REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_17_____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de enero de 2020, por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 y publicada en fecha 24 de mayo de 2019, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001970, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa penal, conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.521 e YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.747, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso).
En fecha 14 de febrero de 2020 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2020, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada DANIA LEAL MORILLO, y se solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de marzo de 2020, mediante Acta Nº 2020-009 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, abocándose la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI al conocimiento de la presente causa penal, en razón de haberse incorporado del disfrute de vacaciones reglamentarias; procediéndose a la continuación de la presente causa penal.
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales y fueron puestas a la vista de la Jueza ponente.
Desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día 12 de junio de 2020 (ambas fechas inclusive), no se dio audiencia en esta Corte de Apelaciones en aplicación de las Resoluciones Nº 001-2020 de fecha 20/03/2020, Nº 002-2020 de fecha 13/04/2020 y Nº 003-2020 de fecha 13/05/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de las causas y de los lapsos procesales debido a la pandemia COVID-19, dando cumplimiento a las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana.
En virtud de darle cumplimiento a los lineamientos impartidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125. Al respecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

Además expresamente el artículo 122 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal, el derecho a impugnar el sobreseimiento.
De las anteriores normas, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales y a las normas arriba señaladas, se infiere que el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125, está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta a los folios 22 y 23 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos en el Tribunal A quo, efectuada por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, en donde se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“En fecha 22-05-2019, la Juez de Control Nº 02, ABG. REINALBIS MONTERO, dicto el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PUNTO ÚNICO: Se el SOBRESEIMIENTO por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados DANNIS JOSÉ GÓMEZ BARRIOS y YRALGO BENJAMÍN MORENO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS JOSÉ CARVAJAL. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez que conste las resultas, remitir el presente asunto penal al archivo en su oportunidad legal.
2.- En fecha 17-01-2020, el Representante de la Victima JOSÉ LUIS CARVAJAL en condición de padre de la Victima presentó Recurso de Apelación, en contar la decisión dictada en fecha 22-05-2019; y quien se dio Notificado de la Decisión en fecha 10-01-2020 transcurrieron CINCO (05) días HÁBILES correspondientes a los días: Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16 y Viernes 17 de Enero de 2020”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se verifica que en fecha 10/01/2020, el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), mediante escrito cursante a los folios 120 y 121 de la pieza Nº 01, designo como defensores de confianza a los abogados Elis Rodríguez y Sandra Martínez.
Además, la víctima expresamente indicó en su escrito de apelación, que “…el día 10 de Enero de 2020 presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, fecha a partir de la cual me hago parte en el presente Asunto…”.
Así las cosas, se aprecia que, desde el día 10/01/2020, fecha en que fue notificado el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), hasta el día 17/01/2020, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2020, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, es de destacar, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2020, por el ciudadano JOSÉ LUIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.264, en su condición de víctima (progenitor) del ciudadano LUIS JOSÉ CARVAJAL MUJICA (occiso), debidamente asistido por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 102.125, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2019 y publicada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001970.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8101-20.
LERR/.-