JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-535
En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2019/466 de fecha 21 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 7.589.952 debidamente asistido por el Abogado Marzeus Dos santo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 236.314, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, por la representación judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Maryuri Romero, inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 5 de diciembre de 2019, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Pedro Pablo Salazar Ramírez debidamente asistido por el abogado Marzeus Dos Santo González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que fue destituido de una forma arbitraria por una presunta falta de probidad en el desempeño de sus funciones como funcionario público, cual suposición deriva de un convencimiento de pago por daños como medio de autocomposición que realizó su hijo con otro ciudadano involucrado en un accidente de tránsito, en el que su hijo resulto herido.
Denunció, que fue notificado de dicha destitución en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y que el término del lapso para interponer el recurso administrativo funcionarial se cumplió en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Sostuvo que, el en la fecha de vencimiento del lapso para interponer el recurso administrativo funcionarial, se encontraba en receso judicial según calendario judicial.
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se restableciera la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:
“Siendo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Se observa que en fecha antes mencionada, este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de notificación Nros. JSC9º CACJ RC 2010/442, JSC9º CACJ RC 2010/443 y JSC9º RC 2010/444 dirigido al Procurador (a) General de la República, al Director (a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz respectivamente.
De lo transcrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al juez de la causa.
Asimismo atendiendo a lo antes expuesto considera impredecible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratifico el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004,…”
Asimismo se observo que en fecha 25 de septiembre de 2019 el ciudadano Pedro Pablo Salazar, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Martyuri Romero inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.725, presentó diligencia a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada antes mencionada, actuación ésta que no es considerada un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio (Vid. sentencia Nº 00096 de fecha 14 de julio de 2010 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nancy del Valle González de Lacava).
Igualmente, se observa que en fecha 01 de octubre de 2018, este Juzgado Admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que conste en auto actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar Impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare permitida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia así se declara.
(…omissis…)
DECISIÓN
PRIMERO: consumada de pleno derecho la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO SALAZAR RAMÍREZ titular de la cédula de identidad nº v-7.589.952, debidamente asistido por el abogado Marzeus Dos Santo González, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el nº 236.314, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tales efectos este Juzgado observa:
Arguyó que el, “a quo debió haber evitado que se sacrifique la justicia por la aplicación de una interpretación formalista no esencial, ya que el limite subjetivo de la cosa juzgada (tanto formal como material) recae sobre las partes, más no, sobre sus apoderados, por lo que mal pudo haber interpretado que una “diligencia”, entendida como acto formal del tribunal mediante el cual dejó constancia de las declaraciones realizada por los exponentes (en este caso la parte promovente), acaecida ante un funcionario competente para emitir fe pública de tal declaración (secretario de un órgano jurisdiccional), no constituyó una “actividad Procesal” susceptible de interrumpir el lapso establecido para el perfeccionamiento de la perención …”.
Finalmente, solicitó declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, por el Apoderado Judicial de la accionante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2019, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y tales efectos, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las norma señaladas.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de la presente controversia para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El presente caso versa, sobre la apelación interpuesta contra la decisión que no valoro la diligencia al determinar que no corresponde a una actuación procesal para impulsar un procedimiento por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, debido que dicha actuación corresponde a un poder apud acta que otorgó el ciudadano Pedro Pablo Salazar a el abogado en su representación.
En ese orden de ideas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital entra a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento la falta de impulso procesal por el espacio de un (1) año por parte del querellante, el cual pudiera evidenciar el interés del accionante en la obtención de Justicia.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
Consecuente con el punto anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 492 de fecha 10 de julio de 2007, con respecto al acto de procedimiento estableció lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que el poder apud acta faculta al apoderado judicial a que realice válidamente en nombre del poderdante todos los actos relativos a la tramitación del procedimiento, motivo por el cual, la presentación de este instrumento legal se considera como un acto procesal capaz de interrumpir la perención.
De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”.
Aprecia esta Alzada que en el caso de autos una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y habiéndose efectuado el abocamiento respectivo, en fecha 1º de octubre de 2018 -Vid folio 11-, se recibió un poder el cual es una actuación procesal por parte del accionante el cual autoriza a su apoderado judicial para que lo represente en el presente recurso contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, este Juzgado Nacional observa que al folio dieciséis (16) de la pieza principal, consta diligencia recibida ante el Juzgado de Instancia en fecha 25 de septiembre de 2019, suscrita por el accionante -ciudadano Pedro Pablo Salazar Ramírez, asistido de abogado-, mediante la cual expresa su voluntad otorgando un poder apud acta a la abogada Maryuri Romero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.725, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
A tales efectos, para este Órgano Jurisdiccional queda sin duda alguna que según lo demostrado en autos, no se ha configurado la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que existe alguna actuación procesal en el proceso, cuando el Juzgado de Instancia libró las notificaciones de Ley para dar inicio al procedimiento de la causa, no es menos cierto y objetivo, que el interés por resolver la presente controversia fue demostrado por la parte actora en el momento que presento poder apud acta otorgado, considerándose una acción para darle curso a un procedimiento judicial.
Finalmente, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, la parte accionante señaló que “La aludida sentencia, declaró la Perención de la causa bajo el fundamento de haber transcurrido con creces el tiempo establecido para el perfeccionamiento de la perención ordinaria y “que el poder apud acta no es considerado un acto de procedimiento dirigido a impulsar la causa” atribuyéndole el carácter de vinculante a una sentencia de la Sala Político Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, en cuanto a la denuncia esgrimida por la apelante referente a que se declare con lugar la apelación , este Juzgado Nacional considera, que no existe inactividad procesal en cabeza de las partes por un lapso igual o superior al año, en el caso concreto no existió debido que visto criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 492 de fecha 10 de julio de 2007, la accionante interpuso un poder dentro de los lapsos adecuados y no dejó que transcurriera un período que comprenda un lapso de un (1) años y sobre la pertinencia de la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no se encuentra en contradicción de normas constitucionales. Así se declara.
Finalmente, se puede notar que en el tiempo transcurrido desde el día 1 de octubre del 2018, exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2019, inclusive, existió impulso procesal de la parte actora para la continuación de la causa, mediante actuación de fecha 25 de septiembre de 2019, razón por la cual, estima este Juzgado que en el presente caso se verificó con creces que no se cumplió el lapso de un (1) año desde el último acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCAR la sentencia apelada y declara que NO ESTA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia NO ESTÁ EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, por lo cual se le ORDENA al Juzgado A quo la continuación del presente proceso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº 7.589.952 debidamente asistido por el Abogado Marzeus Dos santo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 236.314, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.-Que NO ESTA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia NO ESTÁ EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen.
5.-ORDENA al Juzgado A quo la continuación del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. N° 2019-535
HBF/17
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria.
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