REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2019 (f. 26), por el interesado ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRÍGUEZ,contra la transacción judicial efectuada en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 25), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA,mediante la cual declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, enla demanda incoada por el ciudadano ROIMAN JOSÉ MOINA SÁNCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, por cobro de bolívares por intimación.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 41), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y, a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían solicitar la constitución de asociados así como promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, debían presentar los informes en el VIGÉSIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 42), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2019 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió alJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, por el ciudadano ROIMAN JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.829.535, debidamente asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 214.886,mediante el cual demandó al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.317.748, por cobro de bolívares por intimación, en los términos que se resumen a continuación:
Que es tenedor legítimo de una Letra de Cambio, librada en El Vigía, la cual acompaña junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”, dicho instrumento mercantil data de fecha veintiséis (26) denoviembre de 2018, por la cantidad de DOS MIL QINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), con vencimiento el catorce (14) de mayo de 2019, para ser pagada por el librado aceptante MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA, domiciliado en El Vigía, Sector La Pedeca.
Que al vencimiento de la letra de cambio realizó las gestiones para el pago de la misma, las mismas resultaron inefectivas pues el librado aceptante se negó en reiteradas ocasiones a cumplir con el pago de la obligación asumida.
Que demanda el cumplimiento de tal obligación por cuanto la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Que demanda al librado aceptante conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o a ello sea compelido por el Órgano Jurisdiccional a pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000.000 U.T), por concepto del capital de la Letra Única de Cambio ya mencionada.
Que de la misma manera solicita el pago de los intereses que se produzcan desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el pago definitivo, solicitando de la misma manera la correspondiente indexación monetaria.
Que para asegurar las resultas del juicio solicita se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un área de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS (1.556 mts) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: «… OESTE: en la medida de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) colinda con terrenos que es o fue de Manuel Medina, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto L1 pasando por el L2 hasta el punto L3. SUR: en la medida de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts), colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Castro M. de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4, L5 al punto L6. ESTE: en la mediad de cuarenta y seis metros (46 mts) colinda con Winston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al plano topográfico este lindero… va desde el punto L6 al L7. NORTE: en la media de cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 mts), colinda con Carrera Uno, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L7 al punto L1...».
Que el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 376.12.17.12467 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Que de los alegatos y el instrumento fundamental de la demanda se infiere el derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 21 al 23), las partes se presentaron ante el a quo,con la finalidad de terminar con el juicio, escrito contentivo al acto transacción judicial que constituye uno de los actos de autocomposición procesal, efectuándolo en los términos que se resumen a continuación:
Que «…con el carácter que tenemos acreditado en autos, DECLARAMOS: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO de mutuo y amistoso acuerdo… poner fin al Procedimiento Especial de Intimación, que se tramita ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, según consta de Expediente Civil signado con el Nº 11.094-2019, hemos resuelto celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL para que sea homologado por este Tribunal…».
En su primera cláusula convienen en que el demandado con la finalidad de dar cumplimiento a su obligación propone al demandante hacer una “DACIÓN EN PAGO” con el inmueble sobre el cual fue solicitado se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar, dicho inmueble y sus mejoras está constituido por una casa totalmente cercada por la perimetral, con paredes de concreto armado, debidamente frisadas y pintadas, con columnas y rejas de hierro, remetidas por el frente con un portón de hierro, las demás paredes de bloque frisadas sin rejas y pintadas, con pisos exteriores de cemento que da acceso a una casa dividida en dos plantas de dos piso cada una y anexo para salón de fiesta, una piscina en la parte trasera, un estacionamiento tres jardineras.
Las tres plantas conforman una unidad, conformadas por piso de porcelanato, paredes de bloque, cabilla frisada y pintadas, con ventanales, columnas frisadas y pintadas, varias habitaciones en ambas plantas, escalera que da acceso al segundo nivel, techo de teja sobre machihembrado y vigas de hierro, con canales de agua fluviales en los vértices de los techos, tres pórticos de entrada con columnas, asimismo, balcones sobre los pórticos, sala, comedor, cocina, habitaciones. Dicho inmueble posee los linderos especificados ut supra.
Como segundo punto en la transacción se establece que el valor del inmueble descrito es de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000.000 UT), que corresponde al monto establecido en el «DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por el Tribunal y la indexación monetaria por la corrección monetaria de las cantidades expresadas en el mismo y estimadas por las partes...».
En la cláusula tercera el demandado declara que le transfiere la plena propiedad, dominio, posesión y del inmueble al ciudadano demandante quien acepta la oferta de pago efectuada por el demandado conforme a la Dación de Pago.
Como cláusula cuarta las partes solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera uno, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
En su cláusula quinta acuerdan demandante y demandado que nada se adeudan ni por el instrumento mercantil objeto de la presente demanda ni porotro concepto.
Como sexto punto en al acuerdo alcanzado manifiestan que la transacción la realizan fundándose en el ordenamiento legal vigente. En su cláusula séptima la ciudadana NAIBY MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.048.006, en su condición de cónyuge del demandado, según se desprende del acta de matrimonio Nº 08 de fecha 11 de marzo de 2011 emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, declara que «… de manera clara, consiente, voluntaria, manifiesto y doy mi consentimiento pleno en cuanto a la DACION [SIC] EN PAGO realizada e identificada anteriormente, en la presente transacción…».
En su última cláusula ambas partes solicitan al a quoque dicha transacción sea homologada y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 25), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN acordada en fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 21al 23), en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se transcriben a continuación:

«… declara de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 258 del texto fundamental, en concordancia con los artículos 255, 256 de Norma Civil Adjetiva, han convenido en poner fin al Procedimiento Especial de Intimación… han resuelto celebrar la TRANSACCIÓN JUDICIAL contentiva de las cláusulas determinadas en la diligencia que antecede que sea homologada por este Tribunal.-
En consecuencia en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declara Homologada la presente Transacción que consta a los folio 21 al 23…».
Contra esta homologación según escrito de fecha 07 de octubre de 2019 (fs. 27 al 34), el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA MARÍA DE JESUS CASTRO, ejerció recurso de apelación, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 27 de septiembre de 2019 el demandado de autos se da por citado en la causa y en la misma fecha mediante acta suscrita junto con el demandante declaran de mutuo y amistoso acuerdo haber conciliado y proceden a efectuar TRANSACCIÓN JUDICIAL por la que el demandado para pagar la cantidad intimada propone haceral demandante una dación en pago, con el inmueble de su propiedad y objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cual transfiere la plena propiedad, posesión y dominio y el demandante acepta tal dación en pago.
Que la conducta del demandado es «…por demás grosera y evidente, que configura un fraude procesal, que denuncio en este acto, verificamos su colusión con el demandante…».
Que en primer lugar se observa la falsedad en la indicación de su domicilio puesto que el mismo no es en Caño Frío, Municipio Alberto Adriani sino que éste se encuentra en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el demandado de autos en ningún momento realizó actividad alguna de oposición a la acciónintentada en su contra, esto derivado a que el demandante no está en capacidad de sustentar que ese monto es de procedencia lícita, así como demostrar con pruebas de certeza y resultado, con experticias contables, que es acreedor de dicha cantidad de dinero.
Que este juicio «ha sido utilizado con fines diferentes-perversos y arteros-… cuando la parte demandada que allana el camino a su demandante, con quien tiene relación de amistad o parentesco, conviniendo en todas las pretensiones perjudiciales a ella, sin argumentos o defensa alguna, sin controversia o litis entre ellas, con pleno acuerdo en todo, inclusive en las Medidas Cautelares, improcedentes y aún más grave en su efecto y operatividad, pues sobre el inmueble que recae, tiene tres (3) Medida de Prohibición de Enajenar derivadas de juicios intimatorios, que cursan por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Tovar…» evidenciando de esta manera el dolo colusivo con el que actúan las partes «… configurando de esta manera, los elementos del reiteradamente denunciado y probado fraude procesal…».
Que dicho juicio le perjudica puesto que es acreedor legítimo del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA y debido a esto en fecha 23 de septiembre de 2019, presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, formal demanda por intimación, en su carácter de librador y tenedor legítimo de una Letra de Cambio Única, librada en Tovar, en fecha 4 de febrero de 2018, «… por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA [sic] (USD. 820.000,00), a mi orden, para ser pagada por su librado aceptante y principal pagador, en esta ciudad de Tovar del estado Mérida, en fecha 4 de septiembre de 2019, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA… por valor convenido, sin aviso y sin protesto, como se evidencia del instrumento cambiario que presenté como documento fundamental de la acción…».
Que es claro que el actor actuó dolosamente, intentando acciones simuladas, ficticias, que permiten plantear que existe un fraude procesal, una litisinexistente entre las partes, con el fin de obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de terceros ajenos a estos juicios.
Que se nota como elemento característico que «…hay engaño con la intención de causar daño a mi patrimonio y quede ilusoria mi pretensión de cobrar la acreencia que existe a mi favor…».
Que el auto de homologación es impugnable por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida y a los vicios del consentimiento, por lo que es procedente apelar la sentencia que homologa la transacción y se ordene la anulabilidad de la misma.
Que por esto y reservándose la acción autónoma de nulidad y el recurso de amparo contra la decisión, más otras acciones a que hubiere lugar, apela del auto que homologa la transacción celebrada por las partes.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2019 (vuelto del f. 38), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. al 16), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA,la cual declaró como «HOMOLOGADA», la transacción alcanzada por las partes en fecha 27 de septiembre (fs. 21 al 23) en la demanda incoada por ROIMAN JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ contra el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, por cobro de bolívares por intimación,está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La autocomposición procesal es uno de los medios de terminación del proceso, en el caso bajo estudio, las partes mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar transacciónque data del 27 de septiembrede 2019. El Código Civil en su artículo 1713 define la transacción de la siguiente manera: “Artículo 1713.- La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto a este tipo de contrato se pronuncia el autor Arístides RengelRomberg, en los siguientes términos «La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones…».
Efectuada, el referido acuerdo, el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción y a otorgarle el carácter de cosa juzgada, esto de conformidad con los artículos 255 y 256 del código adjetivo cuyos dispositivos establecen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.-Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el caso bajo análisis el interesado apelante fundamentó el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento civil, pues al no ser parte en la causa el mencionado dispositivo le otorga la posibilidad de recurrir a la transacción alcanzada en el juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria. El artículo 297 ejusdem pauta lo siguiente:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado de esta Alzada).

Con respecto a los recursos procesales disponibles contra dicho acto la Sala Constitucional, mediante decisión en fecha 8 de julio de 2013, Exp., N° 13-304, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan en el caso de Carpinteria Río Douro estableció:
«En el presente caso, a pesar de que el proceso principal no concluyó con una sentencia propiamente dicha, las partes decidieron poner fin al proceso mediante una transacción, como mecanismo de autocomposición procesal, y la decisión a través de la cual se imparte la homologación respectiva tiene el mismo valor de la sentencia definitiva que se dicta en condiciones normales. Al respecto, es pertinente mencionar la sentencia N° 150/01 (caso: ArmandChoucroun) en la que esta Sala indicó que: La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. Es necesario entonces precisar que, en principio, el acto de homologación es apelable al igual que cualquier sentencia, aunque tomando en cuenta que, tal como se indicó en el referido fallo “[a]sí, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas específicas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal”, sin embargo, para que la homologación de un acto de autocomposición procesal sea apelable será indispensable que, la sentencia definitiva a la que sustituye, es decir, aquella que se hubiera dictado como terminación normal del proceso, sea apelable…»
Ahora bien, el interesado apelante alega que ambas partes han cometido un fraude procesal, por cuanto la letra única de cambio, que fue producida junto con el libelo de la demanda, es un instrumento fraudulento, cuyo único objetivo es lograr la insolvencia del demandado y con esto tener la posibilidad de no cumplir con los compromisos de pago anteriormente adquiridos.
Quien aquí decide luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente que cursa ante esta Alzada constata que en el escrito, mediante el cual el interesado en las resultas del juicio fundamenta su apelación, no produce ningún tipo deelemento probatorio que permita deducir a este Juzgador, que efectivamente era librador de una letra única de cambio en la cual el demandado de autos también tenía la condición de librado aceptante, así como probar fehacientemente el hecho de que tanto actor como demandado actuaron de forma fraudulenta al acudir a las vías jurisdiccionales para de este modo acordar una transacción judicial que con el auto de homologación del juzgado a quo adquiriría carácter de cosa juzgada.
El dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa el deber de quien decide de atenerse a lo alegado y probado en autos, es por esto que mal podría sustentarse un indicio de fraude procesal sólo con los alegatos del recurrente, incluso cuando haya intentado una acción por cobro de bolívares por intimación, que cursa ante un juzgado de primera instancia de esta circunscripción judicial.
El recurrente, en el escrito mediante el cual fundamenta su apelación, señala en reiteradas oportunidades que la actuación desplegada por las partes en juicio constituye evidentemente lo que se conoce como «DOLO COLUSIVO». Pues bien sobre este aspecto debe esta Superioridad pronunciarse acerca del contenido y alcance de tal figura, Dorgy Jiménez y Humberto Bello Tabares señalan acertadamente en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”lo siguiente:

«… De tratarse de fraude o dolo procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para produciresa unidad fraudulenta, dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho aunque los procesos aparezcan desligados entre sí… fingiendo oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, para su detección, probanza y declaratoria, se requiere de una tipología de proceso que contenga un término probatorio amplio para demostrar el fraude y la colusión, donde se le brinde a las partes el derecho constitucional a ejercer sus defensas, lo cual motiva a que la vía idónea para la declaratoria del fraude es el proceso ordinario autónomo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…»
Por lo anteriormente dicho, el pronunciamiento que hará esta Alzadaen nada impide que el recurrente pueda acudir a las vías jurisdiccionales, tanto para satisfacer la alegada acreencia, fundamentada en instrumento mercantil, como para ejercer las acciones pertinentes en la cuales pruebe fehacientemente que las partes obraron con dolo colusivo a los fines de realizar un fraude procesal en contra de sus derechos como acreedor preferente del demandado de autos.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en el dispositivo del presente fallo declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, parte interesada, y de este modoCONFIRMARÁel auto de homologación apelado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadanoASDRUBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.472.982, contra el auto que homologa la transacción dictadoen fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 25), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia homologatoria recurrida dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 25).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres(3) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil