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pidió –conforme al artículo 244 eiusdem--, se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia recurrida, por estar inficionada del vicio de “incongruencia”, en su modalidad de “incongruencia negativa u omisiva”, por incumplir la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador la obligación de emitir en su sentencia “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, por cuanto en el escrito de contestación de demanda propuso como excepción perentoria subsidiaria a la defensa principal, bajo el epígrafe “ES O NO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SUSCRITO POR LAS PARTES TRASLATIVO DE PROPIEDAD (vide: folios 161 al 170), y al haberse desestimado la defensa principal, el juez de primera instancia omitió “en absoluto el necesario examen y juzgamiento de los alegatos en que se sustenta la susodicha excepción perentoria”.
Finalmente, la recurrente bajo el epígrafe “III CUESTIÓN DE MÉRITO”, en elsupuesto de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, sin lugar la demanda propuesta contra su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida y dada la improcedencia del derecho invocado.
Este es el historial de la presente causa.
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada, adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que en el escrito de informes consignados ante esta Superioridad por laapoderada de la parte demandada apelante expreso bajo el intitulado “II PUNTOS PREVIOS II. 1 SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA Y DE CONDENATORIA EN COSTAS AL DEMANDANTE”, mediante la cual invoca los denominados “presupuestos procesales”, y de ellos la legitimidad de las partes y sus representantes, por tratarse de una materia de eminente orden público, ex artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y según así lo ha establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser objeto de examen y control por el Juez, en todo estado y grado de la causa, aunque el demandado no hubiese promovido la correspondiente cuestión previa, pudiendo, en consecuencia, declararse su falta, de oficio o a instancia de parte, por lo que solicita, como punto previo al examen del mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declare INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, deducida en esta causa contra su representado, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de la Ley, concretamente, las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; y 166 del precitado Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, que actúa en nombre y representación de los demandantes de autos, ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA y en su invocado carácter de apoderado judicial de los mismos, interpuso dicha demanda, carece de la representación judicial que se atribuye como apoderado judicial de los accionantes, en razón de que la “sustitución” del poder judicial que le hicieron los ciudadanos CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, es inadmisible en derecho, por falta de capacidad de postulación de éstos, en razón de no constar en autos que ostenten el título de abogado. Igualmente solicita que, como consecuencia de la declaratoria solicitada, de conformidad con el artículo 274 eiusdemy jurisprudencia que citaré infra, se IMPONGAN las costas procesales a la parte actora, en virtud de que resultará totalmente vencida en este proceso, procede esta Superioridad constituida con Asociados, como punto previo,a pronunciarse sobre dicho alegato, y a tal efecto, se observa:
Considera este Tribunal que a los fines de emitir pronunciamiento sobre tales alegatos formulados por la denunciante en apoyo de su delatada falta de presupuestos procesales relativos a la representación invocada por el abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, se hace necesario transcribir el instrumento poder que le fuere otorgado al mencionado profesional del derecho por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 29 de diciembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 211, folios 65 al 67 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Y al efecto expresa lo siguiente:

“Nosotros, CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.583.431, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular decédula de identidad Nº V-5.446.019, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.975, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.834, domiciliada en Mérida Estado Mérida, representación que se evidencia de Instrumento-Poder, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de Mayo de 2.014, inscrito bajo el Nº 39, folio 300, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año y estando facultados para ejercer la representación total de los bienes de nuestros mandantes y nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzguemos conveniente, por medio del presente documento DECLARAMOS: SUSTITUIMOS EN PARTE, el Poder antes citado en el Abogado en ejercicio, AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, para que actúe, represente y sostenga los derechos e intereses de nuestros mandantes en ESPECIAL, en todos los asuntos referentes a la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrita por vía privada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, en la cual el ciudadano ROMÁN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.967, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, se comprometió a dar en venta a nuestros mandantes una vivienda ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº 113, de su propiedad, ubicada en la URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. En acatamiento de este mandato queda ampliamente facultado el apoderado aquí constituido en lo que respecta al área judicial, para que represente y sostenga los derechos y acciones de nuestros mandantes por ante los Tribunales de la República, ejercer acciones, demandas y defensas en sus nombres, referente al cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, antes citada, pudiendo actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas y ejercer Recursos de Queja, Casación, Anuncio; Formalización, Réplica y Contra Réplica, incoar en sus nombres y representación Recursos Constitucionales por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparos en sus distintos Géneros, Revisión, Nulidades y cualquier acción que sea de su competencia. Representarlos por ante la Fiscalía General de la República y Organismos Públicos y/o Privados, Personas Naturales o Jurídicas, Municipales, Estadalesy Nacionales. Incoar, contestar y reformar demandas, darse por citado o notificado en sus nombres y representación, representarlos en todas las etapas o fases del procesos, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, incluyendo la confesión, experticias, inspecciones judiciales, promover y estampar posiciones juradas, solicitar el reconocimiento privado, pedir cualquier tipo de medida cautelar o ejecutiva y dar caución, comprometerse en árbitro o arbitrador, solicitar la decisión según la equidad. El apoderado, queda ampliamente facultado para transar, convenir y desistir de la acción interpuesta, podrá sustituir el presente mandato en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y en general podrá realizar todos aquellos actos que contribuyan a la defensa de los derechos e intereses de nuestros representados. Solicitamos de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notariado, se habilite el tiempo necesario para su otorgamiento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, hoy día fecha de su autenticación.” (folios 26 al 28).

Asimismo, puede constatar este Tribunal que la parte demandada consignó en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 208 al 210) el instrumento poder que fuere sustituido y, el cual, contiene un mandato general de administración y disposición y del poder judicial,que textualmente expresa lo siguiente:

“Nosotros, LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.779.975 y V-17.769.834, de este domicilio y civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Conferir PODER GENERAL de administración y disposición, sin limitación alguna y en la forma más amplia y permitida en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.583.431 y V-5.446.019, de este domicilio e igualmente hábiles, para que ejerzan nuestra plena representación en todos nuestros asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato, nuestros nombrados apoderados, quienes actuarán conjunta o separadamente, podrán celebrar conforme a las Leyes, todo género y especie de operaciones, vender, hipotecar, permutar, liberar hipotecas, dar en prenda o de cualquier otra manera enajenar a título gratuito u oneroso, todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, actuales o futuros de nuestra propiedad, con la facultad de fijar el precio y demasprestaciones y condiciones que tenga por conveniente y recibir en todos los casos las sumas, títulos certificados, créditos o valores que puedan correspondernos, abrir y movilizar cuentas bancarias así como cerrarlas; podrán asimismo nuestros apoderados adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clases de bienes o derechos, aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes; ejecutar operaciones en cualquier instituto, firmar los documentos públicos y privados por ante los Registros y Notarías correspondientes. Ejercer la representación total de nuestros bienes, recibir en nuestros nombres cualquier suma de dinero prestaciones, rentas o frutos o intereses que nos correspondan por cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Institutos Autónomos y hacer uso de todos los recursos administrativos inclusive el de gracia y contenciosos. En materia Judicial, quedan facultados nuestros apoderados para intentar y contestar demandan, darse por citados o notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que nos conceden las leyes, inclusive el de Casación, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses. Nuestros apoderados podrán nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier momento cuando a bien lo tuviere. Queremos dejar constancia que este poder no tiene carácter limitativo, por lo cual, nuestros apoderados podrán representarnos en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban las actuaciones mediante apoderados, Hacemos constar además que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y en ningún caso taxativo, que nuestros apoderados están facultados para ejercer nuestra plena representación con su sola firma y obligándonos en cada uno de los actos en los cuales intervenga en nuestros nombres. Por último, es expreso que nuestros representados quedan facultados para contratar en nuestros nombres con ellos mismos conforme a lo preceptuado en el Artículo 1.171 del Código Civil Venezolano. Así lo decimos y firmamos por ante un Registrador Público y testigos en la fecha de la nota de su inscripción.” (folios 208 al 210)

Como puede apreciarse de los documentos transcritos, se observa que el abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, actúa en esta causa en virtud de la sustitución que le hicieran los ciudadanos CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, del mandato general que le otorgarán a ellos los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, quienes no detentan el título de abogados de la República.
La Ley de Abogados contiene varias disposiciones legales que regulan la actividad profesional del abogado. En efecto, el artículo 3 establece lo siguiente:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Por su parte, el artículo 4 de la mencionada Ley preceptúa lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado en el expediente N° AA20-C-2008-000653, estableció que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
“(Omissis)
De la anterior transcripción se verifica, que la ciudadana Rosalynd Mary Roystone otorgó mandato a la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien a su vez sustituyó el poder a ella otorgado en abogados de su confianza para que representasen judicialmente a su poderdante, la ciudadana Rosalynd Mary Roystone, parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”

“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgados para gestionar actuaciones a nombre de su mandante en el decurso del presente proceso, el escrito de formalización respecto de la ciudadana Rosalind Mary Roystone se tendrá como no presentado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa perecido el presente recurso de casación en relación a la prenombrada ciudadana Rosalind Mary Roystone. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el profesional del derecho AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO interpuso la demanda cabeza de autos invocando actuar en nombre y representación de los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, la cual le fue deferida por los apoderados de estos, ciudadanos CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, quienes no consta en autos ni en el poder que “sustituyeron” que tengan la profesión de abogados, por lo que carecen de la capacidad de postulación para representar a otro en juicio, motivo por el cual mal podrían “sustituir” una capacidad de la cual carecen y no puede detentar, viciando de nulidad el mencionado mandato judicial por ilicitud de su objeto, de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no tenga la profesión de abogado para ejecutarlo, incurriéndose en una manifiesta falta de representación de la parte actora en esta causa. Así se declara.
Respecto a la necesidad de los presupuestos procesales en los procesos judiciales --incluido el civil--, los cuales son requeridos para su existencia y validez, por constituir herramientas procedimentales que deben ser analizadas por el juzgador para emitir una sentencia de mérito o de fondo, a pesar que en el texto del Código de Procedimiento Civil (1987) no se mencionan ni se encuentran regulados de forma sistemática, pero deben ser aplicados o delatados en cualquier estado y grado de la causa, dada su importancia para que exista una sentencia factible de ser ejecutable y ejecutada.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 891 (Exp. 01-0464,Caso Materiales MCL C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 10 de abril de 2002, en cuyo texto resalta la importancia de los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal para la resolución del fondo de la controversia planteada. En efecto, dicha Sala expresó

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (s/p).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 99-191, caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge KowalchukPiwowar y otra), se pronunció respecto a la materia de admisión de las demandas, quedando establecido que la declaratoria de inadmisibilidad la puede dictar el Juez, cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, fuera de estos supuestos, en principio, no puede negarse a admitir la demanda.
Los presupuestos procesales en el proceso civil venezolano no se encuentran regulados de forma sistemática, sino que pueden ser requeridos por las partes en cualquier estado y grado de la causa, a través de cuestiones previas, cuestiones preliminares, defensas o excepciones de mérito, puntos incidentales, entre otros, y por el juez, de ser necesario, ejerciendo sus poderes oficiosos, principalmente en el momento de dictar la sentencia de mérito, pudiendo ordenar su subsanación a través del despacho saneador, o en el mismo auto de admisión de la demanda, donde podría declarar inadmisible de entrada la demanda por faltar los denominados presupuestos procesales de la pretensión, acción o de la demanda, entre otras situaciones.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal, concluye que la representación invocada por abogado AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, se encuentra viciada, ya que, los sustituyentes del poder por él empleado carecen de capacidad procesal (postulación), es decir, los ciudadanos CARLOS GREGORIO MELENDEZ DUGARTE y TERESITA DEL ROSARIO MONTOYA DE MELENDEZ, por lo que la demanda propuesta deviene en inadmisible, por lo que debió el Juez de la causa, actuando de oficio, en la primera oportunidad, haber hecho tal declaratoria. Más, sin embargo, se observa que dichojurisdicente no desplegó dicha conducta procesal sino que, por el contrario, procedió a admitir la demanda propuesta y sustanciar todo el proceso, lo que conllevó gastos a las partes en ejercicio del uso del derecho a la defensa, que ameritan la correspondiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, conforme así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, expediente número 07-848. Así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada, declarándose inadmisible la demanda propuesta con los demás pronunciamientos que se indicarán en el dispositivo del fallo, siendo innecesario por la naturaleza del fallo pronunciarse sobre las otras pretensiones procesales, así como la valoración de las pruebas.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 31 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, contra la sentencia definitiva (folios 637 al 662) dictada el 30 de septiembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte actora, ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda solicitada por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, obras adicionales, entrega material y daños y perjuicios; improcedente los daños y perjuicios derivados del contrato de opción a compra venta por existir la cláusula penal y sin lugar los daños y perjuicios del contrato de obras adicionales y no condeno en costas.
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos LEDWIGH EDUARDO RANGEL NAVA y CARLA PATRICIA MELENDEZ MONTOYA en contra del ciudadanoROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, por cumplimiento de contrato.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellos.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil