JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-474

En fecha 18 de diciembre de 2019, este Juzgado Nacional dictó decisión Nº 2019-346, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, cedula de identidad Nº. 2.102.725, contra EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÈS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de enero de 2020, la abogada América Pastora Castillo Hernández, actuando en su carácter la apoderada judicial del ciudadano Nelson Enrique Mendoza, cedula de identidad Nº. 2.102.725, presentó escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 18 de noviembre de 2019. Asimismo, solicitó aclaratoria de la referida sentencia y solicito la practicar las notificaciones respectivas a las partes involucradas.

En fecha 28 enero de 2020 se ratificó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que decida respecto de la solicitud de aclaratoria formulada.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 22 de enero de 2020, la abogada América Pastora Castillo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Mendoza, respectivamente, presentó escrito mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2019, en base a las siguientes consideraciones:

Esgrimió, que “…consta en el Capítulo IV ‘Decisión’ de la Sentencia de fecha 18/12/2019 que el Tribunal declaro. ‘… acepta la Competencia (…) para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo en Nº 64.451, (…) contra el Registro Público del Municipio Jimenez y Andres Eloy Blanco del estado Lara’.”.

Arguyó, que “…el presente recurso de nulidad es contra el Acto Derogatorio Tacito (sic) y/o Silencio Administrativo del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)…”.

En tal sentido, solicitó que sea corregido el número bajo el cual la apoderada está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, siendo lo correcto 64.751, de igual modo, que sea colocado el presente recurso de nulidad es contra el Silencio Administrativo y/o Acto Derogatorio tácito del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 22 de enero de 2020, respecto de la sentencia Nº 2019-346 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2019y, en tal sentido, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así, valoró el legislador que ciertas correcciones con relación al fallo dictado le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

En este sentido, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe este Juzgado resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Héctor Gota).

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2019, este Juzgado dictó la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ello así, puede evidenciarse que en el caso de autos la parte solicitante en fecha 22 de enero de 2020, se dio por notificada de la sentencia antes referida, requiriendo mediante escrito la aclaratoria de la misma, razón por la cual este Juzgado considera pertinente declarar tempestiva la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Por otro lado, tenemos que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, permitir exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la misma, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el mérito de la aclaratoria efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que -a su decir- en la sentencia la cuestión discutida es el error material incurrido al señalar que el número bajo el cual está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, habiéndose señalado que era el 64.451, conforme al libelo presentado se evidencia que lo correcto sería 64.751, de igual forma solicita que en la decisión se aclare que el acto interpuesto es contra el Silencio Administrativo y/o Acto Derogatorio tácito del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Como antes se dijo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite la aclaratoria de puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de lo planteado, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia de la motiva de la sentencia, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.

Del extracto del fallo antes expuesto observa este Juzgado que efectivamente se incurrió en un error material al indicar que el número bajo el cual está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, habiéndose señalado que era el 64.451, conforme al libelo presentado se evidencia que lo correcto sería 64.751, en la decisión siendo lo correcto que el acto interpuesto es contra el Silencio Administrativo Derogatorio tácito del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En consecuencia, donde el fallo objeto de la presente aclaratoria expresa:

“…interpuesta por la Abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, cedula de identidad Nº. 2.102.725, contra EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÈS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.”.

Deberá leerse:

“…interpuesta por la Abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA, cedula de identidad Nº. 2.102.725, contra Silencio Administrativo Derogatorio tácito del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).”.

Por tanto, en apremio de las razones expuestas ut retro, este Órgano Colegiado declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada, en los términos indicados, debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2019-346 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2019. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2019-346 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2019.

2. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2019-346 dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2019, formulada por la abogada América Pastora Castillo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Mendoza.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2019-346 dictada por este Juzgado Nacional en fecha 18 de diciembre de 2019.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ


Exp. N° 2019-474
HBF/3

En fecha ( ) de marzo de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.