JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2020-122
En fecha 3 de junio de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales
Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio S/N de esa misma
fecha emanado del Juzgado Superior Estadal Noven o Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al
cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el
ciudadano RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ DÁVILA, titular de la cédula
de identidad Nº 10.505.974, debidamente asistido por el abogado Javier
Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
267.082, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL
MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo
en fecha 3 de junio de 2020, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso
de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2020 por la parte accionante,
contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en el mismo día, mediante
la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional
ejercida.
En fecha 4 de junio de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se
designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se
ordenó pasar el expediente para que dictara a la decisión correspondiente. En
esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las
siguientes consideraciones:
-IDE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 1 de junio 2020, el ciudadano Richard Alberto Sánchez
Dávila, debidamente asistido por el abogado Javier Chávez, identificados
anteriormente, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con
medida cautelar innominada, contra el Instituto Autónomo de Policía del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “[e]n fecha 15 de mayo de 2020, falleció la oficial Giselly
Klarismel Clavo Morales, quien en vida (…) estuviera adscrita al Instituto
Autónomo de la Policía de Chacao”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “[l]uego de tan lamentable fallecimiento, la hermana de la
de cujus (…) procedió a dirigirse a la Oficina de Bienestar Social de la
Policía Municipal de Chacao (…) siendo atendido por la funcionaria
administrativa (…) quien le manifestó que el seguro funerario para los
funcionarios cubría solamente la cantidad de 40 millones de bolívares, monto
que lamentablemente no cubría los gastos necesario (sic)…”. (Corchetes de
este Juzgado Nacional).
Destacó, que “…encontrándome en la obligación moral y solidario (sic)
de tenderle una mano (…) procedí a comunicarme con la ciudadana (…)
directora de la ONG (sic) PENSAMIENTO EDUCATIVO, a quien le
manifesté la problemática ocurrida (…), a lo que posteriormente, este (sic) se
comprometió en tenderle una mano a la familia de la funcionaria fallecida y
su hermana, sufragando los gasto funerarios de la funcionaria…”.
Manifestó, que el “…alcalde (sic) del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, procedió a denunciarme disciplinariamente, ante las
Inspectoría para el control de la actuación policial (sic), por cuanto a su
alegar [su] persona había recibido en nombre de la Policía de Chacao un
donativo entregado por un particular consistente en dinero en moneda
extranjera para el costo de los gastos funerarios de la de cujus (…) sin que, a
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su alegar, se le hubiera notificado oportunamente al ciudadano Director
General”.
Señaló, que “[p]or tal situación, la inspectoría para el control de
actuación (sic) Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao,
procedió por órdenes del (…) alcalde (sic) del Municipio autónomo (sic) de
Chacao para dar inicio del procedimiento disciplinario bajo la nomenclatura
ICAP-05-2020-006, solo con firme intención de interrumpir mi ascenso en
curso, por parte de la Junta Nacional de Ascenso Policial …”. (Corchetes de
este Jugado).
Arguyó, que “…deb[e] desmentir esta acusación, ya que nunca acept[ó]
una donación alguna por parte de ninguna persona ni natural ni jurídica,
tampoco ni a nombre propio, ni mucho menos a nombre del Instituto
Autónomo de Policía de Chacao…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “…luego de tan penosa y difícil situación, y con la
apertura del procedimiento disciplinario, procede a comunicarse [con el], vía
telefónica el director (sic) de recursos (sic) humanos (sic) del Instituto
Autónomo Policía de Chacao, (…) quien [le] informó, que con la apertura del
procedimiento (…), [lo] sacaran de la lista de ascensos, emitiendo para la
materialización de la misma, un oficio dirigido a la Junta Nacional de
Ascenso Policial, VISIPOL (sic) adscrita al Ministerio de Interior, Justicia y
Paz”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otro lado, afirmó, que la acción de amparo es admisible ya que
“…la violación se mantiene (…) con la apertura del procedimiento
disciplinario mal infundado y pretender que esta apertura acarre (sic)
sanciones en [su] contra sin que haya en acto conclusivo que demuestre [su]
inocencia o culpabilidad, se seguirán violentando [sus] derechos al debido
proceso y presunción de inocencia, contemplado en nuestra carta magna”.
(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que “La amenaza es inmediata, ya que con la apertura del
procedimiento disciplinario infundado, y la decisión unilateral de excluir[lo]
de la junta de ascenso de la policía nacional, infringe todos [sus] derechos al
debido proceso y presunción de inocencia, ya que con solo una denuncia
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infundada y con el objetivo de perjudicarme, impedirán mi ascenso al rango
de Comisionado Jefe”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que “Los efectos de la infracción son reversibles a través del
amparo, que pueden devolver la situación al estado en que se encontraba
antes de la infracción, ya que no se solicita ni el cese de la investigación, sino
que hasta que no haya un acto conclusivo, no acarre consecuencias en cuanto
a [su] ascenso de Comisionado Jefe y lo que busca es impedir los efectos
adversos de un procedimiento disciplinario infundado sin que antes existe
(sic) un acto conclusivo”.
Agregó, que “A fin de evitar sanciones adversas en contra de [sus]
derechos constitucionales y en contra de garantía a la presunción de
inocencia y dado la urgencia del caso solicit [a] ante este honorable Juzgado
(…) solicit[a] se dicte a [su] favor medida cautelar innominada en el sentido
que se ordene al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, se abstenga de
aplicar sanciones en [su] contra hasta tanto no conste un acto conclusivo en
el procedimiento ICAP-005-2020-006 y por lo tanto se ordene al Instituto
Autónomo de la Policía de Chacao, se abstenga de impedir, interferir y/o
excluir[lo] de la lista de postulados para los ascensos policiales pautados
para este año 2020 ello conforme lo estipule la Junta Nacional de Ascenso
Policial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó, que “…nos encontramos en los primeros días del mes de junio,
lapso tope para la entrevista con la junta nacional de ascenso, último
requisito para satisfacer los extremos de ley (…) [por lo que] están dados los
extremos exigidos para que proceda la solicitud de tutela cautelar, no solo
por la gravedad de los hechos denunciados, sino por la posibilidad concreta
de decretarlas en juicios de amparo donde la violación delatada sea de
gravedad, pues así lo ha dictaminado la Sala Constituci onal del Tribunal
Supremo de Justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que “…es claro que [tiene] la presunción del buen derecho. En
primer término porque con el cúmulo de pruebas aquí presentado, se
demuestra la ausencia de derecho en el procedimiento disciplinario levantado
en [su] contra y la violación inminente a [su] derecho constitucional de
presunción de inocencia, por cuanto (…) quieren aplicar sanciones propias
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de un acto conclusivo, con la sola apertura de un procedimiento disciplinario
por demás infundado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que “De mantenerse las violaciones delatadas, y de
materializarse la amenaza aludida, cualquier fallo que se emita perderá toda
utilidad ya que, en caso de procederse a aplicar sanciones en [su] contra, aun
y cuando la presente sentencia se favorable a [su] favor, el daño material ya
sería causado, ya que acarrearía [su] exclusión de la lista de ascensos
policiales programados por cuanto año consecutivo”. (Corchetes de este
Juzgado Nacional).
Solicitó, que “…en caso de que la presente medida cautelar
provisionalísima sea considerada ajustada y procedente en derecho y en caso
de que el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao ya haya solicitado [su]
exclusión de la lista de ascensos, se oficie a la Junta Nacional de Ascenso
Policial y al Viceministerio del sistema integrado de policía VISIPOL del
Ministerio del Poder Popular par el interior Justicia y Paz, ordenando [su]
inclusión o su no exclusión de la lista de Ascensos (…) hasta tanto no conste
un acto conclusorio valido (sic) en el procedimiento…”. (Corchetes de este
Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó se declare procedente la medida innominada
solicitada y con lugar la acción de amparo propuesta.
-IIDEL FALLO APELADO
En fecha 1 de junio del año 2020, el Juzgado Superior Estadal Noveno
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con
base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial
diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que
devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad
con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto la Función
Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que
constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las
solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden
elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de
que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el
amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso
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administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que
la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN
LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5°
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VDECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal (sic) Superior Noveno de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede
constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo
constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de
amparo constitucional interpuesto (sic) con medida cautelar
innominada por el ciudadano RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ
DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.974,
debidamente asistido por el abogado Javier Chávez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.002, contra
el Director General Rubel Vásquez Sánchez del INSTITUTO DE
POLICÍA AUTÓNOMO DE CHACAO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital con sede en Caracas, el día primero (1ero) de junio de dos
mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la
Federación”.
-IIIDEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA
PARTE APELANTE
En fecha 4 de junio de 2020, la parte apelante consignó escrito de
consideraciones, con base en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el amparo que aquí pretendo y que fuera
deliberadamente inadmitido por el Juzgado A quo, lo que busca es evitar que
contra [su] persona recaigan sanciones sin que medie un acto conclusivo
válido en el procedimiento disciplinario signado con el No. ICAP-05-2020-006, ya que este procedimiento, fue aperturado (sic) en [su] contra solo para
crear una excusa para impedir el ascenso al rango de Comisionado Jefe (…)
a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la ley
establecidos para ello…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional].
Agregó, que “…la exclusión que hoy se pretende, se haría en base (sic)
lo (sic) pautado en el artículo 135 del Reglamento de la Ley de la Función
Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la
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Carrera Policial, ordinal 1º que reza: 1) la idoneidad moral en su conducta
funcional y ciudadana”.
Aclaró, que “…no trat[a] de impedir la potestad funcionarial y legal
con la cuenta con la inspectoría de investigación para el control, sino que [su]
persona lo que busca es evitar que [le] sean aplicadas sanciones sin que
intermedie un acto conclusivo válido y sancionatorio, ya que esto acarrearía
que sea excluido por segunda vez de [su] oportunidad de ascenso y con ello
[le] sean lesionados [sus] derechos constitucionales que [le] asisten, como la
presunción de inocencia…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional].
Afirmó, que “…resulta palpable que sin haber[le] garantizado [su]
derecho a la defensa, se [le] impusieron sanciones sin que intermediara un
acto jurídico válido, por lo que mal pudo haber[le] señalado el Juzgado a
quo, que (…) tenía un procedimiento distinto a la acción de amparo
constitucional para la defensa de sus derechos y mucho menos en este
momento en el que nos encontramos en pandemia por covid 19 (sic)”.
(Corchetes de este Juzgado Nacional].
Destacó, que “…de acuerdo al razonamiento del Juzgado aquo, la
inminente violación a mi derecho al debido proceso y presunción de
inocencia, no puede ni es considerado un asunto urgente, ya que pretende
enviarme a un procedimiento ordinario, que por irónico que suene, al día de
hoy, no puedo interponer, ya que nos encontramos en una crisis de salud
mundial, dejándome en total estado de indefensión, ya que al haber negado la
admisión de la acción especialísima de amparo, me deja en un estado de
indefensión aun peor que al que ya me encontraba, ya que me informa, que
tengo una vía ordinaria que no puedo usar y que será hasta después de
materializado el daño, cuando los Tribunales siquiera vuelvan a abrir (sic)” .
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por
vía de consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
-IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano
Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la
apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo
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Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo
constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los
procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por
los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas
de esta Corte).
En concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre
la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal
decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas
de esta Corte).
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las
consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa
anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de
2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery
Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de
las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo en materia de amparo, por ende, siendo que en el presente caso
se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual
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resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, es por lo
que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y de lo previsto en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta
COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia, con
ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer
del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse
sobre la apelación interpuesta en fecha 1 de junio de 2020 por la parte
accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital en esa misma fecha, mediante la cual declaró “inadmisible in limine
litis” la acción de amparo constitucional ejercida y a tal efecto se observa que:
-De la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Denuncia la parte recurrente que la sentencia objeto del presente recurso
viola su derecho al debido proceso por cuanto que a su entender, el tribunal a
quo al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo permite que la
administración le imponga sanciones sin la existencia de un acto conclusivo,
aunado al hecho de que si bien existe una vía idónea para plantear la
pretensión que aquí se deduce, la misma prácticamente no existe en virtud de
la inactividad de los tribunales del país como efecto de la cuarentena decretada
por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, señaló que “…de acuerdo al razonamiento del Juzgado
aquo, la inminente violación a mi derecho al debido proceso y presunción de
inocencia, no puede ni es considerado un asunto urgente, ya que pretende
enviarme a un procedimiento ordinario, que por irónico que suene, al día de
hoy, no puedo interponer, ya que nos encontramos en una crisis de salud
mundial, dejándome en total estado de indefensión, ya que al haber negado la
admisión de la acción especialísima de amparo, me deja en un estado de
indefensión aun peor que al que ya me encontraba, ya que me informa, que
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tengo una vía ordinaria que no puedo usar y que será hasta después de
materializado el daño, cuando los Tribunales siquiera vuelvan a abrir (sic)” .
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de este recurso, la cual
riela del folio 33 al 46 del expediente judicial, se desprende que el Juzgado a
quo determinó que:
“…teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo
constitucional para ventilar las controversias que devienen de una
relación de empleo público, el cual de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que
constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las
solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden
elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de
que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial efectiva
era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso
administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que
la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE
LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide”.
Del fragmento transcrito, se desprende que el Juez de Primera instancia
determinó que la querella funcionarial constituía el vehículo procesal más
idóneo para ventilar la pretensión presentada por el ciudadano accionante,
razón por la cual declaró la inadmisibilidad de la de solicitud de amparo
constitucional planteada, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el mencionado texto legal contempla en su numeral 5 del
artículo 6 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
De la norma transcrita, se desprende que una de las causas para declarar
inadmisible la acción de amparo propuesta, es cuando el agraviado haya
escogido las vías judiciales comunes para la defensa de sus derechos, lo cual,
ha sido interpretado por la jurisprudencia que debe ser inadmitido si el
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justiciable pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente
para la protección restablecimiento de sus esfera jurídica (Vid. Sentencia de la
Sal Constitucional Nº 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso:
Parabólicas Service’s Maracay, C.A.).
Sin embargo, mediante sentencia de la misma Sala Constitucional
Nº 2.077 de fecha 21 de agosto de 2002 (caso: José Antonio García García),
se estableció que:
“...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas
oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan
medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como
infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones
ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo
constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos
expeditos para la protección constitucional invocada...”.
De ello se deriva, que cuando las vías ordinarias resulten poco expeditas
o inapropiadas para proteger la esfera jurídica del particular, en razón de las
circunstancias propias del caso, la vía de amparo se habilita como un medio
más idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su
situación jurídica infringida.
En este punto, conviene citar la Resolución Nº 003-2020 de fecha 13 de
mayo de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la
cual se estableció que:
“Que persisten las circunstancias de orden social que ponen
gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los
ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana
de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las
políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la
implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de
protección y preservación de la salud de la población venezolana;
sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del
personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la
concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso
a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal
de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender
asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en
la Resolución número 002-2020, dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2020. En
consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 13 de
mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive.
Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no
correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las
actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de
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alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos
jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea
suspendido el servicio público de administración de justicia. Al
efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho
de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán
habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces,
incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y
sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de
guardia durante el estado de contingencia (…)”.
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la
particular situación generada por la pandemia COVID-19 nivel mundial, y en
concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a
la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachará
desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas
fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso han permanecido en suspenso
las causas que cursan en los Tribunales de la República y no han transcurrido
los lapsos procesales.
En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto que existe
una vía más idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano
accionante, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta no
se encuentra al alcance del funcionario, en vista a la suspensión de las
actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia
del COVID-19.
Es por ello que este Alzada considera que yerra el Juzgador de primera
instancia al declarar la inadmisibilidad de la acció n de amparo constitucional
propuesta, ya que no le estaba dado al ciudadano Richard Alberto Sánchez
Dávila acudir a los vehículos procesales ordinarios para proteger su esfera
jurídica, visto que los tribunales no están habilitados para despachar y
sustanciar los asuntos correspondientes a su competencia, resultando de ello,
que la acción de amparo constitucional, sea la única vía para que el hoy
recurrente restablezca su situación jurídica infringida.
No obstante, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, que dada la situación actual, siendo que
nos encontramos ante un estado de alarma en virtud de la pandemia que afecta
al mundo por el virus COVID-19, debe entenderse, que solo serán tramitados
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por la vía de amparo constitucional, aquellos asuntos que sean de máxima
necesidad, es decir que sean de carácter urgentes, para garantizar el acceso a la
justicia, tal como fue señalado en la Resolución Nº 003 -2020 de fecha 13 de
mayo de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.
En virtud de las consideraciones expuestas, visto que en el presente caso
si existe la violación constitucional al debido proceso y al acceso a la justicia
alegado por el apelante, por cuanto el tribunal de instancia debió an alizar la
urgencia del presente caso, y no remitir a la vía ordinaria para que pudiera
ejercer su acción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON
LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Richard Alberto Sánchez
Dávila y en consecuencia, REVOCA por motivos de orden público la
decisión dictada en fecha 1 de junio de 2020 por el Juzgado Superior Estadal
Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de ampar o propuesta.
Así se decide.
-De la admisión de la presente acción.
Establecido lo anterior, se observa que la presente acción de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, versa
sobre la presunta violación del derecho al debido proceso del accionante,
ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila, y con aquel su derecho a la
defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto a su decir “la inspectoría
para el control de actuación (sic) Policial del Instituto Autónomo de la
Policía de Chacao, procedió por órdenes del (…) alcalde (sic) del Municipio
autónomo (sic) de Chacao [a] dar inicio [al] procedimiento disciplinario bajo
la nomenclatura ICAP-05-2020-006, solo con firme intención de interrumpir
[su] ascenso en curso, por parte de la Junta Nacional de Ascenso Policial…”.
(Corchetes de este Jugado).
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional
que fue interpuesta, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma
cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la
admisibilidad de la acción de amparo sub-examine a la luz de las causales de
inadmisibilidad que previstas en el artículo 6 del mismo texto normativo, este
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Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital
concluye que, por cuanto no se halla incursa en las mismas, ADMITE la
presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Hecha la anterior declaratoria, no pasa desapercibido para esta Alzada
que la parte actora solicitó conjuntamente con la acción de amparo, una
medida cautelar innominada, a lo cual este Órgano Jurisdiccional debe atender
en virtud de las consideraciones que ya se explicaron en líneas anteriores, es
decir, dado que nos encontramos ante una “circunstancia de orden social que
pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos
y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”, por la
pandemia generada por el virus COVID-19, lo cual concatenado con la
Resolución Nº 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala
Plena de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Nacional tiene que asegurar
el acceso a la justicia y los derechos de las partes, tratándose también de una
acción de amparo que requiere celeridad, sin dilaciones indebidas, por lo
tanto, se pasará a emitir pronunciamiento únicamente en torno a la medida
cautelar, sin que ello implique algún pronunciamiento de fondo, respetando
además el principio de la doble instancia, por lo que corresponderá al tribunal
de instancia la celebración de la audiencia oral dentro de las noventa y seis
(96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada, y la
tramitación del procedimiento establecido para las acciones de amparo de
conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se
remitirá el expediente una vez que este Juzgado pase a pronunciarse sobre la
medida cautelar. Así se establece.
-De la medida cautelar.
La parte actora, solicitó protección cautelar a los fines de que se ordene
al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano
de Miranda, se abstenga de aplicar sanciones en su contra, hasta tanto no
conste un acto conclusivo en el procedimiento identificado con la
nomenclatura ICAP-05-2020-006, y que además se abstenga de impedir,
interferir y/o excluirlo de la lista de postulados para los ascensos policiales
pautados para este año 2020, ello conforme lo estipule la Junta de Ascenso
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Policial.
Ello así, a los fines del estudio de la cautelar peticionada, dada la
relevancia de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, se hace
apremiante referir que mediante la célebre sentencia Nº 156 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del
año 2000, en el caso: Corporación L’ Hotels C.A., la misma dispuso respecto
de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procedimientos de
amparos constitucionales autónomos que:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima
celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse
medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni
siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué
debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no
parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas
cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de
instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el
artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la
Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las
disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función
de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas
preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las
disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48
citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales,
habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la
remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido
artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está
referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir
lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la
oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se
aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del
procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho
de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas
preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se
hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación
jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar
violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de
un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del
amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra
sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento
Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos
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clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de
prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora
(peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), com o sí se
necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no
puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen
derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado;
mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado
con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la
afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el
temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o
repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva,
no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos
señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una
de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya
causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo,
por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas,
tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del
amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de
experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de
amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por
el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas
preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un
amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la
demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera
en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la
posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho
constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de
condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil
lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un
buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba
específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud,
lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de
amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de
naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa,
constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas
nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero
declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige
prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que
una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el
derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una
sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de
inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la
amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o
le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes
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en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se
discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las
partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se
discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el
cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado
a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa
juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el
proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la
declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que
se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica,
o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos
idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la
situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el
momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación
urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de
garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las
exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría
desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo
que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la
admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la
protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los
artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta
suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de
medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio
del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la
protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una
específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de
amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la
medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y
el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el
accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto
sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
De acuerdo al criterio antes transcrito, resulta dable al Juez
Constitucional en el marco del conocimiento de una acción de amparo
constitucional autónoma, decretar medidas precautelativas, para lo cual no
resulta exigible que se pruebe ni el temor fundado de que una de las partes
pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del
accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez del amparo,
utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experi encia, y
ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud
del daño, si la medida solicitada es o no procedente.
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Asimismo, resulta fundamental señalar que conforme al fallo citado “la
protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o
amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el
accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o
considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita
la inmediatez del daño”.
Cabe referir que el anterior criterio ha sido reiterado y extendido por la
misma Sala a las medidas cautelares solicitadas dentro de los procesos de
amparos autónomos en general, no sólo a los ejercidos contra sentencias. Así,
en la sentencia Nº 923 de fecha 19 de mayo de 2004 (caso: Corporación
Maraplay C.A), efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el
contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de
juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24
de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está
obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora,
sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo
constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no
tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del
caso sometido a examen”.
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2350, del 5
de octubre de 2004 (caso: Demis Alberto Macías Larreal), también con
ocasión de un amparo autónomo, ratifico el anterior criterio, agregando que
“queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la
lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no
procedente”.
Ello así y teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado
Nacional observa que, en el presente caso, el ciudadano accionante pretende
lograr, con la medida cautelar solicitada que se ordene al Instituto Autónomo
de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se
abstenga de aplicar sanciones en su contra, hasta tanto no conste un acto
conclusivo en el procedimiento identificado con la nomenclatura ICAP-05-2020-006, y que además se abstenga de impedir, interferir y/o excluirlo de la
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lista de postulados para los ascensos policiales pautados para este año 2020,
ello conforme lo estipule la Junta de Ascenso Policial.
Con miras a ello, la parte accionante señala como fundamento del
amparo, la presunta violación del derecho al debido proceso del accionante,
ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila, y con aquel su derecho a la
defensa y a la presunción de inocencia.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar,
pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos
constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la
Defensa, al Debido Proceso y la presunción de inocencia, preceptuados en el
artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Resaltado de esta
Corte).
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta
Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al
contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso,
en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José
Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un
conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos
para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la
justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un
proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente
establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e
imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en
derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la
ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a
través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la
interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la
Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido
proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y
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administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de
igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas
partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial,
deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus
respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas
a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la
República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las
garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o
procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes,
pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como
jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las
pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su
defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y
obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho,
elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Delimitado lo anterior, cabe destacar que la representación judicial de la
parte accionante señaló que “la inspectoría para el control de actuación (sic)
Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, procedió por
órdenes del (…) alcalde (sic) del Municipio autónomo (sic) de Chacao [a] dar
inicio [al] procedimiento disciplinario bajo la nomenclatura ICAP-05-2020-006, solo con firme intención de interrumpir [su] ascenso en curso, por parte
de la Junta Nacional de Ascenso Policial…”. (Corchetes de este Jugado).
De igual forma, agregó que “con la apertura del procedimiento
disciplinario, procede a comunicarse [con el], vía telefónica el director (sic)
de recursos (sic) humanos (sic) del Instituto Autónomo Policía de Chacao,
(…) quien [le] informó, que con la apertura del procedimiento (…), [lo]
sacaran de la lista de ascensos, emitiendo para la materialización de la
misma, un oficio dirigido a la Junta Nacional de Ascenso Policial, VISIPOL
(sic) adscrita al Ministerio de Interior, Justicia y Paz”. (Corchetes de este
Juzgado Nacional).
Ahora bien, se observa del folio 21 del expediente judicial, el oficio s/n
emanado de la Comisionada Inspectora para el Control de la Actuación
Policial, el cual fue recibido por el hoy accionante en fecha 27 de mayo de
2020, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao
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del estado Bolivariano de Miranda, efectivamente procedió a dar inicio al
procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura ICAP-05-2020-006 contra el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila, y además se indicó
que se llevarían a cabo todas las diligencias necesarias y pertinentes.
Ahora bien, dicho recaudo –a juicio de este Órgano Jurisdiccionaldemuestran en este caso lo expuesto por el accionante, es decir, que existe una
vulneración a la presunción de inocencia por la amenaza de que no sea
incorporado a la lista de ascensos, en virtud del procedimiento iniciado en su
contra por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del
estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, -de acuerdo al criterio sentado
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido - la
urgencia que tiene el accionante de que sea acordada la medida cautelar por el
solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo,
pues de continuarse la sustanciación del procedimiento sancionatorio
instaurado en su contra, el presente amparo podría perder su objeto, y por ende
no tendría materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos
constitucionales invocados, al consumarse el daño alegado por el accionante,
que es lo que en definitiva trata de evitar.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo de lo
contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar
solicitada, y en tal sentido, se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del
Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se abstenga continuar
con la tramitación del procedimiento disciplinario identificado con la
nomenclatura N° ICAP-05-2020-006, iniciado contra el ciudadano Richard
Alberto Sánchez Dávila, y se abstenga de impedir, interferir y/o excluirlo de la
lista de postulados para los ascensos policiales pautados para este año 2020,
en el caso de que a dicho ciudadano le corresponda su ascenso. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior
Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, a los fines que proceda a la celebración de la audiencia oral
dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la
última notificación efectuada, y la tramitación del procedimiento establecido
para las acciones de amparo de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1
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de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia. Así se decide.
-VDECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la
sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2020, por el Juzgado Superior Estadal
Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción
de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICHARD ALBERTO
SÁNCHEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.974,
debidamente asistido por el abogado Javier Chávez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.082, contra el INSTITUTO
AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Richard
Alberto Sánchez Dávila y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en
fecha 1 de junio de 2020 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en tal sentido, se
ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, se abstenga continuar con la tramitación del
procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura N° ICAP-05-2020-006, iniciado contra el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila, y se
abstenga de impedir, interferir y/o excluirlo de la lista de postulados para los
ascensos policiales pautados para este año 2020, en el caso de que a dicho
ciudadano le corresponda su ascenso
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la
celebración de la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas
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DE LA REGIÓN CAPITAL
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siguientes, contadas a partir de la última notifi cación efectuada, y la
tramitación del procedimiento establecido para las acciones de amparo de
conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado
de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años
210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ
EXP. 2020-122
FVB/27/42
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte
(2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró
la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.