REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 115), por los abogadosELIO RAFAEL LÓPEZ Y VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, actuando en su condición de apoderados judiciales, del ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 109 al 114 y sus vueltos), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGARla demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana YOSNEY YASMIN PAEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR (véanse folios 1 al 3 y sus vueltos).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (folio 118), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los dispositivos técnicos legales artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a este recibo; y, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 1 de febrero de 2018 (folio 119) venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes presentó escrito contentivo de informes para esta instancia, por lo cual este tribunal dice “VISTOS” de conformidad con el artículo mencionado.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (folio 120), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2018 (folio 121) el tribunal dejó constancia que no profería sentencia en virtud de que existen causas antiguas en espera para que la misma sea dictada.
Así las cosas, al estar la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V4.965.578, inscrito en el Inpreabogado N° 36.601, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSNEY YÁSMIN PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 16.166.644, respectivamente;quien, interpuso contra LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR,venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-22.990.018, formal demanda para el Desalojo de un Local Comercial, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en los términos siguientes:
Que la ciudadana YOSNEY YÁSMIN PÁEZ SÁNCHEZ es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector la inmaculada, calle 8 con avenida11, N° 11-07, parroquia presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que en fecha 12 de marzo de 2016, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR de un local comercial que es parte integrante del inmueble descrito.
Que la relación arrendaticia inició en fecha 12 de marzo de 2016 y en la cláusula segunda del contrato precitado se estipuló que la duración del mismo sería de un año fijo contado a partir de la fecha en que inició la relación arrendaticia, pudiendo ser prorrogado por igual período a conveniencia de las partes.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de doce mil bolívares (12.000BsF). En atención a esto, alega la demandante que el arrendatario, ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 2016lo que produce el incumplimiento de dicha cláusula así como del artículo 14 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que aunque la demandante ha realizado todos los trámites necesarios para la cobranza de los cánones de arrendamiento por parte del aquí demandado, no logró con éxito dicha gestión.
Que por tales razones solicita al tribunal sea ordenado el desalojo de dicho local comercial por parte del ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR, se produzca la extinción de la relación arrendaticia y que de igual manera este ciudadano sea conminado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los costos del presente procedimiento y las respectivas costas procesales.
Que según escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 (folios 30 y 31) el demandado LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR. Por medio de sus apoderados judiciales abogados VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y ELIO RAFAEL LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad número V-8.006.082 y V-10.235.419, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números28.174 y 62.869, respectivamente, opuso cuestiones previas a la demanda por desalojo de Local Comercial conforme a los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
(…) es requisito sine qua non a los efectos de la admisión de ciertas demandas que se rigen por leyes especiales como es el caso específico, el cumplimiento de ciertos requisitos previos regulados por la ley adjetiva y ante los organismos competentes y una vez previa la sustanciación respectiva y su correspondiente decisión o aprobación es lo que puede dar origen al ejercicio de una acción determinada por ante el juzgado competente para el conocimiento de la misma. Ahora bien, en materia de cumplimiento y en la relacionadas con arrendamientos inmobiliarios, antes de proceder a la introducción de la demanda de esta naturaleza, se le exige al demandante el cumplimiento previo del procedimiento administrativo emitido por el órgano correspondiente, le puede conceder o no la potestad para acudir ante el organismo jurisdiccional competente y en el caso de presentar la correspondiente demanda debe acompañar entre otros del documento fundamental de la acción el cual es el fallo con la providencia administrativa, sin el cual no seria (sic) procedente la admisión de la misma, por lo que solicita la inadmisibilidad de la misma. A tales efectos indico y opongo como cuestión previa la contenida en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, (artículo 349 ordinal 6…los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), así mismo opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 8 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil que señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y antepuesto a un órgano distinto con preclusividad a la presentación de la demanda ante el Tribunal Competente. Igualmente opongo la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil que señala la prohibición de la misma Ley de admitir la acción propuesta (solo es admisible, cuando se llena los presupuestos previos y antes señalados) los que este caso no se cumplió, es decir, obvió la parte demandante un procedimiento necesario y habilitador para avanzar y poder acudir ante el órgano jurisdiccional competente (…).
Esta incidencia de Cuestiones Previas fue resuelta por el tribunal a quo en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuesta por el ciudadano LUIS BONET, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.37522.990.018, asistido por los abogados Vinicio Antonio Rojas Villasmil y Elio Rafael López, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.082 y 10.235.419, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.174 y 62.869. Y ASI SE DECIDE.
Que contra dicha sentencia interlocutoria, en fecha 06 de diciembre de 2016 el ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR asistido de su abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, dentro del lapso legal establecido para tal fin, interpuso recurso de apelación. Así las cosas, vista la diligencia suscrita por el ciudadano supra mencionado, el Tribunal recurrido “ (…) admitió dicha apelación en un solo efecto devolutivo, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)” y ordenó remitir copias fotostática certificada de las actuaciones indicadas por el apelante y por el tribunal, al tribunal superior correspondiente.
Que según auto de fecha 19 de diciembre de 2016 el tribunal a quo deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, del día de Despacho de viernes 16 de diciembre de 2016, venció el lapso para que la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR, compareciera por ante dicho tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ, no habiendo comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Que según folio cuarenta y cinco (45) fue presentado ante el tribunal recurrido en fecha 21 de diciembre de 2016, escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR, asistido por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL constante de dos (2) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.
Que en fecha 13 de enero de 2017 por medio de un auto del tribunal a quo fue fijada la audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2017, a las 10:00 de la mañana, la cual fue diferida en dos (2) oportunidades por pedimento de las partes previo acuerdo entre estas.
Que finalizado el lapso probatorio dentro de la presente causa, se fijó la audiencia o debate oral para las 10:00 de la mañana del día 25 de octubre de 2017; audiencia esta que fue diferida para el mismo día en hora distinta (1:00 pm) por cuanto el servicio de energía eléctrica había sido suspendido durante la hora para la que había sido establecida.
II
PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta causa se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL en representación del ciudadano LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR presentó recurso de apelación contra decisión de fecha 28 de noviembre de 2016 en virtud de la cual fueron decididas las cuestiones previas alegadas por el demandado según escrito de fecha 30 de septiembre de 2016(Véanse folios 30 al 37). Sin embargo, dicha apelación fue admitida por el tribunal a quo en un solo efecto según consta de auto contenido en el folio treinta y ocho (38) cuando la misma debió ser admitida en ambos efectos, de acuerdo a las disposiciones especiales del procedimiento oral; a saber, el cuarto aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece “la decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 tendrá apelación libremente.”Al respecto, considera esta alzada hacer ciertas consideraciones pues, la admisión de dicha apelación en un solo efecto, es violatoria no solo de las normas contenidas en Código de Procedimiento Civil y del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sino que también atenta contra el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, generando una subversión del orden procesal y causándole a las partes o a una de ellas cierto estado de indefensión, viéndose así la sentencia definitiva de fondo afectada por la decisión que pudiera proferirse en virtud de dicha apelación.
Así las cosas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual para el año 2016 cuando fue suscrito dicho contrato de arrendamiento del local comercial ya se encontraba rigiendo dicha ley, siendo aplicables sus disposiciones al caso de marras. En tal sentido, vista la demanda de la ciudadana YOSNEY YASMIN PÁEZ SÁNCHEZ el tribunal recurrido admitió dicha demanda en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, fórmese expediente y désele entrada en el libro respectivo y por cauno la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de REGULACION (sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)
Empero, esta alzada se percata que aunque la demanda fue admitida de acuerdo a las normas del procedimiento oral, cuando fue apelada la sentencia interlocutoria en la que fueron decididas las cuestiones previas opuestas, el tribunal recurrido se alejó del criterio especial destinado para el procedimiento oral y establecido en la ley especial para el desalojo de dicho local comercial, apegándose a la norma general del artículo 291 del Código Civil, en virtud del cual, la apelación de las sentencias interlocutorias se oye en un solo efecto salvo disposición especial que no lo disponga de dicha forma, siendo esta disposición el artículo 867 expresado supra.Así las cosas, al admitir una apelación con efectos distintos a los previstos en las leyes, se presentó una subversión del orden procesal que aunque no fue alegada por el demandado esta Alzada no puede dejar de percatarse acerca de la misma por razones de orden público.
De igual manera, se evidencia que al admitirse dicha apelación en un solo efecto devolutivo, la demanda debía contestarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que dicha apelación fuese decidida y que según consta en auto de fecha 19 de diciembre de 2016, la parte demandada no acudió a dar contestación en tiempo oportuno.Dicho esto, es preciso tener en cuenta la doctrina nacional respecto de los efectos de las cuestiones previas en comento, así las cosas Rengel (2003) establece que:
Se produce la extinción del proceso:
3° Cuando se declaran con lugar las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346, esto es: la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se deduce entonces que de las cuestiones previas opuestas por el demandado LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR según escrito contenido en folios 30 y 31 se encontraba la del ordinal once (11) del dispositivo técnico legal artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es la extinción del proceso. Ahora bien, según las normas del procedimiento ordinario la decisión del tribunal respecto de dichas cuestiones previas es recurrible en el solo efecto devolutivo cuando son declaradas sin lugar y en ambos efectos cuando son declaradas con lugarporque en este caso se deja al demandante sin acción alguna por ponerse fin al proceso (Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, el procedimiento para el desalojo de local comercial tiene sus disposiciones especiales, y la recurribilidad de las decisiones respeto de las cuestiones previas, especialmente la del ordinal 11º tiene efectos distintos, a saber, apelación libremente independientemente de que haya sido declarada con lugar o sin lugar, entonces la juzgadora recurrida erró en la aplicación de las normas correspondientes al procedimiento de marras.
Entonces, visto que los efectos procesales de admitir dicha apelación en un solo efecto, produjo un cambio en la forma en que el procedimiento debió desarrollarse, pues la causa se encuentra en una situación donde las formalidades legales han sido obviadas por la juzgadora, y así determinar si es útil para el presente procedimiento reponer la causa al momento en que deba admitirse dicha apelación en ambos efectos.
En vista de las consideraciones expuestas respecto de la decisión del tribunal recurrido con relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado LUIS EDUARDO BONET VILLAMIZAR, se evidencia que hubo omisión de las normas procesales por lo cual la misma adolece de ciertos vicios que afectan su validez.
En este caso se observa que a pesar del error de la juzgadora no fue cumplido el fin para el cual dichas disposiciones fueron establecidas en el procedimiento oral, por lo cual, existe nulidad del acto y se hace necesaria la reposición de la causa al momento en que se admita la apelación conforme lo establece la ley. Adicional a ello, es permitente acotar que la nulidad del acto que trae como consecuencia la reposición de la cusa opera cuando se trata de actos esenciales al procedimiento, pues los accidentales no están en el iter causal del procedimiento y por ser la apelación mal admitida la que es objeto de la presente motiva, el Dr. Henríquez La Roche ha establecido que “La apelación y otro tipo de recurso no son actos aislados al procedimiento, pues aunque no son causa necesaria, indefectible, del acto impugnado, si lo son de los subsiguientes” (Henríquez La Roche, 2005, 204), pudiéndose colegir entonces que en el caso de marras, la reposición de la causa a dicho momento se presenta como solución para restaurar el devenir del proceso en eta causa particular.
Finamente, en términos generales explica Couture, como se citó en RengelRomberg (2003) que “puede decirse que la nulidad consiste en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley” lo que sin lugar a dudas, se presenta en el caso de marras, pues al ser una cuestión previa (Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) cuya decisión admitía apelación en ambos efectos y cuya declaratoria con lugar ponía fin al proceso, su recurso de apelación debía admitirse de la forma establecida en las normas del procedimiento oral para que el orden procesal no se viera comprometido, por cuanto la decisión que emane de dicha apelación es determinante para el devenir de la causa; y,que en consecuencia el proceso consiguiera la justicia como máximo su máximo fin de acuerdo al dispositivo constitucional número 257 y se resolviera la presente causa por medio de un procedimiento ya depurado de cualquier obstáculo que pudiera obstruir la realización de justicia. Dicho esto, de acuerdo a las consideraciones supra descritas, este juzgado en la dispositiva del fallo declarará la nulidad del auto de admisión en cuestión y de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cum¬plidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la repo¬sición de la causa al estado en que se encon¬traba para la fecha en que se dictó el acto irrito, a fin de que el Tribunal de la causa proceda a admitir tal apela¬ción en ambos efectos y, hecho lo cual, remita nueva¬mente a distribu¬ción original del presente expe¬diente para el cono¬cimiento del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDADdel auto de fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 6 del mismo mes y año, por la parte demandada, ciudadano LUIS BONET asistido por el abogado VINICIO ROJAS, contra la sen¬tencia de fecha 28 de noviembre de 2016, profe¬rida por el mencionado Tribunal en el juicio de desalojo a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se declara LA NULIDADde los actos posteriores a dicho auto cum¬plidos en el presente proce¬so.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 8 de diciembre de 2016, a fin de que el Tribu¬nal de la causa, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, proceda a admitir tal apela¬ción en ambos efectos. Y, hecho lo cual, remita nueva¬mente al Juzgado Superior distribuidor de turno, original del presente expediente a los fines de repartir nuevamente por sorteo conforme al reglamento respectivo el conocimien¬to de la mencio¬nada apelación.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de la misma. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil veinte.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil