JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000179

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 17-024, del 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy en día Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesto por las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 130.993 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.488.515, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (MINHVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que el día 20 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 08 de diciembre de 2016, por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró el Decaimiento del Objeto y Extinguió la Instancia, exhortando a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que a la brevedad posible asigne un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y su grupo familiar, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (ahora JuzgadoNacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponentey se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de abril de 2017, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, el día 3 de mayo de 2017, esta Alzada dicto auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017, la Secretaría Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (ahora JuzgadoNacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del referido lapso.

En fecha 16 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se paso el presente expediente a la juez Ponente, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de abril de 2018, la abogada Teresa Borges García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó sentencia en el presente caso.

En fecha 17 de diciembre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, en fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte querellante y la parte querellada solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por abstención o carencia, incoado por el ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía, titular de la cédula de identidad N° V- 15.488.515, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del incumplimiento de su obligación de proporcionarle al inquilino Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.938.877, el alojamiento o refugio en la forma de que la ley lo prevé, acción que fue fundamentada bajo las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que interpuso la demanda en su condición de propietario y arrendador del apartamento distinguido con el número tres y letra F (3-F), ubicado en el tercer piso de la “Residencias Marbella”, situado en la Calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta en el documento de propiedad, inscrito el 31 de marzo del 2011, en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 2011.1896, del asiento registral del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.20.1840, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Señaló, que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la sucesión del Dr. Benito Sansó Rotondo con Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y autenticado en la Notaria ¨Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 04 de octubre de 2005, bajo el N° 37, Tomo 188 y finalmente cedido a su persona como actual propietario del inmueble.

Indicó, que en fecha 11 de noviembre de 2011, introdujo ante la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular Para la vivienda y Habita (órgano competente para la fecha) solicitud de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin que se procediese a iniciar el procedimiento administrativo de restitución de la posesión del inmueble contra el ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez, el cual concluyó con el acto administrativo N° 00253, dictado el 18 de febrero de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, que declaró la habilitación de la vía judicial para dirimir el conflicto.

Además manifestó que presentó demanda con fundamento al vencimiento del lapso contractual bajo el imperio de la legislación derogada de arrendamiento de vivienda, de la prórroga legal y la necesidad y urgencia que tiene el accionante de mudarse con su familia al apartamento objeto de la controversia, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia declarando Con Lugar la pretensión de desalojo del referido inmueble, que posteriormente en fecha 9 de diciembre del 2009, en razón a su firmeza, se decretó la ejecución y se le concedió al demandado un plazo de 10 días de despacho para cumplir voluntariamente.

Asimismo, adujo que el 26 de marzo de 2015, agotada la notificación personal y por carteles de la prenombrada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto que se encontraba vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que entregara el inmueble y por cuanto no compareciera a exponer si tenía o no lugar donde habitar, se procedió a oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, a los fines de la asignación de un refugio o vivienda transitoria al demandado y su grupo familiar.

De igual forma, argumento el accionante queen varias oportunidades solicitó a la referida Superintendencia que proceda a acordarle un refugio al inquilino Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha recibido respuesta alguna.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto y Extinguió la Instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor:


“…Antes de pronunciarse sobre los argumentos presentados por la parte demandante, es de aclarar que la presente acción por abstención o carencia, tiene como finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que se reconociera la abstención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por cuanto no ha dado respuesta a la asignado de un refugio o habitación sea transitoria o permanente a Gustavo Enríquez Bermudez Bermudez y su grupo familiar.-

(…Omissis…)

De acuerdo con lo anterior, y observando la respuesta emitida por parte de la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio N.º SUNAVI-DDE-2016-474, de fecha 29 de Julio de 2016 y recibido en este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, es de destacar, que se modifica la situación que motivó la interposición de la demanda por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, la Administración le dio respuesta, al establecerse que actualmente

“los refugios se encuentran a su máxima capacidad… En consecuencia, por los momentos, no se dispone de un refugio…”. –

Ello así, es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración indica las razones por las cuales se abstiene de realizar una determina actuación.-

En este sentido, este Juzgado declara que la abstención o carencia hoy denunciada fue reparada por el pronunciamiento obtenido, lo cual conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente acción, en virtud de que se emitió respuesta en relación a lo solicitado, lo cual, evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos. Así se decide.-

Así las cosas, es de destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional con el fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-
Por consiguiente, en el caso de marras este juzgador considera, necesario en virtud del artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXHORTAR al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que a la brevedad posible asigne un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y su grupo familiar, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad de ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, el cual, le ha sido reconocido en la instancia judicial por órgano del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se desaprende de las actas que conforman el expediente, que el hoy demandante se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-15.488.515, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por abstención carencia, interpuesta por ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-15.488.515, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

SEGUNDO: Se Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se EXHORTA al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que a la brevedad posible asigne un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y su grupo familiar, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad de ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, el cual, le ha sido reconocido en la instancia judicial por órgano del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 4 de abril de 2017, las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 130.993 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, consignó escrito de fundamentación de apelación de la sentencia definitiva y esgrimieron las razones por las cuales disienten del fallo de la causa, en los siguientes términos:

Señaló que la sentencia incurre en el vicio de absolución de la instancia, en virtud de lo cual debe declararse nula, por cuanto la sentencia recurrida declaró el decaimiento del objeto de la demanda, cuando lo cierto es que las pretensiones planteadas no fueron decididas, dentro de los argumentos explanados en el recurso de abstención, pues a su decir, la pretensión planteada persigue la actividad positiva y asertiva de la administración en el cumplimiento de sus obligación de asignar refugio, obligación especifica del cargo, ya que su abstención en el incumplimiento de sus competencias infringió los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el apelante manifestó que del petitorio concreto, lo peticionado fue “… la asignación al demandado Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez, también plenamente identificado, de refugio o salida habitacional provisional definitiva, que es el objeto fundamental de las mismas…”, es decir, que al decidir como lo hizo el sentenciador omitió el pronunciamiento concreto y absolvió la instancia al no ordenar a la administración proceder a la búsqueda y la asignación de la salida habitacional y fijar un plazo.

Además alegó que se infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma debió contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepción o defensas opuestas, por cuanto resulta incongruente, puesto debió pronunciarse en relación a la pretensión deducida, que primero no fue una simple petición, sino la exigencia al órgano administrativo de una obligación a la cual tiene derecho el administrado, en el sentido de que se peticiono que se preanunciara sobre la inaplicación de la sentencia cautelar que prohibió los desalojos en el caso de los multiarrendadores en los supuestos de conceder la preferencia para la compra y hasta tanto se resolviera las mediada dictadas en la misma relativas a la mesa de trabajo, por cuanto el apelante no es multiarrendador.

A parte indicó que la administración consagra el artículo 20, numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de proveer refugio o vivienda transitoria o definitiva al sujeto afectado por desalojo. Pues a su decir, no sirve la simple respuesta, sino la gestión concreta dando cumplimento a la obligación.

Argumentó que el sentenciador de primer grado confundió el derecho a petición con el derecho a una contraprestación concreta por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). En tal sentido, el pronunciamiento del a quo no debió haber exhortado si no ordenando al organismos a procesar la solicitud de buscar y asignar la salida habitacional estableciendo un plazo para ello, o sustituirse en la administración para tal fin y que ante la respuesta emitida por la administración.

Por otra parte, manifestaron que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto y contradicción, ya que primero dio por satisfecha la obligación legal concreta a cargo de la administración, con una respuesta que no concreta absolutamente nada y de ella declara el decaimiento, pero a la vez, exhorta para que a la brevedad posible la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) asigne el refugio.

Concluyeron solicitando a esta alzada revoque el falo apelado y entre a conocer el recurso interpuesto disponiendo: a) Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), proceda a asignar una salida habitacional y fije un plazo para ello; b) que de no acatar la decisión el tribunal se subrogue en la administración y la sustituya procediendo a realizar los trámites dentro de un plazo prudencial; c) Que en el presente caso aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Nº 1213 de fecha 3 de octubre de 2014 y no como se aplicó en la sentencia cautelar dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, puesto que dicha sentencia es solo para el caso de multiarrendadores.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2016, por la abogada Teresa Borges García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de diciembre de 2016 y al efecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de un recurso de abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, que es COMPETENTE para conocer en Segundo grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por las apoderadas judiciales del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fechado el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y extinguió la instancia, exhortando a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que a la brevedad posible asigne un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y su grupo familiar, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía.

En ese sentido, este Órgano Colegiado desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, que el a quo incurrió en los vicios de absolución de la instancia, incongruencia, falso supuesto y contradicción, por lo que esta alzada pasa a desglosar cada uno de los vicios delatados por el querellante de la siguiente forma:

Del Vicio de Absolución de la Instancia

Con respecto al vicio de absolución de la instancia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 244, establece:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por la faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado de este Juzgado Nacional Primero).

Conforme puede apreciarse de la citada ley, que el vicio de absolución de la instancia radica en una infracción que afecta de manera directa la función dirimente del proceso, es decir, que se produce cuando el órgano decisor se abstiene indebidamente de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes, por no haber encontrado en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan emitir un fallo de naturaleza condenatoria o absolutoria del demandado.

Asimismo, en cuanto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, bajo el expediente Nº 13-0348, estableció que:

“…Así se da la absolución de la instancia cuando se deja expuesto al demandado a las eventualidades de un nuevo juicio por la presentación de nuevos recaudos no traídos a juicio, quedando indecisa la suerte del demandado, dándole por absuelto por los datos actuales que arroja el proceso, pero pudiendo ser éste removido y proseguido por obra de la presentación de nuevos recaudos. Por lo tanto, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juez que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa haya absolución de la instancia, dejando en suspenso el juicio…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la dictada el 7 de agosto de 2019, bajo el expediente AA20-C-2018-000361 indicó que:

“En este sentido, debe recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “…no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”. (Cfr. sentencia TSJ-SCC N° 117 del 13 de marzo de 2015, entre otras).
…Omisis…
En este orden ya se expresó supra, cuando puede considerarse se configura el vicio de absolución de la instancia, y ello supone que el juez o jueza no pronuncie decisión alguna en la causa de que se trate, vale decir, no resuelve el conflicto de intereses que ha sido sometido a su conocimiento, basándose para ello en la falta de elementos de juicio que le permitan determinar a quien asiste la razón, o en que no entiende lo que se le plantea, o que la ley es oscura o deficiente.
En el sub iudice, se trata de una decisión sobre una incidencia de media cautelar que solicitó la demandante en un juicio principal de simulación de venta y que contrario a lo expuesto por el recurrente, el juez dio razones jurídicas para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella y confirmar la decisión del a quo que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra un bien inmueble formulada por la parte demandada, ordenando así la suspensión de la misma, por lo cual la Sala estima que no se produjo en la recurrida el vicio de absolución de la instancia denunciado y, por vía de consecuencia, no se infringió los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la delación en estudio y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se declara.”.

De la jurisprudencia supra se destaca que el vicio de absolución de la instancia se configura cuando la decisión no recae sobre lo solicitado, es decir, que no se condena, ni absuelve a las partes, todo ello en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan determinar al juzgador a quien asiste la razón, o en que no entiende lo que se le plantea, o que la ley es oscura o deficiente.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación, el accionante esgrimió que la sentencia apelada incurrió en el vicio de absolución de la instancia, aduciendo que la misma “…declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda, cuando lo cierto es que LAS PRETENSIONES PLANTEADAS NO FUERON DECIDIDAS, en efecto, dentro de los argumentos explanados en el recurso de abstención…” (Mayúsculas de la cita) (Vid. Folio 47), pues a su decir, la pretensión planteada persigue la actividad positiva y asertiva de la administración en el cumplimiento de su obligación de asignar refugio, obligación especifica del cargo, ya que su abstención en el incumplimiento de sus competencias infringió los derechos y garantías constitucionales.

Considerando lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Colegiado en segundo grado de conocimiento, analizar si el a quo incurrió en el vicio delatado por el apelante, en la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por lo que, se trae en acotación el siguiente extracto:

“…Antes de pronunciarse sobre los argumentos presentados por la parte demandante, es de aclarar que la presente acción por abstención o carencia, tiene como finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que se reconociera la abstención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por cuanto no ha dado respuesta a la asignado de un refugio o habitación sea transitoria o permanente a Gustavo Enriquez Bermudez Bermudez y su grupo familiar.-

(…Omissis…)

De acuerdo con lo anterior, y observando la respuesta emitida por parte de la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio N.º SUNAVI-DDE-2016-474, de fecha 29 de Julio de 2016 y recibido en este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, es de destacar, que se modifica la situación que motivó la interposición de la demanda por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, la Administración le dio respuesta, al establecerse que actualmente “los refugios se encuentran a su máxima capacidad… En consecuencia, por los momentos, no se dispone de un refugio…”.
Ello así, es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración indica las razones por las cuales se abstiene de realizar una determina actuación.-”.

Del análisis de la sentencia ut supra, se desprende que el tribunal de origen razonó que la demanda de abstención o carencia, se encuentra satisfecha en virtud que la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-474, fechado el 29 de Julio de 2016, indicó las razones por las cuales el referido ente se abstiene de realizar la asignación del refugio, hecho que según la interpretación dada por el juzgado en primer grado de conocimiento, originó la modificación de la situación que motivó la interposición de la presente demanda de abstención o carencia, declarando en consecuencia el decaimiento del objeto.

Visto todo lo anterior, destaca este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el accionante fundamentó su apelación, en que las pretensiones planteadas no fueron decididas en el recurso de abstención,cuya finalidad perseguía la actividad positiva y asertiva de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el cumplimiento de sus obligación de asignar un refugio, lo que según a sus decir, configura el vicio de absolución de la instancia. En tal sentido, tal como fue indicado por la jurisprudencia antes citada, para que se produzca el mencionado vicio de absolución de la instancia, el juzgado de origen debió abstenerse indebidamente de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes, en virtud de la falta de elementos de juicio que le permitan determinar a quien asiste la razón, por ende, mal podría esta Alzada determinar que en la presente apelación se configura el vicio de absolución de la instancia, por cuanto, se constató que en el caso de marras la decisión proferida por el a quo donde declaró el decaimiento del objeto que extinguió la instancia en el presente recurso de abstención o carencia, viene derivado de la interpretación de un acto comunicacional emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-474, fechado el 29 de Julio de 2016, donde manifestó que para la fecha no disponía de un refugio, en consecuencia, la sentencia recurrida no llena los requisitos para la configuración del vicio de absolución de la instancia delatada por el demandante, razón por la cual se declara improcedente el referido vicio de absolución de la instancia. Así se establece.

No obstante a ello, en cumplimento del principio Iura novit curia y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva ,esta Alzada se percata que el Juzgado de primera Instancia al proferir la sentencia aquí recurrida, desnaturalizo la esencia del recurso de abstención o carencia, por cuanto, como ha sido establecido por nuestra jurisprudencia patria el objeto del referido recurso es la obtención del pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la administración de producir un acto o de realizar una actuación (especifica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigido tal exigencia (Vid. sentencia de la antes denominada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo, en el expediente N° 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011). Asimismo, se ha dicho que el recurso de abstención o carencia se fundamenta en atacar la presunta inactividad prolongada por parte de la administración, que constituye un medio procesal de toda obligación administrativa incumplida que le viene impuesta a la administración por el ordenamiento jurídico (Vid.sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2004).

En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que el Sentenciador de origen yerra cuando establece que “…es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración indica las razones por las cuales se abstiene de realizar una determina actuación…”, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que en el vuelto del folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial, riela el acto comunicacional emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-474, fechado el 29 de Julio de 2016, en donde dispone“…Sin embargo, de acuerdo con el decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 8190 en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde al Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda, disponer de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo. Tal disposición fue delegada a esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la Resolución N° 142 de fecha 23 de junio de 2015, publicada en la gaceta oficial 40.694, de fecha 02 de julio de 2005…”, y tal como fue denunciado por el apelante en el recurso de abstención o carencia “…la pretensión planteada persigue la actividad positiva y asertiva de la administración en el cumplimiento de su obligación de asignar el refugio, OBLIGACIÓN ESPECIFICA A SU CARGO…”(Mayúsculas del original).

Asimismo, resulta pertinente citar lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 1171 y publicada en gaceta oficial N° 40.773 de fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual declaro:
“…la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado.
…omisis…
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial,y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez,y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario.
…Omisis…
aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en juniode 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
…Omisis…
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumusboni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Del análisis de la sentencia ut supra se denota que la Sala Constitucional como máximo exponente del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a la sentencia N° 1213, dictada por esa misma Sala el 3 de octubre de 2014, todo ello en razón, a la obligación que posee la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) de emitir pronunciamiento sin obviar las gestiones reubicatorias a los arrendatarios de vivienda, enfatizando que con ese pronunciamiento pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo, advirtiendo de esa manera la aplicación de un lapso perentorio para la ejecución del desalojo que es referencial, pues sólo aplicaría si la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario.

Asimismo, la referida sentencia buscó conceptualizar concluyentemente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial. Sin embargo, se desprende de la misma, que conforme al orden jurídico suspende preventivamente los desalojos forzosos, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, todo ello en razón, del cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos.

Ahora bien, dilucidado todo lo anterior y verificada la obligatoriedad que tiene la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) de disponer de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo, conforme a lo establecido en la Resolución N° 142 de fecha 23 de junio de 2015, publicada en la gaceta oficial N° 40.694, de fecha 02 de julio de 2005, este Órgano Colegiado ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fechada el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y extinguió la instancia, en razón, del errado razonamiento en el que incurrió en la referida sentencia. Así se decide.

Siguiendo el hilo antes expuesto resulta inoficioso para este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con la motivación aquí explanada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2016, por la abogada Teresa Borges García, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía, en consecuencia, considerando el lapso referencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1213, de fecha 3 de octubre de 2014, se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) a que proceda a la asignación de un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y su grupo familiar, en un lapso de 4 meses prorrogables por dos (2) meses de ser necesario, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía, contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y extinguió la instancia.

2. ANULA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2016, por la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía, con la motivación aquí explanada.

4. SE ORDENA a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) a que proceda a la asignación de un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al ciudadano Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y su grupo familiar, en un lapso de 4 meses prorrogables por dos (2) meses de ser necesario, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad del ciudadano Enmanuel Antonio García Mejía.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ



Exp. N° AP42-R-2017-000179
HBF/ 5

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.