JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000016

En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (actualmente Juzgado Nacional Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo), el oficio Nº 1488, de fecha 28 de marzo de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente judicial Nº AA40-A-2016-000280, (nomenclatura de esa Sala), formado por una (1) pieza principal constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles. Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia Nº 00697, de fecha 7 de julio de 2016 que declaró: Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda que por “cobro de bolívares” que fue planteada por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la Empresa SEGUROS BANVALOR. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, de fecha 14 de enero de 1992, Que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para continuar conociendo la acción interpuesta contra la SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPA DE OCCIDENTE. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, de fecha 18 de junio de 1990, contra la sentencia Nº 2013-1115 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por este Juzgado Nacional y confirma el fallo apelado.

La Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se recibió oficio Nº1488 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al mismo remite expediente constante de una (1) pieza judicial de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, relacionado con la consulta de jurisdicción en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Carlos Arturo Rueda Botello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra las sociedades mercantiles Equipa de Occidente. C.A, y Seguros Banvalor. C.A.
Fue enviado a dicha Sala en virtud de lo ordenado en sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró “…FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente causa”.

Asimismo, vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que se declaró “que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de Bolívares (…) Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda con relación a la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2013-1115 del 18 de junio de 2013…”.

En fecha 7 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se constató que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Juzgado dictó auto dando cuenta y ordenó el archivo definitivo del presente expediente, siendo lo conducente pasar el expediente al Juez Ponente vista la sentencia dictada por la SALA POLÌTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual declaró “… que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda que por “cobro de bolívares” fue planteada por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa SEGUROS BANVALOR. C.A, (..) que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de autos, con relación a la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE. C.A. (…), en consecuencia, este Juzgado subsana dicho error y revoca parcialmente el referido auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al archivo del expediente, y por consiguiente se reasigna la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano Carlos Arturo Rueda Botello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.827.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.388, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo contra la Sociedad Mercantil Equipa de Occidente. C.A., y la empresa fiadora Seguros Banvalor. C.A., previo cumplimiento del procedimiento de licitación general la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscribió contrato para ejecución de obra con la empresa Equipa de Occidente. C.A., a los fines de ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA III ETAPA DEL BOULEVARD PADILLA FASE I DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO ZULIA”, el mismo tenía que ser ejecutado en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato para el inicio de la obra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, le consigno a la Empresa Equipa de Occidente. C.A., el treinta por ciento (30%) del monto neto a ejecutar, dando cumplimiento a lo establecido en la clausula de “ANTICIPO”, para garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del anticipo la sociedad mercantil Seguros Banvalor. C.A., suscribió el contrato de fianza de anticipo, quedando de esta forma la empresa como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Equipa de Occidente. C.A., el monto cancelado como anticipo no fue amortizado en su totalidad ya que la empresa contratada solo ejecuto labores de dragado en el lago sin culminarlo, y sin causa ni razón justificada interrumpió los trabajos que se comprometió a ejecutar de acuerdo al cronograma de desembolso, presentado por la empresa, mediante la cual se desprende el incumplimiento por parte de la misma en la ejecución de los trabajos en cuanto a los meses de ejecución de la obra y de los montos de desembolsos fijados por cada mes referido en el cronograma de desembolso, en el término de tres meses contados a partir de la firma del contrato correspondía la ejecución de los trabajos que comprenden el anticipo entregado, ejecución que en la presente fecha se evidencia no realizo la contratista. Tomando en consideración que el tiempo de ejecución de la obra fue pactado por un lapso de doce (12) meses a partir de la fecha de la firma del contrato el mismo se produjo el 27 de febrero de 2004, lo cual evidencia el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en el referido contrato de obra. Cabe resaltar que han sido múltiples las gestiones realizadas por el Ente Municipal para que la empresa Equipa de Occidente. C.A, o la empresa Seguros Banvalor. C.A, realice el reintegro del anticipo no ejecutado, así como el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113 literal C, Nº 1 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras Publicas equivalentes a un 16% del valor total de la obra no ejecutada.

Se fundamento la presente demanda en los siguientes artículos: 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, así como el Decreto Nº 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicas, Gaceta Oficial Nº 5.096 extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto Demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, contra contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor. C.A., como fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil Equipa de Occidente. C.A.

Ahora bien, es menester recordar que el 22 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagro como Juzgado Nacionales a las Cortes Contencioso Administrativas, los cuales tendrían competencia en todo el territorio nacional hasta la creación de los Juzgados Nacionales de las Regiones de Occidente y Oriente; pues bien para el mes de mayo del año 2012, fue creada el Juzgado Nacional con competencia en el centro occidente del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda dejarían de ser competente en las causas de la mencionada región.

En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“…La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
(Negrilla de este Juzgado).
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción…” (Negrillas del texto original).

Asimismo, es menester aludir el contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 del mes de mayo de 2012 lo cual dispone:
“…Artículo 1: Se crea (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominara :”Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá la competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (Paréntesis de este Juzgado).
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esta ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal. (Negrilla de este Juzgado).
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos Jurisdiccionales…” (Negrillas del texto original).

De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a quien corresponde conocer de la Demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo, por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Zulia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA por el territorio para conocer del presente asunto.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de Jurisdicción Administrativa de la Región Centro- Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.






El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ


Exp. Nº AP42-G-2009-000016
HBF/11

En fecha ( ) de de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.