PARTE DEMANDANTE: PABLO LAYES MEZZOROTOLO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 19-6629

JUEZ INHIBIDO: Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO DE INHIBICIÓN: Inhibición fundamentada en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz) donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de haber sido designado para conocerla por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-13-1026 de fecha 10-05-2013, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidirla en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del articulo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición planteada por el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de manifestar estar impedido de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 16 de enero de dos mil veinte (2020), el Juez inhibid planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.Este Tribunal observa, que en la presente causa actúan los abogados en ejercicio MARCOS SOLÍS SALDIVIA y JESÚS REAL MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.655 y 33.439 respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY BAUTISTA MAZA y PABLO LAYES MEZZOROTOLO, partes en la causa principal que dio origen al presente recurso de hecho.Ahora bien, visto que me he inhibido en todas las causas donde intervengan los mencionados abogados, los cuales han pretendido colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales estén vinculados los referidos abogados, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez los mismos han expresado su inconformidad, lo que crea un precedente entre los prenombrados abogados y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Y de acuerdo a los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 07 de agosto de 2.003 (caso: Milagros Jiménez); donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer esta causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado. Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia surgida en el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano PABLO LAYES MEZZOROTOLO. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). …omisis…




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición el ciudadano Juez señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por el ciudadano Juez en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz).
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la referida Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el Juez inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el referido Juez puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el ciudadano Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe el mismo manifiesta que se ha inhibido de las causas donde actúen como parte o como apoderados judiciales los abogados en ejercicio Marcos Solís Saldivia y Jesús Real Mayz, y las mismas han sido declaradas con lugar por este tribunal, por lo que a juicio de esta Superioridad conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, en su carácter de Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16/07/19.-
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24) día del mes de enero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. GUSTAVO ALVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. GUSTAVO TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. GUSTAVO TINEO LEON































EXPEDIENTE Nº 19-6629
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (INHIBICIÒN)
GA/gt/obr.-