JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-113

En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 134/2019 de fecha 21 de febrero de 2019, procedente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA debidamente asistida por la Abogada Damarys Meléndez Ovalles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.626, contra el UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de febrero de 2019, la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2017, por la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2019, se dio cuenta a este Juzgado; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Juzgado decida acerca de la apelación interpuesta, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2016, la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, debidamente asistida por la abogada Dámarys Meléndez Ovalles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, el día 15 de junio “…de este 2016, introduzco ante el Decanato/Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, un escrito administrativo (Anexo Nº1), contentivo de mis solicitudes administrativas que como administradora-docente de la institución tengo el legitimo derecho a efectuar…” (Mayúsculas del texto original).


Asentó, en forma detallada la sustanciación que debía hacerse de esta y solicitó “…Me pague la Cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Noventa Mil Ciento Cuarenta y Tres con treinta céntimo (Bs.1.790.143,43) que me adeuda por concepto de Beneficio Laboral de Antigüedad; pues este monto es originario de la aplicación de los Artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1997 …” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, “…Emita informe certificado contentivo de los cálculos de mis prestaciones sociales, pormenorizando la tasa de interés utilizada y el número de días utilizando para el cálculo de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas del texto original).

Además, “…señalo, de conformidad con el Articulo 54de la LOPA a la Dirección General de Personal y/ Dirección de Recursos Humanos de la Upel, Dirección General de Administración y finanzas de la Upel, Unidad de Ejecución Presupuestaria, Tesorería de la Upel, así como la Secretaria del Rectorado como las dependencias de la Upel que participaron en la tramitación, cálculos y pagos incompletos que por concepto de prestaciones sociales se me facturaron…” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, adujo, que “…Es claro que la Upel, incumplió sus deberes como Institución Pública de la Adminitración Desentralizada Nacional en cuanto a: a las garantías que debe ofrecer la Administración Pública a las Personas, Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOPA), el principio de la Administración Pública al Servicio de las Personas…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y que se ordene la notificación del demandado.
II
FALLO APELADO

En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…Es por ello este juzgado insiste que el hecho generado tuvo lugar al momento de firmaren mencionado recibo Nro PSD91-97-238,de fecha 26 de junio de 2007, el cual corre inserto al folio ochenta y uno (81) del referido expediente administrativo, parcialmente transcrito ut supra el cual fue suscrito por la ciudadana Mireya F. Carmona De Montilla, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar dicho acto administrativo, esto es, 26ro de junio del 2007. Hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 13 de diciembre de 2016, había transcurrido con crece el lapso de tres (3) meses previsto en el articulo antes transcrito, es por ello que queda en evidencia que el hecho generador que aplica en el presente caso es el recibo Nro PSD91-97-238 que tuvo lugar en la fecha indicada es decir el 13 de junio de 2016, operando la caducada de la acción. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde que la administración notificara a la querellante, según recibo que corre inserto al folio ochenta y uno (81) del referido expediente disciplinario, parcialmente trascrita ut supra, 13 de junio de 2016, sin que la parte recurrente intentara ningún recurso contra dicho recibo en su respectiva oportunidad; hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha está en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con crece, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuesta, este JUZGADO SUPERIOSR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.898.581, asistida por abogada, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016 notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado nuestro).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2017, que declaró Inadmisible por la querella interpuesta por la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es menester para este Juzgado examinar si la sentencia recurrida se encuentra a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 13 de diciembre de 2016 por haber operado plenamente el plazo de caducidad de tres meses para intentar la demanda por cobro por concepto de beneficio laboral de antigüedad sin que la parte querellante lo hiciera dentro del mismo. Ello en virtud de que el Juzgado de instancia estableció que la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla recibió y debidamente firmado donde acepto el pago realizado el cual se discriminó como el pago total de pasivos laborales en fecha 26 de junio de 2017.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:

“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Siendo ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…Omissis…)

‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. Énfasis nuestro.

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la ciudadana querellante recibió pago por concepto de “pago total de pasivos laborales” en fecha 26 de junio de 2007, lo cual se desprende de la copia simple del recibo de pago firmado por la querellante que riela al folio 27 del Expediente, documentos valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la Administración da por cumplido con el pago de los pasivos laborales de la relación laboral.

Es decir, que el hecho generador de la presente demanda es el incumplimiento por parte de la Administración del pago de pasivos laborales, lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando entonces el 13 de diciembre de 2016, la fecha a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, se evidencia que había transcurrido con creces el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de tres (3) meses, que van desde el 27 de junio de 2007 al 27 de septiembre de 2007. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden al lapso de caducidad de tres (3) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión a las querellas funcionariales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, por haberse percatado del transcurso con creces del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra de la UNIVERSIDA PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (UPEL). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen para que realice las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. N° 2019-113
HBF/ 17

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,