JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-123
En fecha 2 de julio de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 141-2020 de fecha 2 de julio de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.167.829 y 193.949, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ENRIQUE MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° PA-0220398, contra la ACADEMÍA MILITAR DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 del mismo mes y año, por los apoderados Judiciales de la parte accionante, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 6 de julio de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2020, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 13 de mayo de 2020, el ciudadano Marco Enrique Martínez Castro, mediante apoderados, antes identificado, ejerció acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Academia Militar de la Aviación Bolivariana, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Expresó, que “El agraviado fue notificado el día 16 de abril del año 2020, del inicio de una investigación administrativa disciplinaria, otorgándole los 10 días hábiles para entregar sus alegatos para defenderse (…) el 17 de abril del 2020 esta (sic) representación legal se comunica vía mensaje de whatsApp, con el Teniente De Aquino (…) quien aparece en la notificación como sustanciador del procedimiento administrativo (…) esta defensa ese mismo día, envió un correo con cuatro archivos adjuntos, entre ellos se encontraba, una solicitud de diferimiento hasta tanto no cese el estado de alarma”.
Alegó, que “El día 1 de mayo del año 2020 (…) el Teniente ender (sic) de Aquino, (…) convoco por medio de una notificación la celebración de Junta Disciplinaria, para el día martes 05 (sic) de mayo a las diez de la mañana (…)”.
Indico, que “Cuando se le notifico de la investigación Administrativa (…) se le violento el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Arguyó, que “cuando la Junta Disciplinaria recomendó dar de baja (…) esta violentó el Derecho Constitucional a Recurrir el fallo, ya que en los actuales momentos los Tribunales Contencioso Administrativo no están laborando”.
Finalmente, solicitó que “sea admitida y declarada con lugar la presente acción y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por los integrantes de la Junta Disciplinaria”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de junio de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente acción por las razones siguientes:
“(…Omissis…)
Observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de las demandas de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera, artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la pare accionante, con la finalidad de satisfacer su pretensión.
DECISIÓN
(…Omissis…)
1. SU COMPETENCIA (…)
2. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Órgano Jurisdiccional entorno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Son competentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omississ…) 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sea dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo. (Negrillas de este Juzgado).
En concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: (…Omissis..). 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión N° 1 del 20 de enero del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo, por ende, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, es por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, en ocasión a la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a ese Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 26 de junio de 2020, por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de junio de 2020, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción por considerar que el accionante contaba con una vía ordinaria establecida en la sección tercera, artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, este Juzgado Nacional debe traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2077 de fecha 21 de agosto de 2002, (caso: José Antonio García García), que estableció, entre otras cosas que “que si bien es cierto la acción de amparo no procede cuando existen otros medios procesales capaces de tutelar los derechos de los justiciables, también es cierto que la Sala ha señalado que la accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resulten inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”.
En ese orden de ideas, conviene citar parcialmente la Resolución N° 0004-2020 de fecha 17 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal
“CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Las Salas de Casación Penal incluyendo las comisiones (Justicia de Género y Responsabilidad Penal del Adolescente, Casación Social, Casación Civil y Política Administrativa, quedaran encargadas de supervisar y coordinar el trámite de los asuntos urgentes que se susciten en los órganos jurisdiccionales que de ellos dependa.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia”.

De la Resolución transcrita, se desprende claramente la particular situación generada por la pandemia COVID-19 a nivel mundial y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, en la cual se estableció que ningún tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso han permanecido en suspenso las causas que cursan en los Tribunales de la República (salvo los casos de amparo constitucionales) y por tal razón tampoco han transcurrido los lapsos procesales en vista de tal situación; no obstante, hay que resaltar que si bien es cierto existe una vía idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano accionante, esto es, la demanda de nulidad, lo cierto es que en este momento no se encuentra al alcance del accionante, razón por la cual debe valorar si la acción de amparo es procedente o no y valorando si es susceptible de tramitarse como un asunto urgente que conduzca de manera inexorable a su admisión, vista a la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de alarma dictada por el Ejecutivo Nacional, esta Alzada considera que el Juzgado A quo no valoró la urgencia al momento de dictar su decisión; sin embargo, este Juzgado Nacional luego de haber revisado minuciosamente los argumentos presentados por la parte accionante, concluye que no se trata de un asunto que pueda calificarse como urgente, condición sine qua non para la tramitación de la acción de amparo constitucional, conforme a los parámetros establecidos por la Resolución N° 0004-2020.
Aunado a ello, este Tribunal debe advertir que de una revisión preliminar de todo el expediente no se observa la existencia de una vulneración flagrante de los derechos constitucionales denunciados como violentados, de allí que este Órgano Jurisdiccional estime que dicha acción de amparo constitucional concluya igualmente en inadmisible.
Visto lo anterior este Tribunal confirma con las modificaciones planteadas la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2020 por los apoderados judiciales de la parte apelante MARCO ENRIQUE MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° PA-0220398, contra la ACADEMÍA MILITAR DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las modificaciones planteadas, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-123
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-_________.
La Secretaria Accidental.