REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__01___
Causa N° 440-20
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Portuguesa.
IMPUTADO (adolescente): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
ACCIONADA: Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR RETARDO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 26 de junio de 2020, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V 30.074.884, en la causa penal Nº E-741-19, en contra de la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud interpuesta ante dicho Tribunal en fecha 01/05/2020, en el que se le peticionó la fijación de una audiencia especial para que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fuese oído en relación a la sanción y su libertad, conforme a los artículos 621, 629 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que violentó los artículos 26, 49 numerales 1 y 4, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la imposibilidad de acceso a la justicia, violación de la garantía al debido proceso y denegación de justicia.
En fecha 29 de junio de 2020, esta Corte Superior previa habilitación del tiempo necesario para resolver la presente acción de amparo constitucional, todo ello en razón de la Resolución Nº 004-2020 de fecha 17/06/2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada, procediendo a la designación de la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, mediante auto cursante de los folios 08 al 10 del presente cuaderno, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el cual va dirigido contra el retardo procesal y omisión de pronunciamiento judicial generado por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones – en este caso a la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente–, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 01/05/2020, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con respecto a la fijación de una audiencia especial para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fuese oído en relación a la sanción impuesta y su libertad, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.”

Mediante ese mismo auto de fecha 29 de junio de 2020, esta Alzada solicitó las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa técnica en fecha 01/05/2020, con respecto a la fijación de una audiencia especial para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fuese oído en relación a la sanción impuesta y su libertad.
Por ello, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en cuanto al punto denunciado. Así se decide.-”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual fue recibido personalmente por la referida juzgadora de instancia, en fecha 29/06/2020 a las 10:30 a.m., tal y como consta del sello húmedo estampado al pie del folio 12.
En fecha 29 de junio de 2020, siendo las 03:20 p.m., fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº 040-E-2020 contentivo del respectivo informe presentado por la Jueza de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y en fecha 30 de junio de 2020, fue consignado oficio Nº 401-E-2020 mediante el cual remitió la totalidad de las actuaciones principales. Escrito y actuaciones que fueron recepcionados por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de julio de 2020, dándoseles el curso de ley correspondientes.
Se verifica que la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, en su condición de Jueza de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, notificada el día 29/06/2020 a las 10:30 a.m., presentó el informe y remitió las actuaciones principales el mismo día 29/06/2020 a las 03:20 p.m., por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01 de julio de 2020, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y se recepcionaron las actuaciones principales correspondientes al asunto penal Nº E-741-19, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (folio 13).
Así pues, estando esta Corte Superior dentro el lapso para decidir y previa habilitación del tiempo necesario, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de junio de 2020, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), imputado en la causa penal Nº E-741-19, interpuso ante esta Corte Superior, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por retardo y omisión de pronunciamiento (folios 01 al 06 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda (2o), con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los Artículos 49 Numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 Ordinal 1o y 2o y 74 Ordinal 5o de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro a su competente autoridad, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien está plenamente identificado en las actuaciones procesales que conforman el expediente signado con el N° E-741-19 y actualmente Privado Judicialmente de su Libertad dentro de las Instalaciones de la Entidad de Atención Varones Guanare, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADO en que ha incurrido la abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal N° E-741-19, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expongo:
I
RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHO
En fecha 06 de septiembre de 2019 se celebró audiencia de Juicio en la causa penal N° E-731-18, oportunidad en que el Adolescente antes identificado, quien se encontraba detenido desde el día 14-11-18 se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo la sanción impuesta la de Privación de libertad por cuatro (4) años, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, habiendo cumplido hasta el día de hoy 24-06-2020, Un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días.
Así las cosas, comparecí ante el tribunal de Ejecución en fecha 01-05-2020, solicitando por ser ajustado a derecho y en garantía del mismo, que se fijara una audiencia ESPECIAL, para que el adolescente antes mencionado fuese oído en relación a la sanción y su libertad, así como también se ejerciese la defensa técnica al respecto, todo ello con el propósito de verificar el cumplimiento del objetivo y finalidad establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de éstos, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en virtud que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no existe la dosimetría y prelan los principios de progresividad, reinserción social familiar y educativo, lo cual fundamentamos en los siguientes artículos:
Artículo 621 de la L.O.P.N.N.A: Finalidad y principios. “Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda a su adecuada convivencia familiar y social.
Y así mismo, en lo preceptuado en el artículo que mencionamos a continuación:
Artículo 629 DE LA L.O.P.N.N.A: OBJETIVO
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
De igual modo, es de obligatorio cumplimiento lo establecido en:
Artículo 647 de la L.O.P.N.N.A: FUNCIONES DEL JUEZ
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“ d) Revisar las medidas POR LO MENOS UNA VEZ CADA SEIS MESES.
Aunado a lo antes expuesto, se resaltó lo siguiente en la solicitud aludida:
1. - Que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) actualmente Privado Judicialmente de su Libertad dentro de las Instalaciones de la Entidad de Atención Varones Guanare, ha cumplido cabalmente con todas las normativas internas de la Institución, ha ejercido su derecho al estudio y mantenido excelentes calificaciones, de lo cual hay prueba de ello en el expediente en cuestión.
2- Que para ese momento se encontraba enfermo con dolor de cabeza, fiebre y malestar general y no tenía atención médica adecuada, menos aún el tratamiento acorde a su enfermedad, haciéndose imposible que se presentara un diagnóstico exacto puesto que no había sido valorado por un médico; Debemos notificar que para la presente fecha ya ha superado los síntomas antes mencionados.
3. - Que tenía detenido más de Un (1) año y Seis (6) meses, para el momento de introducir la solicitud.
4. - Que tiene apoyo familiar, ya que su tía Yojaina Márquez, venezolana, mayor de edad, C.I.: 17.261.418 le ofrece un trabajo de ventas de comida rápida, devengando salario mínimo, con un horario comprendido desde las 07:00. a.m. hasta las 12:00 m. y para residenciarse en su casa de habitación ubicada en el barrio Sucre, calle 2, s/n, número de celular: 0426-4554128 ya que con esta oferta laboral tiene el adolescente, oportunidad de reinsertarse a la sociedad y a su entorno familiar, garantizando los principios de Progresividad y reinserción social y familiar, para lo cual para la presente fecha aún mantiene dicha oferta laboral.
5. - Que como consecuencia de la pandemia mundial, se le debe garantizar el derecho a la salud, vida y a la alimentación, ya que sus familiares no tienen los recursos para comprar alimentos para ellos, menos aún para mi representado, aunado a que no pueden trasladarse por prohibición expresa del gobierno nacional, estadal y municipal, motivado al covis 19 (sic).
6. - Que el Ministerio de Justicia, entendiendo la situación de cuarentena social por el estado de alarma ha otorgado beneficios a los detenidos a nivel nacional por considerar el régimen de confianza tutelado, según el Código Orgánico Penitenciario, razón por la cual le peticionamos tome en consideración esta circunstancia en favor del adolescente.
El proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, a pesar de las limitaciones temporales por la pandemia, debe cumplir y garantizar el debido proceso, así como por ejemplo, revisiones de sanciones porque está en juego la libertad de los adolescentes, visitas carcelarias para certificar que no se vulneren los derechos dentro de las Entidades, entre otros, deben observarse en forma obligatoria sobre todo porque se trata de ADOLESCENTES Y ES UNA MATERIA ESPECIAL, sin que sea pertinente su relajamiento porque son normas de orden público y entendiendo el estado de alarma mundial derivado por el covis 19 (sic) y la paralización de actividades ordinarias, no quiere decir, que los Jueces no van a realizar sus actividades esenciales propias a sus funciones, menos aún cuando se trata de los privados de libertad, ya que los Jueces de Ejecución deben hacer guardias y por existir un sólo Tribunal de Ejecución en esta Jurisdicción, debe hacer GUARDIA PERMANENTE.
Es evidente que la juez CLARISELA JOSEFINA ARENAS ha omitido el pronunciamiento que la ley le exige, lo cual constituye una omisión y un retardo injustificado en impartir justicia, omisión y retardo que imposibilitan la aplicación de la justicia en Derecho Puro, de forma imparcial, trasgrediendo garantías constitucionales dentro de las cuales podemos precisar el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (art. 26 Constitución Nacional).
El operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que ha sido preestablecido por la ley procedimental, en franca armonía con el principio constitucional del debido proceso legal, porque el legislador estableció los lapsos procesales para que los pronunciamientos se emitan con observancia y cumplimiento de ellos, porque son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que él debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, ya que todo pronunciamiento divorciado de la legalidad, todo incumplimiento de normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 255 constitucional, donde se establece:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Ahora bien, cuando un juez silencia la providencia o decisión en el lapso que la ley le ha establecido, o en el caso de excepción en el cual nos encontramos, de tramitar con las seguridades de salubridad necesarias, incurre en violación de la garantía constitucional antes mencionada, con lo cual lesiona, además, el debido proceso y se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que pueda causar su falta u omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia; y, de índole administrativo, tales como la amonestación, suspensión o destitución del cargo.
Hoy 24 de junio de 2020, la juez CLARISELA JOSEFINA ARENAS tiene Un (1) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS con su actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en dar cumplimiento al mandato de la ley de tramitar, declarar con lugar o no, la solicitud realizada por la Defensa Pública, notificar de la misma y publicar la decisión que dictó, lo cual le hace culpable de la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido, a obtener una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y culpable también de lesionar el debido proceso. Así se denuncia.
II
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En relación a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de este artículo, se hace menester aludir al criterio vinculante de la Sala en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, ratificado en sentencia N° 797 de fecha 12 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, donde se expone:
“En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una “resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu -en sentido material y no solo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma”. (Negritas nuestras).
Concluye el mencionado Magistrado en la sentencia citada:
“Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional,
mas no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaclones- , ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el juzgado de control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara”. (Negritas nuestras).
En obsequio de las consideraciones antes expuestas, que dimanan de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en que ha incurrido la Juez de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado CLARISELA JOSEFINA ARENAS, procede acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, porque esta actitud omisiva es equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu, en tanto y cuanto configura una violación a los derechos y garantías de mi representado, constitucionalmente consagrados y tutelados. Así debe ser declarado por sus competentes autoridades, porque proveer de conformidad, es justicia.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo, en sentencia del 20- 01-2000, caso Gobernador Emeri Mata Millán. Allí sentó: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional".
En este sentido es claro colegir que la competencia está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a sus dignos cargos.
IV
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La actitud omisiva, el retardo en que ha incurrido la juez CLARISELA JOSEFINA ARENAS transgrede la norma contenida en el artículo 257 constitucional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; de donde podemos inferir que dicha juez incurre en denegación de justicia porque no nos permite continuar el recorrido procesal que nos ha de llevar a la interposición de los recursos legales pertinentes, para plantear nuestra defensa y obtener justicia sin dilaciones indebidas.
CONCULCACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Al mantener esta conducta omisiva que determina en el retardo injustificado tantas veces denunciado, no podemos avanzar en nuestros derechos y garantías previstos en el proceso penal, lo cual nos imposibilita el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que es igual decir, nos lesiona la tutela judicial efectiva.
CONCULCACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
ORD 1o ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Constituye también la actitud de la juez CLARISELA JOSEFINA ARENAS, una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud que nos encontramos imposibilitados de acudir ante el tribunal competente para efectuar la defensa técnica de mi defendido, por ello se le está lesionando su derecho a defenderse de una decisión contraria a nuestro petitorio.
ORD 4º ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La omisión incurrida, el retardo sufrido constituye también una violación a la garantía prevista al ordinal 4o, porque la presencia de los lapsos en el proceso penal venezolano constituye una garantía al enjuiciable que el operador de justicia no va a agravar más su situación, mediante el desarrollo de tácticas dilatorias; de allí que se establezca que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, aún en este estado de excepción. Pues bien, los lapsos constituyen una garantía legal que beneficia a las partes en el proceso; de donde podemos afirmar, entonces, que mi defendido no está siendo tratado con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, de allí, que se afirme conculcada.
V
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 27 y 49 , ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 6 Ord. 5o, y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:
1. Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta irresponsable en la que incurrió la juez CLARISELA JOSEFINA ARENAS, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.
2. Se ordene a la agraviante, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado CLARISELA JOSEFINA ARENAS, a que le dé tramite, admita, notifique, fije una Audiencia Especial y publique el pronunciamiento en la causa penal N° E-741-19, referido a la solicitud realizada porta Defensa Pública.
3. Se ordene a la agraviante, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado CLARISELA JOSEFINA ARENAS, a remitir la causa penal N° E-741-19 al Tribunal a su cargo.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26, 27, 44, 49, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 4, 6 Ord. 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 08, 544, 621, 629, 630 literal “f” y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por último, le pedimos DECLARE CON LUGAR que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, substanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de ley, con todas sus consecuencias jurídicas y a los efectos específicos que se le otorgue la libertad al adolescente antes identificado.”

En fecha 29 de junio de 2020, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº E-741-19, seguida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en relación a la solicitud interpuesta ante dicho Tribunal en fecha 01/05/2020, en el que se le peticionó la fijación de una audiencia especial para que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fuese oído en relación a la sanción y su libertad, conforme a los artículos 621, 629 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de junio de 2020, la Jueza de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el siguiente informe (folio 14 del presente cuaderno):

“Oficio Nº 040-E-2020
CIUDADANO:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted muy, respetuosamente, en atención de al ofició N° 01 de fecha 29 de Junio de 2020, informo lo siguiente:
1. En fecha 06-05-2020, se recibió ante la secretaria de esta Tribunal solicitud, suscrita por la Defensora Publica Primera Abg. Taide Esmeralda Jiménez, donde plantea se fije una audiencia Oral de revisión de la medida Privativa de libertad establecida en el artículo 621, 629 y 647 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo sea valorado el Joven Adulto Josué David Manrique Márquez. j
2. En fecha 06-05-2020, el tribunal ordena oficiar a la Entidad de Varones a fin de trasladar al adolescente hasta el Hospital General de Guanare y a la Medicatura Forense Guanare a fin de ser valorado.
3. En fecha 16-06-2020, se pudo constatar que ante la oficia de Alguacilazgo no se ha recibido el Informe Médico forense emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el Informe evolutivo por parte de la Entidad Varones Guanare, se acuerdo (sic) ratificar los oficios y notificar a la Defensa Publica, de que una vez conste en acta los recaudos, se efectuara la revisión y computo correspondiente.
En tal sentido considera esta Juzgadora que no ha incurrido en retardo ni omisión de pronunciamiento Judicial, por cuanto sería contrario a derecho y al debido proceso efectuar una revisión de medida sin contar con los elementos adecuados para hacer una revisión.
De igual forma remito adjunto copias certificadas de los oficios de fecha 06-05- 2020 dirigidos al SENAMEFC y a la Entidad de Varones Ganare Estado Portuguesa, asimismo copias certificadas de autos, oficios y boletas de fecha 16- 06-2020, en las cuales se desprende la correcta actuación judicial de este Tribunal y la temeraria infundada del accionar de la Defensa Publica.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones cursantes en el expediente Nº E-741-19, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) En fecha 06 de septiembre de 2019, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas (…) (folios 118 al 120 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se dictó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 122 al 139 de la pieza Nº 02).
2.-) En fecha 04 de octubre de 2019, el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y realizó el cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), faltándole por cumplir tres (03) años, un (01) mes y nueve (09) días, finalizando la sanción impuesta en fecha 13/11/2022 (folios 144 al 147 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de imposición de sanción, imponiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, manteniéndose la medida de privación de libertad en la Entidad de Atención de Varones-Guanare (folios 167 al 170 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 171 al 174 de la pieza Nº 02).
4.-) En fecha 01 de mayo de 2020, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se fijara audiencia especial (folios 198 y 199 de la pieza Nº 02) en los siguientes términos:

“Quien suscribe, abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda (2o), con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los Artículos 49 Numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 Ordinal 1o y 2o y 74 Ordinal 5o de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro a su competente autoridad, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien está plenamente identificado en las actuaciones procesales que conforman el expediente signado con el N° E-731-18 y actualmente Privado Judicialmente de su Libertad dentro de las Instalaciones de la Entidad de Atención Varones Guanare, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Por ser ajustado a derecho y en garantía del mismo, le solicitamos que se sirva fijar audiencia ESPECIAL, para que el adolescente antes mencionado sea oído en relación a la sanción, así como también se ejerza la defensa técnica al respecto, todo ello con el propósito de verificar el cumplimiento del objetivo y finalidad establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de éstos, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Todo lo antes expuesto se lo fundamentamos en los siguientes artículos:
Artículo 621 de la L.O.P.N.N.A: Finalidad y principios. "Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda a su adecuada convivencia familiar y social.
Y así mismo, podemos observar lo preceptuado en el artículo que mencionamos a continuación:
Artículo 629 DE LA L.Q.P.N.N.A: OBJETIVO
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social".
De igual modo, es de obligatorio cumplimiento lo establecido en:
Artículo 647 de la L.O.P.N.N.A: FUNCIONES DEL JUEZ
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“ d) Revisar las medidas POR LO MENOS UNA VEZ CADA SEIS MESES.
Es necesario resaltar lo siguiente:
1- Que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) actualmente Privado Judicialmente de su Libertad dentro de las Instalaciones de la Entidad de Atención Varones Guanare, ha cumplido cabalmente con todas las normativas internas de la Institución, ha ejercido su derecho al estudio y mantenido excelentes calificaciones.
2- Que actualmente se encuentra enfermo con dolor de cabeza, fiebre y malestar general y no tiene atención médica adecuada, menos aún el tratamiento acorde a su enfermedad.
3- Que tiene detenido Un (1) año y Seis (6) meses.
4- Que tiene apoyo familiar, ya que su tía Yojaína Márquez, venezolana, mayor de edad, C.I.: 17.261.418 le ofrece un trabajo de ventas de comida rápida, devengando salario mínimo, con un horario comprendido desde las 07:00. a m. hasta las 12:00 m. y para residenciarse en su casa de habitación ubicada en el barrio Sucre, calle 2, s/n, número de celular: 0426-4554128 ya que con esta oferta laboral tiene el adolescente, oportunidad de reinsertarse a la sociedad y a su entorno familiar garantizando los principios de Progresividad y reinserción social y familiar.
5- Que como consecuencia de la pandemia mundial, se le debe garantizar el derecho a la vida, salud y a la alimentación, ya que sus familiares no tienen los recursos para comprar alimentos para ellos, menos aún para mi representado, aunado a que no pueden trasladarse por prohibición expresa del gobierno nacional, estadal y municipal, motivado a la pandemia.
6- Que el Ministerio de Justicia, entendiendo la situación de cuarentena social por el estado de alarma ha otorgado beneficios a los detenidos a nivel nacional por considerar el régimen de confianza tutelado, según el Código Orgánico Penitenciario, razón por la cual le peticionamos tome en consideración esta circunstancia en favor del adolescente.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 08, 544, 621, 629, 630 literal T y 647 literal “e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por último, le pedimos DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL EN RELACIÓN A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CÓMPUTO, con todas sus consecuencias jurídicas y a los efectos específicos que se le otorgue la libertad al adolescente antes identificado.”

5.-) En fecha 06 de mayo de 2020, la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS GARCÍA, Jueza Temporal del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante auto cursante al folio 200 de la pieza Nº 02, decidió lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Taide Jiménez, se habilita el Tribunal a fin de resolver la contingencia realizada en la presente causa Nº E-741-19, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud de resolver la solicitud realizada por la Defensora Publica donde solicita sea trasladado al Hospital y a la Medicatura Forense. Así mismo respecto a la solicitud de Revisión de Medida y la Audiencia Especial para ser oído al adolescente considerando que el mismo tiene cumplido un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir siete (07) días para optar al beneficio de libertad asistida y reglas de conducta establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se evidencia que no consta el Informe Evolutivo indispensable para acordar dicha revisión de medida para constatar si el adolescente es favorable para dicha solicitud”

6.-) Consta al folio 201 de la pieza Nº 02, oficio Nº 033 de fecha 06/05/2020, dirigido al Director de la Entidad de Atención Varones-Guanare, mediante el cual el Tribunal de Ejecución le remite boleta de traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para que sea trasladado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser evaluado por el médico forense (folio 203), así como el respectivo oficio signado con el Nº 035, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) (folio 205).
7.-) En fecha 16 de junio de 2020, el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante auto cursante al folio 206 de la pieza Nº 02, acordó lo siguiente:

“Revisada la presente causa se constata que no se encuentran resultas de los oficio 033 Director de la Entidad de Atención (Varones) Guanare Estado Portuguesa de fecha 06-05-2020, oficio 034 Director del Hospital Dr. Miguel Oraá, municipio Guanare Estado Portuguesa de fecha 06-05-2020 y oficio 035 Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamef) de fecha 06-05-2020; es por lo que este Tribunal ordena solicitar informe médico del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Así mismo se solicita Informe Evolutivo a la Entidad de Atención Varones; notificar a la Defensora Publica que una vez conste en acta la información requerida se fijará la audiencia especial de revisión de sanción”

8.-) Cursa al folio 207 de la pieza Nº 02, boleta de notificación de fecha 16/06/2020, librada a la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, en la que el Tribunal de Ejecución le notifica que por auto de esa misma fecha, se acordó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) Guanare, Estado Portuguesa y oficio a la Entidad de Atención Varones-Guanare, solicitando informe médico forense; así mismo se solicitó el informe evolutivo a la referida Entidad. Indicándose al final de la boleta de notificación librada a la defensora pública, que “una vez conste las resultas de la información requerida se fijará la audiencia especial de revisión de sanción”. Es de destacar, que no consta agregado al expediente, la correspondiente resulta de dicha boleta de notificación, a los fines de verificar si la defensora pública fue o no debidamente notificada.
9.-) Cursa al folio 208 de la pieza Nº 02, oficio Nº 038 de fecha 16/06/2020 librado por el Tribunal de Ejecución y dirigido al Director de la Entidad de Atención Varones-Guanare, Estado Portuguesa, donde se solicitó la remisión del informe médico de acuerdo al traslado acordado en fecha 06/05/2020 para el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMEF) y al Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare. Así mismo, se solicitó el informe evolutivo correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

De la revisión de las actuaciones principales correspondientes al expediente Nº E-741-19 (nomenclatura del Tribunal de Ejecución), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), esta Corte Superior procede a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por su defensor técnico.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.884, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, Jueza de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la solicitud interpuesta ante dicho Tribunal en fecha 01/05/2020, en el que se le peticionó la fijación de una audiencia especial para que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fuese oído en relación a la sanción y su libertad, conforme a los artículos 621, 629 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto la accionante señaló en su escrito, que en fecha 01/05/2020, solicitó ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser ajustado a derecho y en garantía del mismo, que se fijara una audiencia especial, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) fuese oído en relación a la sanción y su libertad, así como también se ejerciese la defensa técnica al respecto, todo ello con el propósito de verificar el cumplimiento del objetivo y finalidad establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, la accionante indica que la Jueza Temporal, Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS ha omitido el pronunciamiento que la ley le exige, lo cual constituye una omisión y un retardo injustificado en impartir justicia.
Señala además la accionante, que conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Juez de Ejecución tiene como atribución, revisar las medidas por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses.
Ahora bien, observa esta Corte Superior de la información suministrada mediante informe de fecha 29 de junio de 2020, por la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, en su condición de Jueza de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y constatada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que por auto de fecha 06 de mayo de 2020 acordó el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) al Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, así como al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMEF) para que le fuera practicado el examen médico forense respectivo.
De igual manera se observa, que la Jueza de Ejecución por medio del auto dictado en fecha 06/05/2020 (folio 200 de la pieza Nº 02), expresamente indicó: “Así mismo respecto a la solicitud de Revisión de Medida y la Audiencia Especial para ser oído al adolescente considerando que el mismo tiene cumplido un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir siete (07) días para optar al beneficio de libertad asistida y reglas de conducta establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, se evidencia que no consta el Informe Evolutivo indispensable para acordar dicha revisión de medida para constatar si el adolescente es favorable para dicha solicitud”; verificándose en autos que efectivamente la Jueza de Ejecución libró los respectivos oficios a la Entidad de Atención Varones-Guanare.
De igual manera, se aprecia que por auto de fecha 16/06/2020 (folio 206 de la pieza Nº 02), la Jueza de Ejecución indicó: “Así mismo se solicita Informe Evolutivo a la Entidad de Atención Varones; notificar a la Defensora Pública que una vez conste en acta la información requerida se fijará la audiencia especial de revisión de sanción”; por lo que el Tribunal de Ejecución notificó a la defensora pública, que una vez constara en el expediente el Informe Evolutivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) emitido por la Entidad de Atención Varones-Guanare y el examen médico forense, procedía a la fijación de la audiencia especial para decidir la solicitud de revisión de sanción.
De modo pues, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, esta Alzada pudo verificar, que mediante auto de fecha 06/05/2020 la Jueza de Ejecución le dio respuesta a la solicitud planteada por la defensa pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al tramitar la obtención del Informe Evolutivo y el examen médico forense, indispensables para acordar la revisión de la sanción impuesta, ello para constatar si el adolescente es favorable para dicha solicitud.
Además, se verifica que la Jueza de Ejecución por auto de fecha 16/06/2020, le libró boleta de notificación a la defensora pública donde expresamente le indicó, que “una vez conste las resultas de la información requerida se fijará la audiencia especial de revisión de sanción”, ello por cuanto si bien el Informe Evolutivo y el examen médico forense fueron oportunamente solicitados por el Tribunal de Ejecución, los mismos aún no constan en el expediente.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.884, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, cesó en fecha 06 de mayo de 2020, cuando la referida juzgadora de instancia mediante auto acordó solicitar el Informe Evolutivo del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Varones-Guanare y el examen médico forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) Guanare, Estado Portuguesa; notificando de ello en fecha 16/06/2020 a la defensora pública en cuestión, indicándole que “una vez conste las resultas de la información requerida se fijará la audiencia especial de revisión de sanción”.
Ante este punto, oportuno es referir que, el asunto bajo consideración se le sigue a un adolescente y se corresponde a un proceso sustanciado y sancionado conforme a los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual recoge un conjunto de órganos especializados que determinan la responsabilidad penal del adolescente, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose estas instituciones, mediante un procedimiento de igual especialidad, con las garantías propias de toda causa penal, en suma de las intrínsecas del proceso penal que prevé la Ley especial.
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone en el artículo 633-A respecto al plan individual para la ejecución de la sanción, lo siguiente: “El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida”.
De igual manera, el artículo 647 de la referida Ley, en cuanto a las funciones y atribuciones del Juez o Jueza de Ejecución, dispone:

“…omissis…
c.-Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

e.- Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.”

De modo pues, la Jueza de Ejecución para proceder a la revisión de la sanción debe tomar en cuenta las condiciones de formación integral del adolescente privado de libertad, debiendo evaluar con detenimiento el progreso del adolescente sometido al programa especial elaborado para él por las especialista del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Entidad de Atención Varones (Guanare); siendo el mismo, diseñado y aplicado, conforme a los parámetros fundamentales, para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta.
En tal sentido, al no constar en el expediente el respectivo Informe Evolutivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), mal puede la Jueza de Ejecución evaluar el progreso del adolescente y el desarrollo de sus capacidades, para una adecuada convivencia con su familia y su entorno.
Por lo que la Jueza de Ejecución en fecha 06/05/2020, le dio respuesta oportuna a la solicitud planteada por la defensa pública, al solicitar el Informe Evolutivo del adolescente a la Entidad de Atención Varones-Guanare y el examen médico forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) Guanare, Estado Portuguesa, y una vez constaran dichos recaudos en el expediente, acordar la solicitud de revisión de la sanción, mediante la fijación de una audiencia especial. En consecuencia, no se verifica en el presente asunto penal, que la Jueza de Ejecución haya incurrido en omisión de pronunciamiento.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por la accionante.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada CLARISELA JOSEFINA ARENAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y al haber solicitado el Informe Evolutivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Varones-Guanare y el examen médico forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF) Guanare, Estado Portuguesa, para luego de que consten en autos dichos recaudos, acordar la solicitud de revisión de la sanción mediante la fijación de una audiencia especial, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 26 de junio de 2020, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-30.074.884, en su condición de imputado en la causa penal Nº E-741-19, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
EXP No. 440-20 El Secretario.-
LERR/.-