JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-563

En fecha 30 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 654/2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.399, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA titular de la cédula de identidad número 8.475.722, parte querellante, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley correspondiente a la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que el Juzgado Nacional se pronucie acerca de la consulta de Ley dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2019.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.399, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 8.475.722, parte querellante, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), escrito subsanado en fecha 11 de junio de 2018, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Arguye que “…mi representado comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y bajo la dependencia y subordinación para la corporación de salud del estado Aragua, (corposalud-Aragua), desde el 01 de mayo del año 2014, desempeñando el cargo de médico de salud pública II, en el ambulatorio de palo negro, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, posteriormente fue destituido sin existir causal que lo justifique y violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo notificado mi patrocinado en fecha seis (6) de febrero de 2017 (06/02/2017) con la medida de destitución, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Capítulo III del procedimiento disciplinario de destitución en su artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, nunca fue notificado del procedimiento disciplinario de destitución, en el cual se debió garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que en definitiva constituye el vicio de nulidad absoluta de la resolución N° D/05/2017 de fecha 06/01/2017, emanado del Presidente de la Corporación de Salud del estado ARAGUA (Corposalud- Aragua) ….”.

Además arguye que “el debido proceso en efecto, es la garantía constitucional que se ha desarrollado detalladamente en el artículo 49 de la Constitución, ha sido analizada extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la Sala Constitucional como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, configurada por un conjunto de derecho (“…omisis..). por tanto a partir del momento en que se dicte el acto administrativo irritó en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le haya emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata controversia a la norma fundamental que no puede ser reparado mediante intervenciones superiores del propio afectado, su obligación y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad puede modificar, de modo alguno ese daño que previamente ha ocasionado, tanto por la ausencia forzosa de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativo.”.

Alega que “se evidencia de la resolución D/05/2016 de fecha 06/01/2017, que a mi representado no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la constitución, no se le garantizó el ser oído, NO se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la ley del estatuto de la función pública, no se le garantizó el acceso al expediente, NO LOGRO presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la falta de notificación. no contó en el procedimiento con la debida asistencia jurídica; NO se le informó sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos; que EXISTE en la RESOLUCIÓN D/05/2016 de fecha 06/01/2017, emanada de la presidencia de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA), VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR CUANTO EL FUNCIONARIO ACTUANTE, NO ACTUÓ APEGADO A LOS MAS ALTOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO EN LAS LEYES Y EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA y lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que durante el supuesto proceso se evidencia que el acto administrativo realizado por el funcionario está viciado de nulidad y con la intención de determinar responsabilidad a mi representado no demostradas para que se le califique la falta prevista y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 9, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Lo cual es totalmente falso, debido que para la fecha de su supuesta inasistencia a su sitio de trabajo el día miércoles 10 de agosto de 2016, realizo consultas a la ciudadana VÁSQUEZ DOURIMA, por cuanto esta en presencia de un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO por cuanto ese día realizo consulta a los pacientes que acudieron al ambulatorio NO se configura el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Aduce que “En el acto administrativo se le negaron a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso e impusieron un falso supuesto de hecho y derecho, dejándolo en estado de indefensión y en usos de facultades y garantías de interponer la presente Querella Funcionarial donde se le garantice a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 89, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”.

Finalmente en su petitorio solicitó “PRIMERO la nulidad absoluta del acto administrativo la RESOLUCIÓNNº D/05/2017 de fecha 06/01/207, emanada de la presidencia de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA), VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO”.

Además solicita “SEGUNDO la reincorporación efectiva a su cargo de medico de salud pública II, adscrito a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD- ARAGUA) específicamente al ambulatorio de palo negro”.

Finalmente Solicita “TERCERO los pago de los salarios caídos, cesta ticket, y demás beneficios laborales y contractuales que se causaron desde la fecha de su irrita destitución y durante el presente administrativo y hasta su efectiva reincorporación efectiva al cargo”.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“ (…Omissis…)

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA, mediante apoderados judiciales, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA, mediante apoderados judiciales contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)
TERCERO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D/05/2017, dictada en fecha 06 de enero de 2017, por el Presidente de la Corporación de Salud del Estrado Aragua (CORPOSALUD-Aragua)
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación del mencionado al cargo de Médico de Salud Publica II, específicamente en el Ambulatorio de Palo Negro, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Pública Libertador , de la Corporación de Salud del estado Aragua, o a otro de igual jerarquía.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, esto es seis (06) de febrero de 2017, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, para la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..(….)(Omisis)”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Consulta de Ley correspondiente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En este sentido, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la consulta de ley correspondiente sobre la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de ley correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifique el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación; prerrogativa esta, cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Administración Pública establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado(…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. De allí que, el juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aún cuando no medie recurso de apelación.

Así que, cuando un juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA);siendo ello así, resulta PROCEDENTE al caso de autos lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA titular de la cédula de identidad número 8.475.722, parte querellante, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), mediante el cual declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D/05/2017, dictada en fecha 06 de enero de 2017, por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-Aragua). Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico de Salud Publica II, específicamente en el Ambulatorio de Palo Negro, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Pública Libertador, de la Corporación de Salud del estado Aragua, o a otro de igual jerarquía. Ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, esto es seis (06) de febrero de 2017, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, para la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el juzgado a quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó.

“La decisión mediante la cual fue destituido el ciudadano José Antonio Brito García adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, fundamentándose en hechos mal demostrados, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente de carácter disciplinario, dando por cierto hechos que no se lograron comprobar en la instancia administrativa, no constando en los autos elementos de convicción que sustenten el supuesto previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto mal podría imponerse la sanción de destitución al querellante, siendo esta la sanción más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, ya que no solo se estaría rompiendo el vinculo funcionarial existente entre el funcionario y la institución, sino que el funcionario perdería la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, el organismo querellado debió ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario. Razón por la cual se configura el falso supuesto de hecho, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D/05/2017, dictada en fecha 6 de enero de 2017, por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- Aragua)

En razón de ello el Tribunal A quo anulo el acto recurrido, aduciendo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al dar por sentado hechos que no tienen soportes probatorios en el expediente disciplinario, por lo que resulta inexorable revisar el expediente administrativo disciplinario que cursa en autos, en el cual reposan en los folios 28 al 30, tres (3) Actas de Inasistencias, del funcionario José Brito, correspondiente a los días 5, 10 y 12 de agosto del año 2016, en el mismo expediente disciplinario en el folio (26) seis, la máxima autoridad en la Corporación de Salud del Estado Aragua solicita a la autoridad de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria del ciudadano José Antonio Brito García, en virtud de las actas de inasistencias antes señaladas.

Consta en el folio (9) nueve del expediente disciplinario que se formularon los cargos de la siguiente manera:

“Los hechos en que presuntamente incurrió el funcionario JOSE ANTONIO BRITO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.722, son: Falto injustificadamente a sus labores durante los días: 05, 10 y 12 del mes de Agosto de 2016, tal como consta en actas de inasistencias, hecho este que configura abandono de su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos.
En tal sentido, la conducta asumida por el funcionario investigado encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 9 que establece… “9. Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos.”.

Por lo que este Juzgado Nacional puede apreciar que la administración subsumió los hechos demostrados en sede administrativa referidos a inasistencias injustificadas durante tres días, con el derecho invocado en la formulación de cargos “artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, de manera correcta, Así se establece.

En relación a lo antes establecido, resulta imperioso para este Juzgado Nacional hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Nacional resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Aprecia esta Instancia, que el Juzgado a quo, en su decisión señaló “…La decisión mediante la cual fue destituido el ciudadano José Antonio Brito García adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, fundamentándose en hechos mal demostrados, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente de carácter disciplinario, dando por cierto hechos que no se lograron comprobar en la instancia administrativa, no constando en los autos elementos de convicción que sustenten el supuesto previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…) Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, el organismo querellado debió ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario. Razón por la cual se configura el falso supuesto de hecho, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D/05/2017, dictada en fecha 06 de enero de 2017, por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- Aragua)…”.

En ese sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 17 de junio de 2019, incurre en el vicio de suposición falsa, pues señala que el acto administrativo “no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, fundamentándose en hechos mal demostrados, existiendo una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente de carácter disciplinario” lo cual no comparte este Juzgado Nacional, ya que se evidencia del expediente administrativo en los folios 28 al 30, tres (3) Actas de Inasistencias, del funcionario José Antonio Brito García, correspondiente a los días 5, 10 y 12 de agosto del año 2016, en el mismo expediente disciplinario en el folio (26) veinte y seis, la máxima autoridad en la Corporación de Salud del estado Aragua solicita a la autoridad de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria del ciudadano José Antonio Brito García, en virtud de las actas de inasistencias antes señaladas, consta en el folio (9) nueve del expediente disciplinario la formulación de los cargos, que señala que “la conducta asumida por el funcionario investigado encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 9 que establece… “9. Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos.”. Por lo que este Juzgado Nacional puede determinar que la administración subsumió los hechos demostrados en sede administrativa, a saber inasistencias injustificadas durante tres días, con el derecho invocado en la formulación de cargos “artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, de manera correcta, en consecuencia el Juzgador Aquo incurrió en el vicio de suposición falsa al anular el acto recurrido por falso supuesto de hecho, por lo que constatada su existencia resulta forzoso para este Juzgado Nacional REVOCAR el fallo conocido en consulta. Así se decide.

Sobre el fondo de la Querella.
Solicitó el querellante la Nulidad de la Resolución Nº D/05/2016 de fecha 6 de enero de 2016, emanado del Presidente de la Corporación de Salud del estado ARAGUA (Corposalud- Aragua), mediante la cual se le destituyo del cargo de Médico de Salud Publica II en el Ambulatorio de Palo Negro, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Libertador, denunciando la vulneración de (i El derecho a la defensa y al debido proceso y (ii Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Sobre la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
El querellante alega que “no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la Constitución, no se le garantizó el derecho a ser oído, NO se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le garantizó el acceso al expediente, NO LOGRO presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la falta de notificación. No contó en el procedimiento con la debida asistencia jurídica; NO se le informó sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos;”.

Vale traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”(Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de este Juzgado).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige entonces que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Ahora bien, a los fines de verificar si se respetaron las garantías del administrado y las fases del procedimiento, este Juzgado Nacional evidencia que cursa al Expediente Administrativo Disciplinario lo siguiente:
• Folio treinta y uno (31) del expediente administrativo disciplinario, cursa “Oficio” de fecha 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Licenciada Candida Meléndez Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Municipal de Salud del Municipio Libertador, le informa a la Abogada María Eugenia Pérez Directora Municipal de Salud del Municipio libertador, sobre el abandono de puesto de trabajo en los que incurrió José Antonio Brito García. .
• Folio veintiocho (28) al treinta (30) del expediente administrativo disciplinario, cursan, “ACTA DE INASISTENCIA” de fechas 5, 10 y 12 de agosto de 2016, mediante la cual se deja constancia de la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo.
• Folio veintiséis (26) del expediente administrativo disciplinario, cursa, “SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”.
• Folio veinticinco (25) del expediente administrativo disciplinario, cursa “AUTO DE APERTURA ” de fecha 26 de agosto de 2016.
• Folio veinticuatro (24) del expediente administrativo disciplinario, cursa, oficio de “NOTIFICACION”del inicio del procedimiento disciplinario de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se evidencia la notificación del ciudadano José Antonio Brito en fecha 28/11/16.
• Folio veintidós (22) del expediente administrativo disciplinario, cursa “AUTO DE FORMULACION DE CARGOS” de fecha 30 de Noviembre de 2016,
• Folio veinte y uno (21) del expediente administrativo disciplinario, cursa, “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGO” de fecha 1º de diciembre de 2016.
• Folio diecinueve (19) del expediente administrativo disciplinario, cursa, “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO” de fecha 8 de diciembre de 2016.

En este estado, este Órgano Colegiado constata del expediente administrativo disciplinario que cursa en autos, que en sede administrativa se garantizó el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones dictadas, consta en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo disciplinario, oficio de “NOTIFICACION” del inicio del procedimiento disciplinario de fecha 13 de septiembre de 2016, debidamente recibido por el ciudadano José Antonio Brito en fecha 28 de noviembre de 2016. Siendo así, es evidente que el querellante estuvo a derecho en sede administrativa y no ejerció sus derechos por voluntad propia y no porque la administración se lo negara, siendo contradictorio sus alegatos de que no fue notificado y como se dejó sentado anteriormente consta en el expediente disciplinario la debida notificación, de esta manera se desestima la denuncia aquí evaluada. Así se decide.

Sobre el Falso Supuesto de hecho y de derecho.
Alega el querellante que la administración incurrió en el vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR CUANTO EL FUNCIONARIO ACTUANTE, NO ACTUÓ APEGADO A LOS MAS ALTOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDO EN LAS LEYES Y EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA y lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que durante el supuesto proceso se evidencia que el acto administrativo realizado por el funcionario está viciado de nulidad y con la intención de determinar responsabilidad a mi representado no demostradas para que se le califique la falta prevista y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 9, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Lo cual es totalmente falso, debido que para la fecha de su supuesta inasistencia a su sitio de trabajo el día miércoles 10 de agosto de 2016, realizo consultas a la ciudadana VÁSQUEZ DOURIMA, por cuanto esta en presencia de un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO por cuanto ese día realizo consulta a los pacientes que acudieron al ambulatorio NO se configura el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Sobre este particular la administración querellada expone que “ se equivoca el recurrente al alegar que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que mi representado al destituir al ciudadano in comento , se fundamento en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los acontecimientos que dieron inicio a la instrucción del expediente disciplinario hoy recurrido; lo que se materializo en el presente caso por no cumplir con sus deberes del servicio y estar involucrado en un hecho irregular, dejando en entredicho su buen desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad; y a su vez esa situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de la Institución Publica, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resaltando (sic) vergonzoso pensar que un funcionario sea señalado como posible ejecutor de un hecho delictivo…”.

Precisados los términos en que se planteó la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho este Juzgado Nacional observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Corchetes y negrillas de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Conforme a lo expuesto, pasa este Juzgado Nacional a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas:

Expediente Administrativo Disciplinario
-Folio veintiocho (28) al treinta (30) del expediente administrativo disciplinario, cursan, “ACTA DE INASISTENCIA” de fechas 5, 10 y 12 de agosto de 2016, mediante la cual se deja constancia de la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo.

Expediente judicial
-Folio tres (3) del Expediente Judicial, copia simple titulada escrita a mano: Consulta Dr. Brito de fecha 10 de agosto de 2016 marcada con la letra (A).

-Folio cuatro (4) y cinco (5) del Expediente Judicial, copia simple de la Historia de Planificación Familiar marcada con la letra (B) y (C), de fecha 10 de agosto de 2016, paciente Dourima Vásquez.

-Folio seis (6) y siete (7) del Expediente Judicial, copia simple de la Historia Clínica Integral marcada con la letra (D) y (E), de fecha 10 de agosto de 2016, paciente Hurtado Carillo, expresando que el paciente “no atendió al llamado”.

-Folio ocho (8) y nueve (9) del Expediente Judicial, copia simple de la Historia Clínica Integral marcada con la letra (F) y (G), de fecha 10 de agosto de 2016, paciente Eglen Escalante, expresando que el paciente “no atendió al llamado”.

Fase de Promoción de Pruebas
Folio cincuenta y dos (52) del Expediente Judicial, original relación de consulta de fecha 10 de agosto de 2016 marcada con la letra (A).

Folio cuatro (53) y cinco (54) del Expediente Judicial, promueve el original de la Historia de Planificación Familiar marcada con la letra (B) y (C), de fecha 10 de agosto de 2016, paciente Dourima Vásquez.

Folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del Expediente Judicial, promueve original de la Historia Clínica Integral marcada con la letra (D) y (E), de fecha 10 de agosto de 2016, paciente Hurtado Carillo, expresando que el paciente “no atendió al llamado”.

Folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del Expediente Judicial, promueve original de la Historia Clínica Integral marcada con la letra (F) y (G), de fecha 10 de agosto de 2016, paciente Eglen Escalante, expresando que el paciente “no atendió al llamado”.

La parte Querellante sostiene mediante sus alegatos en concordancia con los instrumentos promovidos que la administración tiene la “intención de determinar responsabilidad a mi representado no demostradas para que se le califique la falta prevista y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 9, Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Lo cual es totalmente falso, debido que para la fecha de su supuesta inasistencia a su sitio de trabajo el día miércoles 10 de agosto de 2016, realizo consultas a la ciudadana VÁSQUEZ DOURIMA…”.

Pretende la parte querellante en sede judicial demostrar que si acudió a su puesto de trabajo el día 10 de agosto de 2010, y trae con la interposición de la querella en fecha 4 de mayo de 2017, copia simple de instrumentos probatorios, arriba plenamente identificados que se denominan Historia de Planificación Familiar e Historia Clínica Integral, de tres pacientes, de los cuales supuestamente solo atendió uno (VASQUEZ DOURIMA), los mismos instrumento los trae al expediente en fase probatoria, en fecha 12 de diciembre de 2018, esta vez alegando la consignación de instrumentos originales con sello húmedo; Ahora bien del análisis de dichos instrumentos se evidencias que los traídos como originales son copias, la única diferencia es que estos instrumentos promovidos en fase probatoria cuentan con un sello húmedo que refleja lo siguiente “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Corporación de Salud del Estado Aragua, escudo del estado y escudo de Venezuela, PLANIFICACION FAMILIAR, Ambulatorio Palo Negro, Dirección Municipal de Salud Libertador Lamas”, el querellante alude a que son instrumentos originales, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que no cumplen los extremos mínimos para ser considerados unos instrumentos originales, dado a que se evidencia que son fotostatos (fotocopias) las letras que rellenan la información de los formatos se observa que son copias, tampoco revisten las características esenciales de ser copias certificadas, ya que carecen de la debida certificación por un funcionario competente que exprese que dichas copias son copia fiel y exacta e indicar el sitio donde reposa el original, carecen de firma e identificación de un funcionario actuante, en consecuencia es forzoso desechar los instrumentos promovidos como originales en el presente juicio, y desestima la denuncia de falso supuesto aquí analizada. Así se decide.

Insoslayablemente, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el Abogado JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.399, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA titular de la cédula de identidad número 8.475.722, parte querellante, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), en consecuencia se declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA titular de la cédula de identidad número 8.475.722, parte querellante, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Orlando Pérez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.399, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO GARCIA titular de la cédula de identidad número 8.475.722, parte querellante, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

5. FIRME el acto administrativo recurrido

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº 2019-563
HBF

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.