JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000313

En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDGAR PARRA BORTO, titular de la cédula de identidad Nº 2.118.562, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1933, contra las cláusulas 1 y 2 correspondiente a las condiciones particulares de las pólizas de seguro de salud individual, contenidas en la providencia Nº FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), por cuanto el contenido de las mismas violenta lo sancionado en los artículos 2 y 9 de la Ley del Contrato de Seguro.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia Nº 00784 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de julio de 2015, y publicada el día 2 de ese mismo mes y año, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2015, la Corte dictó decisión Nº 2015-01172 mediante la cual acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Edgar Parra Borto, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Nº FSAA 003855 del 18 de noviembre de 2013 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), específicamente en sus cláusulas primera y segunda. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se decidiera la admisión de la presente de demanda.

En fecha 26 de diciembre de 2015, la Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2015-01203 mediante el cual se corrigió de oficio el error material advertido en la sentencia Nº 2015-01172, dictada por este Órgano Colegiado en fecha 3 de diciembre de 2015. De igual manera, se ordenó a la secretaria de este órgano jurisdiccional procediera a notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió de la abogada Loreyma Claros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), diligencia mediante la cual solicita sea declarado el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2016, fue recibido del abogado Edgar Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual expuso que no podía haber lugar para una solicitud de extinción de la causa por decaimiento de la acción.

En fecha 26 de octubre de 2016, notificadas como se encontraban las partes de las sentencias dictadas por la Corte en fecha 3 de diciembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 16 de diciembre de ese mismo mes y año, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó Auto mediante el cual acordó librar el cartel de notificación a los terceros interesados. Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En fecha 27 de junio de 2017, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó a la parte recurrente la consignación de los fotostatos del libelo y acto impugnado, a los fines de poder elaborar los escritos de informe fiscal.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a este Órgano Colegiado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁÑEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; en consecuencia, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vistas las diligencias suscritas en fechas 26 de enero de 2016 y 16 de noviembre de 2016, por las abogadas Loreyma Claros, Deborath Morales, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual solicitaron sea declarado el decaimiento del objeto en la presente causa, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 27 de septiembre de 2017, se designó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2015, el abogado Edgar Parra Borto, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra las cláusulas primera y segunda de las condiciones particulares de las pólizas de seguro de salud individual en lo que concierne al costo razonable y gastos cubiertos, contenidas en la providencia Nº FSAA003856, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por cuanto el contenido de las mismas violenta lo sancionado en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya norma es de carácter imperativo por así disponerlo el artículo 2 ejusdem. De manera terminante el artículo 9 exige, que los contratos de seguro no contengan cláusulas abusivas o de carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o beneficiarios y deben estar, dichos contratos, redactados con claridad y precisión. Asimismo, señaló que se incurrió tanto en Abuso de Derecho, como en el establecimiento de una condición potestativa que hace depender de la sola voluntad o capricho del asegurador –obligado en este caso- el determinar el monto a indemnizar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2015-01172 dictada por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2015, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad:

Visto lo antes expuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo que pretende sea anulado y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, observa esta Órgano Jurisdiccional que no existe prohibición legal para el ejercicio de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del decaimiento del objeto.

Se observa, que riela al folio 109 del expediente judicial, diligencia presentada el 26 de enero de 2016, por la abogada Loreyma Claros Oviedo, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó se declarara el decaimiento del objeto en la presente demanda, interpuesta en fecha 16 de abril de 2015, señalando lo siguiente:

“(…) Por medio de la presente diligencia solicito sea declarado el decaimiento del objeto de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar Parra Borto, la cual cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente judicial Nro. AP42-G-2015-0313, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora en fecha 30 de diciembre de 2015 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.211 Extraordinario, la cual se anexa en copia simple, el cual derogó el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, de conformidad a lo establecido en la Disposición Derogatoria Segunda de la novísima ley y asimismo la extinción de la causa (…)”.

Ahora bien, con respecto a la figura del decaimiento del objeto, considera este Juzgado importante señalar, que la misma se configura por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 524 de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Enrique Aguero Gorrin y otros, contra los puntos uno y tres del artículo único de la ley que autoriza al presidente de la república para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera), mediante la cual estableció que:
“(…) La Sala ante la nulidad de una ley que tiene entre sus características esenciales la temporalidad de la misma, es decir, que la delegación se agota bien sea por el uso que de ella haga el Presidente mediante la publicación de la norma para la cual fue habilitado o por el transcurso del tiempo establecido en la misma Ley Habilitante para que sea dictada la norma. Por esta razón, se puede decir que la norma impugnada en autos es una ley cuya vigencia es de carácter temporal, ya que cuando la Ley Habilitante cumple la finalidad para la cual fue promulgada o transcurre el plazo de su ejercicio pierde su vigencia, es decir, no existe y por tal razón, en principio, carecería de sentido práctico proceder al análisis y posterior pronunciamiento acerca de los presuntos vicios del cual pudiera ser objeto dicha ley. Este ha sido el criterio asumido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, otrora Corte Suprema de Justicia. Criterio, asumido desde el año 1949 en sentencia de la Corte Federal y de Casación (en Corte Plena) de 21-3-49 cuando (la Corte) sostuvo que “Las facultades constitucionales de control de la Constitución de este Alto Tribunal sólo se refieren a leyes vigentes”, por lo que al solicitarse la nulidad por inconstitucionalidad de una ley derogada “La Corte carece de materia sobre qué decidir”. Posteriormente, en Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1966 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto (…)”.

En tal sentido, visto lo anteriormente explanado, considera quien aquí decide que el recurrente denuncia la ilegalidad del contenido de las cláusulas recurridas en lo que concierne al costo razonable y gastos cubiertos porque se estaba imponiendo y permitiendo a las compañías de seguros incluir en los contratos cláusulas incomprensibles o enrevesadas, confusas o en fin ininteligibles, en detrimento de la tutela del interés general o representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados o el beneficiario de los contratos de seguro, siendo que el legislador derogó las normas denunciadas como lesivas, esto es el artículo 5.1 de la Ley de la Actividad Aseguradora y en los artículos 2 y 9 de la Ley de Contrato de Seguro, vigentes para el momento de la demanda, razón por la cual este Órgano Colegiado observa que decayó el objeto de la demanda de nulidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Edgar Parra Borto, actuando en su propio nombre y representación, contra las cláusulas 1 y 2 correspondiente a las condiciones particulares de las pólizas de seguro de salud individual, contenidas en la providencia Nº FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Publíquese y regístrese. Remítase a la secretaría de este Juzgado para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. N° AP42-G-2015-000313
HBF/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,