JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000269
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 0225-17 de fecha 22 de marzo de 2017, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ADRIANA MARÍA ARRECHEDERA PALACIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.991, debidamente asistida por el abogado Argenis José Viscuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.654, contra la JUNTA SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado Argenis Viscuña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, a quien se ordenó pasarle el expediente, para que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2017, la Corte constató que la parte recurrente consignó el la fundamentación al recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2016 ante el Juzgado A quo, por lo que se aperturó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se designó Ponente, a quien se ordenó pasarle el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se le pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En la misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana Adriana Arrechedera Palacios, debidamente asistida por el Abogado Argenis Viscuña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó, que ingresó a la Administración Pública en el año 1996, como Organizadora de Sistema, posteriormente fue Programador II en el año 1998, luego fue Profesional Universitario III en 2008 obtenido bajo concurso, se encontraba adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios, luego Servicios Ambientales del MARNR y por último perteneció a la oficina de Administración y Servicios -llamada hoy oficina de Gestión Administrativa- dependiente del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
Apuntó, que en fecha 7 de abril de 2015, el Presidente de la República mediante decreto Nº 1.701, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, para crear el Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, y el Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas.
Adujo, que en vista de la separación del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ella continuo laborando para el nuevo Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, y que sus funciones en el Ministerio eran las mismas, hasta el 4 de agosto de 2015, fecha en la que fue notificada de su retiro por ser suprimido el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. A su juicio se le violentó su derecho al trabajo, a su estabilidad laboral y a ser reubicada e incorporada al registro de elegibles. Añadió, que debieron mantenerla en el cargo, en virtud de ser una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Arguyó, que hubo violación a los artículos 86, 87, 93 y 146 de la Carta Magna, 3, 4 y 16 de los Decretos Presidenciales y al numeral 5 del artículo 78 Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y el falso supuesto de derecho por errónea aplicación.
Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso, se ordenara el reenganche y que en consecuencia se ordenara el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
II
FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello en virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, considera oportuno destacar la sentencia Nº 2007-165 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual señala que una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: OCTAVIO RAFAEL CARAMANA MAITA, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
(…Omissis…)
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.’
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
‘(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló “(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide’.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 7 del expediente judicial, acto administrativo Nº OGH/DG-3188-5125 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que su relación laboral con el referido Ministerio, culminó el 31/07/2015, se le indicó lo siguiente:
‘(…) en garantía de los derechos de los trabajadores, se están efectuando las evaluaciones de perfiles y experiencia laboral del personal en relación a las competencias de cada Ministerio nuevo, para proceder a la Ubicación del Funcionario en el MPP para Ecosocialismo y Aguas o MPP para Hábitat y Vivienda, según corresponda a su capacitación, intereses laboral y profesional y experiencia laboral; una vez, que cada Ministerio, tenga sus procesos cumplidos y la aprobación de sus estructuras de cargo formalizará el proceso reubicatorio funcionarial…’.
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, este Sentenciador debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, así lo indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria señaló que:
‘Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido…’.
(…Omissis…)
Ante tal situación, debe concluirse que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria removida en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, este Tribunal, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, puesto que del expediente no constan medios probatorios del que se desprenda que los trámites reubicatorios se cumplieran tanto dentro del Ente Ministerial recurrido o en otras dependencia del Ejecutivo Nacional, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto de retiro, estima necesario precisar que es una obligación de la Administración otorgarle a todo funcionario de carrera, el mes disponibilidad al momento de su retiro y visto que la hoy querellante Adriana Arrechedera, ostenta tal cualidad, tal como se desprende de los autos, concluye este Órgano Jurisdiccional, que el Organismo querellado, tiene la obligación de otorgarle dicho mes a la recurrente, sin embargo siendo que el mismo se encuentra actualmente suprimido, y que es de imposible ejecución la reincorporación al último cargo por ella desempeñado en dicho organismo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar las gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, deberá entonces proceder al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIA ARRECHEDERA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.991, asistida por el abogado Argenis José Viscuña, Inpreabogado Nº 43.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA.
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº OGH/DG-31885125 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidente de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
TERCERO: Siendo que el Organismo querellado se encuentra actualmente suprimido, y que es de imposible ejecución la reincorporación de la querellante al último cargo de carrera por ella desempeñado, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar las gestiones reubicatorias, con el pago de dicho mes, conforme al sueldo respectivo al cargo de Profesional III, en los nuevos entes creados conforme al decreto de supresión y quien fuera quien dictara el acto recurrido. Los trámites reubicatorios en vista de la supresión del Ministerio para la cual prestaba servicio la querellante, se efectuará en cualquiera de las dependencias que hoy forma parte el ente querellado, y así se decide.
CUARTO: Debe dejar claro este Tribunal Superior, que solo se ordena el pago correspondiente a (1) un mes de sueldo lo cual corresponde al mes de disponibilidad.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abogado Argenis José Viscuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Arrechedera, apeló el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fundamentó el mismo, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que el Ministerio no fue suprimido, sino que simplemente se le cambió el nombre y que es el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, quien debía acatar las órdenes de los Tribunales Superiores con relación a los reenganches del personal destituido.
Señaló, que la reducción de personal no se llevó a cabo como debería realizarse, en virtud de que a los funcionarios de carrera no se les otorgó el mes de disponibilidad al que tienen derecho.
Agregó, que a su representada se le violó el derecho al mes de disponibilidad que le corresponde por ser una funcionaria de carrera.
Añadió, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no ajusto su decisión a derecho, en vista de que otros Tribunales Superiores si otorgaron los reenganches y el pago de los salarios caídos.
Finalmente, solicitó que fuese declarada Con Lugar la apelación interpuesta.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado Argenis Viscuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre 2016. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar los fundamentos de derecho en que sustentó la decisión recurrida el juez de la causa:
En tal sentido, se observa, que el sentenciador en primer grado de conocimiento, determinó que la oficina de personal del organismo en cuestión, era a quien le correspondía tomar las medidas necesarias para lograr la reubicación de la funcionaria, y no haberse visto afectada por la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, citó sentencia Nº 2007-165, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de febrero de 2007, (caso:Elizabeth Josefina Vásquez Martínez vs. Ministerio del Interior y Justicia), para fundamentar que, en el caso que un funcionario público ejerciera el cargo de libre nombramiento y remoción, y poseyera la condición de funcionario de carrera, se debía proceder a realizar las gestiones correspondientes para su reubicación, y que de resultar infructuosa la gestión, se procedería a dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la administración pública, consecuencialmente finalizaría la relación de empleo público, afirmando que por ese motivo, la administración pública debe otorgar el mes de disponibilidad. Asimismo, señaló sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, para ratificar el criterio de la sentencia anterior.
Con relación al principio de estabilidad, citó sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que establece que el ente que dicta el acto de remoción debe realizar las gestiones reubicatorias internas y externas, lo que no debe comportar una formalidad, sino una obligación de la administración para preservar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Con base a los criterios anteriores y al contenido del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el A quo coligió la responsabilidad en la Oficina de Personal del Órgano, es decir, decidió que el Ministerio Para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, debió realizar las gestiones reubicatorias no solo dentro del mencionado ministerio, sino también, en cualquier otra dependencia de la administración pública nacional. Ante ello, declaró nulo el acto administrativo de retiro, por considerar que no se evidenció en el expediente medios probatorios que dedujeran el cumplimiento del ente ministerial recurrido, o que este lo haya efectuado en otras dependencias.
Declarado nulo el acto de retiro por el tribunal de la causa, precisó el otorgamiento del mes de disponibilidad para la reubicación de la funcionaria querellada, asimismo, advirtió que con relación a la reincorporación al último cargo que había desempeñado, tal mandato sería inejecutable, por cuanto el ministerio en cuestión había sido suprimido, asimismo, ordenó el pago del sueldo de un mes de salario al ser reincorporada ello en razón de la concesión del mes de disponibilidad. Consideró que los demás beneficios peticionados en la querella funcionarial se debían desestimar en razón de que los mismos debieron ser precisados y no enunciados de forma genérica, fundamentándose en criterios reiterados en las Cortes Contencioso Administrativas. En razón de las consideraciones anteriores declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, en revisión de las actas que integran el presente expediente como la sentencia apelada, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, subvirtió la coherencia lógica que debe tener toda sentencia, pues si de las actas se constató, que a la querellante le fue vulnerado el debido proceso, el derecho a la estabilidad y al periodo de disponibilidad del que goza todo funcionario público de carrera en la situación planteada en la sentencia citada referida a ello, así como verificó, que mediante Decreto Nº 1.701, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suprimió al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y descartó que fue aplicado el procedimiento de reducción de personal, aunado a ello, citó sentencias de las que se presumía que aplicaría en el caso de marras para fundamentar una declaratoria que satisfacería la pretensión de la querellante, lo que claramente no ocurrió, aunado a lo anterior, dispuso que el órgano que tenía la obligación de restablecer sus derechos había sido suprimido y que su reincorporación sería de imposible ejecución, sin embargo ordenó, que: “..el Organismo querellado se encuentra actualmente suprimido, y que es de imposible ejecución la reincorporación de la querellante al último cargo de carrera por ella desempeñado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar las gestiones reubicatorias, con el pago de dicho mes, conforme al sueldo respectivo al cargo de Profesional III…”.
Ahora bien, esta Alzada, ha podido observar que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, referente a ello este Órgano Jurisdiccional trae a colación extracto de la sentencia Nº 1.862, de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado del fallo citado). ¡
Ahora, del criterio anteriormente citado, este Órgano Colegiado ha podido constatar que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de motivación contradictoria, esto debido a que al dictarse una decisión inejecutable como se hace mención ut supra, se le reconoce a la querellante como funcionaria de carrera, se ordena su reincorporación, y posterior a ello se hizo mención que la misma es imposible, en virtud que el Ministerio querellado se encontraba suprimido. Y en efecto, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda se encuentra suprimido por el Decreto Nº 1.701, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 7 de abril de 2015.
Y bien, de lo anteriormente desarrollado, este Órgano Jurisdiccional ha concluido que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en incongruencia, en virtud de haber configurado el vicio mencionado ut retro, por lo tanto se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Del fondo de la controversia.
En consecuencia, pasa este Juzgado Nacional Primero a conocer del fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La querellante en su libelo de demanda solicitó lo siguiente:
i) Que se ordene su reenganche.
ii) El pago de los salarios caídos y el pago de los demás beneficios dejados de percibir
Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el petitorio del querellante:
i) Que se ordene su reenganche.
Como punto previo a conocer la presente petición de la accionante, es menester para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia que la misma es una funcionaria de carrera y así fue reconocida por la parte querellada (Vid. folio 7 del expediente judicial). En el oficio Nº OGH/DG-3188-5225 (Vid. folio 7 del expediente judicial) dirigido a la ciudadana Adriana Arrechedera Palacios, se le hace mención antes de ser retirada de su cargo, que esta tendría derecho a su mes de disponibilidad por su condición de funcionaria de carrera.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que realizó la querellante para que se ordene su reenganche al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, este Órgano Colegiado observa al respecto que existe un Decreto de Supresión identificado bajo el Nº 1.701 de fecha 7 de abril de 2015, este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 7 de abril del año 2015, esto como atribución del Ejecutivo Nacional conferida en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en donde se ordenada la supresión del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, ordenándose también la creación de una junta supresora quienes se encargarían de las gestiones de reubicación o egreso del talento humano.
Y bien, producto de lo anteriormente mencionado, es que se le hace saber a la querellante en fecha 16 de julio de 2015 (Vid. folio 7 del expediente judicial) que su relación laboral con el Ministerio querellado, finalizaría el 31 de julio de 2015, y que por ser una funcionaria de carrera se le otorgaría el mes de disponibilidad establecido en el numeral 5, articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que se harían las gestiones pertinentes para su reubicación.
Pues bien, la querellante solicitó que fuese reenganchada en el Ministerio donde laboraba, en virtud de que a su juicio se le estaba violentando su derecho al trabajo, a su estabilidad laboral y a ser incorporada al registro de elegibles, y además adujo que el Ministerio recurrido, no fue suprimido y simplemente le fue cambiado el nombre. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe recordar el Decreto de Supresión mencionado ut supra, el cual fue dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el ministerio se extinguió, quedando totalmente inoperativa su estructura orgánica y funcional. Y bien, la Administración antes de retirar a la querellante de su cargo se le notificó que por ser una funcionaria de carrera se le daría el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración pública realiza las gestiones pertinentes para sus respectiva reubicación, y durante ese tiempo la funcionaria percibiría su salario y los demás beneficios de los que goza.
Ahora, es importante acotar que la supresión de un Órgano de la Administración Publica, viene precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento para la administración.
El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 78: El retiro de la Administración Publica procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”.
Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causa incoada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”.
Con relación al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacifico sostenido por la misma anteriormente, en sentencia Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002.
De lo anteriormente mencionado, tenemos que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de los servicios y iv) cambios en la organización administrativa, para lo cual se requiere como requisito ineludible la aprobación previa del Concejo de Ministros.
En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como i) elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, ii) presentación de la solicitud, iii) aprobación por parte del Concejo de Ministros, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean validos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como lo es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Siendo así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a que restablezca la situación jurídica infringida de la ciudadana Adriana María Arrechedera Palacios, procediéndose a su reincorporación e inclusión de nomina en el cargo que desempañaba, o a otro de igual o superior jerarquía. Así se decide.
ii) El pago de los salarios caídos y el pago de los demás beneficios dejados de percibir.
Este Juzgado Nacional, observa que a la recurrente se le notifico que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda finalizaría el 31 de julio de 2015 (Vid. folio 7 del expediente judicial). Por lo tanto, con relación a los beneficios dejados de percibir, es menester indicar que en la querella no se especifica el alcance de la pretensión, como los montos adeudados, tampoco se detalla la base legal, ni un cálculo preliminar de lo que exige; Y pues al verificarse de que no se dieron las mencionadas especificaciones este Juzgado Nacional debe desestimar la petición efectuada por la accionante. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la ciudadana Adriana María Arrechedera Palacios, debidamente asistida por el abogado Argenis Viscuña. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Abogado Argenis José Viscuña, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA ARRECHEDERA PALACIOS, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la JUNTA SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2. NULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA a la JUNTA SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a realizar las gestiones correspondientes para la reubicación de la ciudadana ADRIANA MARÍA ARRECHEDERA PALACIOS, con el respectivo pago del mes de disponibilidad.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. N° AP42-R-2017-000269
HBF/1
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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