JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000199

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0738 de fecha 22 de noviembre de 2017 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital a través del cual remite demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Tucansito, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 24-A, del año 2012, folio real 225-16286, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en decisión de fecha 22 de noviembre de 2017.

En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que se pronunciara.

En fecha 1 de marzo de 2018, la Corte aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y ordenó notificar al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Parques, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandante. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que todas las partes habían sido notificadas y acordó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Corte fijó para el nueve (09) de octubre de 2018 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 9 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio con las partes asistentes.

En fecha 10 de octubre de 2018, la Secretaría de la Corte remitió el expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 29 de febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de designación de expertos en la sede del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la juramentación de los expertos.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de julio de 2019, se recibió diligencia en el Juzgado de Sustanciación por parte del ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, en su carácter de experto a los fines de informar que la experticia fue realizada en la hora y fecha prevista y que el informe pericial será consignado dentro de veinte (20) días de despacho.

En fecha 8 de octubre de 2019, se consignó en el Juzgado de Sustanciación el Informe Pericial por parte de los expertos designados.

El 15 de octubre de 2019, la representación judicial del Instituto Nacional de Parques presentó escrito de observaciones al Informe Pericial.

El 16 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que no quedaban actuaciones pendientes por realizar y ordenó remitir el expediente al Juzgado nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de este Juzgado Nacional agregó a las actas del expediente el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de este Juzgado Nacional abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 21 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó el escrito de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2019, la Secretaria de este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, Emilio Ramos González los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de nulidad por parte de la sociedad mercantil Promotora Tucansito, C.A. contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques; con petición cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Señala la parte demandante que el acto administrativo dictado el 21 de abril de 2017, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, según providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017, adolece de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así la parte demandante sostiene que la administración con su actuación ha vulnerado las reglas esenciales al debido proceso y el derecho a la defensa. Ello debido a que se ignora el por qué la Administración no formó preliminarmente los indicios suficientes que le permitieran conocer la exigencia de predeterminación normativa de las conductas consideradas como ilícitas, para preparar sus alegatos en beneficio de sus intereses, promover, controlar e impugnar elementos probatorios y, en fin, ser debidamente oído, obstaculizando al particular un ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas que debió tener a su alcance con el fin de defenderse debidamente en el procedimiento sancionatorio.

Expone la parte demandante que la Administración quebrantó el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela por no advertir en el inicio del procedimiento administrativo y con cierto grado de certeza y precisión cuál fue la actividad del administrado que particularmente estaba relacionada con una posible infracción prevista en la Ley.

Por otra parte, sostiene la representación judicial de la demandante que se violó el principio de legalidad sancionatoria, por cuanto la actividad realizada (construcción de un muro de contención en el Parque Nacional Waraira Repano) no se encuentra prohibida ni está prevista como no permitida- según la zona de uso poblacional autóctono de Galipán de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional "El Ávila", ahora Waraira Repano); así como tampoco por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Expone la parte demandante que la Administración vulneró el principio de presunción de inocencia por cuanto en la decisión tomada por la Administración
omitió abiertamente la demostración de los hechos constitutivos de la infracción y la culpabilidad por la supuesta trasgresión que se le imputó y, más grave aún, por contragolpe la Administración del Parque Nacional pretendió que probará su inocencia partiendo de una exigua e insuficiente motivación de la decisión cuya nulidad se demanda.

Adicionalmente, la parte demandante considera que la Administración vulnera el derecho a la igualdad, cuando en el área de Galipan se realizan sin permiso con la intención de mantener y restaurar casas, terrazas, canales de agua, depósitos o diferentes espacios, todos ellos en situación de riesgo, edificados antes de la creación del Parque Nacional.

Por ello agrega la parte demandante que “Destacado lo anterior, resulta muy fácil detectar que exigir a ‘TUCANSITO’ un permiso en franca violación del principio a la legalidad, como antes fue delatado, y permitir al resto de los pobladores o lugareños construir como antes se indicó, viola abiertamente a mi mandante su derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios y, además, yerra la Administración de Parques Nacionales con incidencia en la esfera constitucional de mi representada al excluirla de los derechos que se conceden a otros moradores en situaciones similares.”

De igual manera la parte demandante indica que se ha vulnerado la confianza legítima o expectativa plausible. En este sentido sostiene que “Saben todos los pobladores del sector que después del fallo emitido nuestro Alto Tribunal de Justicia (…) referida, es un proceder y una aplicación reiterada, que las construcciones como la erigida por ‘TUCANSITO’ (conservacionista, agroecológica y de protección y uso eficiente de agua), las conoce la Administración de primera mano al consentir el ingreso de los materiales al Parque Nacional para ejecutar las obras correspondientes; lo anterior, permitió a los particulares desde el año 2009, realizar obras para conservar y sustituir estructuras familiares, turísticas o espacios del propio Parque Nacional y estableció una certeza a los lugareños sobre los parámetros del régimen de su relación con el ente del Estado.”

Por ello sostiene que “A pesar de lo señalado, la Administración desvinculándose del proceder supra distinguido, excepcional y singularmente seleccionó a ‘TUCANSITO’ para apartarse de las reiteradas prácticas y fórmulas que solucionaban la necesidad de realizar una actividad permitida en el ‘Área Zonificada como Poblado Autóctono de Galipán’, como la ejecutada por mi mandante, cuyo propósito fue conservar y neutralizar procesos erosivos de deslave en terrazas con pendiente producto de suelos desnudos con característica de ladera, dinamitando la expectativa plausible y la confianza legítima creada por el ente administrativo sin justificación legal que soporte la abrupta interrupción de las formas de proceder aplicadas por más de siete años en el Parque Wuaraira (sic) Repano.”

En cuanto a las violaciones constitucionales, también indicó que la Administración vulneró el principio de tipicidad y seguridad jurídica al no precisar en el acto impugnado las circunstancias fácticas precisas que permitieron incluir la conducta del demandante en una predeterminación normativa como ilícita fundamental y al aplicar las sanciones más severas (sanciones pecuniarias, interdictivas y reparatorias al mismo tiempo), lo que demostró un poder arbitrio de la Administración y la vulneración del principio de proporcionalidad y equidad.

En cuanto a los vicios legales del acto administrativo impugnado, la parte demandante sostuvo que es patente el vicio de motivación insuficiente por cuanto la decisión administrativa es tan exigua o escasa que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo, lo cual viola el derecho a la defensa. Señala la parte demandante que “La Administración del Parque Nacional no explicó en qué forma consideró afectada la protección y conservación de los Recursos Naturales o el equilibrio ecológico del Área Zonificada como Poblado Autóctono de Galipán para imponer las desproporcionadas sanciones contenidas en el acto impugnado.”

Expone la parte demandante que la Administración no tomó en consideración la función protectora que cumple el muro de contención en contra de deslizamientos de terrenos con alta pendiente, tampoco se reseño que las terrazas y las casas se realizaron antes que la zona fuera declarada Parque Nacional. Así indica que “El muro construido cumple una función protectora en contra de deslizamientos de terrenos con alta pendiente, cuyos suelos con texturas finas y escasa cobertura, propician la activación de procesos de erosión hídrica, considerando que la zona existe altos niveles de precipitación y permite el manejo socio-productivo de los cultivos acorde con los preceptos que fomenta la agricultura conservacionista.”

Que “…no reseñó el acto impugnado que el banqueo ejecutado en una de las terrazas se erige en resguardo de bienhechurías con significación cultural e histórica del sector (antigua panadería, con más de 100 años de construcción) y propicia la práctica ancestral de los cultivos, puesto que otro tipo de práctica agrícola, en razón de las altas pendientes de las terrazas, puede incrementar y acelerar procesos erosivos que conducen a suelos desnudos y llevan a deslaves con consecuencias graves para el ambiente y biodiversidad.”

Igualmente, señala que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de imposible o ilegal ejecución. En este sentido, la parte demandante sostiene que la ilegalidad in comento fácilmente se constata, de lo siguiente: “i. la demolición del muro construido, es una orden contra legem por cuanto implica incrementar los problemas ambientales y ecológicos ya recuperados y solucionados en las terrazas que conforman la parcela, antes enunciados; por ello, derribar el muro impedirá la protección del suelo y los deslizamientos de terrenos con alta pendiente; además, siendo que otra de las funciones del muro fue salvaguardar una vivienda con más de 100 años de construcción y, así, la integridad física de la personas que la aprovechan, impedir su continuación coloca en riesgo tanto las bienhechurías que son patrimonio histórico y cultural del sector” (…) “ii. Igualmente, la demolición de la losa de cemento y sus estructuras es ilícita, en tanto conduce al desmejoramiento de las bienhechurías (anteriormente frágiles) que ya se encontraban en la parcela, las cuales se pretenden usar en las actividades de recogida de la agricultura de subsistencia, conformada principalmente con cultivos asociados, que apuntan a la producción de cereales, hortalizas y frutales; por ello, derribar dichas instalaciones, además de lo señalado, también puede incrementar y acelerar procesos erosivos en esa terraza en particular, pudiendo provocar deslaves en las terrazas inferiores.” (…) “Asimismo, retirar y desmontar de los linderos de la parcela los materiales utilizados en la ejecución de las actividades conservacionistas (principalmente piedras autóctonas), afectado el drenaje de agua y la zapata corrida que brindó estabilidad a las terrazas, al terreno en general e inclusive a la vía que se ubica en el lindero sur de la parcela, sin consideración alguna de su impacto ambiental, conlleva a considerarla per se como una actividad prohibida en la Ley” (…) y “iv. Finalmente, la plantación de 100 árboles de la especie Copey "Clusia minor" de la familia de las "Clusieceae", es abiertamente contraria a la normativa de resguardo ambiental por la zonificación del área donde está ubicada la parcela -poblado autóctono- y a los planes de ordenación del Parque Nacional, en tanto y en cuanto, no favorece el incremento de la biodiversidad, puesto que se pretende la restauración con un monocultivo. Por otra parte, la densidad de siembra recomendada es altísima por la sanción objetada, si se considera que se obliga a restaurar con 100 árboles el área que ha sido alterada, alrededor de unos 30x20 m2, con esta densidad se favorece la competencia intraespecifica por recursos de luz, agua, nutrientes, impidiendo el desarrollo de otras especies contenidas en el banco de semillas del lugar y afectado los ciclos normales de cultivos asociados ut supra indicados.”

Por otra parte, la representación de la empresa demandante solicitó la suspensión de la Providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques por considerar que se encuentran presentes las condiciones de fumus boni iuris, periculum in mora y peiculum in danni, propias para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos.

En cuanto al fumus boni iuris, la empresa demandante indicó que tal condición se encuentra demostrada de las violaciones delatadas en el libelo de la demanda, tales como a) reglas esenciales al debido proceso, b) el derecho a la defensa, c) el principio de la legalidad sancionatoria, d) el derecho a la presunción de inocencia, e) el derecho a la igualdad, f) la confianza legitima o expectativa plausible, g) el principio de tipicidad y h) la seguridad jurídica.

Asimismo, la parte demandante expuso como elemento probatorio del fumus boni iuris al propio acto administrativo.

Respecto al periculum in mora, la parte demandante explicó que en el caso de dar cumplimiento a la orden de derribo del muro de contención, cederán las pendientes, lo cual afectará una casa de uso familiar, sin menos cabo de la afectación que tales deslizamientos puedan causar al medio ambiente.

Igualmente, la empresa demandante sostuvo que la ejecución de la orden dada en el acto administrativo impugnado de plantar cien (100) árboles de la especie Copey, iría en contra de la normativa de resguardo ambiental por la zonificación de área donde está ubicada la parcela, además de que no favorecería el incremento a la biodiversidad.

En relación al periculum in damni, la parte demandante señaló que tal circunstancia se encuentra patente y se deriva del propio acto administrativo impugnado, el cual, a juicio de la demandante atenta contra bienes jurídicos o recursos finitos resguardados por la Constitución de la República.

Finalmente, la parte demandante añadió en cuanto a los intereses colectivos que los intereses de la referida empresa se encuentran enfocados al resguardo y fomento de los bienes jurídicos ambientales al generar actividades orientadas a evitar daños a los ecosistemas buscando conservar el equilibrio ecológico del sector según sus realidades socio-culturales.

II
DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL INSITUTO NACIONAL DE PARQUES

En fecha 9 de octubre de 2019, los abogados Agustina Ordaz y Octavio Puerta, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques presentaron escrito en los términos siguientes:

Rechazó la legalidad de los títulos supletorios de dominio de propiedad agraria otorgados por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y de los Estados Miranda y Vargas a la empresa Promotora Tucansito, C.A.

Solicitan como punto previo que centrar el análisis de la causa a la concreción de un daño al medio ambiente dentro de un área bajo régimen especial, cual es el Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), todo ello conforme con el postulado constitucional del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tomando en consideración que se prohíbe absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano y de considerarse de vital necesidad, es de obligatorio cumplimiento la autorización del Instituto Nacional de Parques, conforme con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Por otra parte sostiene que la interposición de la demanda de nulidad se encuentra caduca, al intentarse la acción contra el acto que originalmente impuso la multa y no contra la negativa tacita que se produjo por la no respuesta de la Administración al recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa 009-2017 de fecha 23 de junio de 2017.

En cuanto a la violación a las reglas esenciales al debido proceso y el derecho a la defensa, señaló que “En el presente caso no ocurrió así, (…) la Orden de proceder claramente determinó “presuntamente” la conducta considerada como ilícita de la hoy demandante, y se habla de sospecha justamente para no violar el derecho a la presunción de inocencia”, sin embargo hay razones plenamente probadas de donde se desprende la construcción de muro de contención en zona protegida (…)”.

Explica la parte demandada que “… en dicha orden se plasmaron las razones de hecho y de derecho por la cual se inició el procedimiento que dio origen a la decisión, hoy objeto de impugnación, en base a Informes técnicos, Croquis ilustrativos, y fotografías que se incorporan en dicho procedimiento y que avalan el orden de proceder”.

Respecto al argumento de violación al derecho a la igualdad, la parte demandada expuso que “Sus alegatos son generalizados y cada caso es diferente no se ajustan al mismo supuesto por el cual se dictó el acto administrativo que hoy se impugna. De manera que no constituyen iguales supuestos de hecho, ni situaciones análogas, las circunstancias en el Parque son completamente distantes y disímiles cada causa, resulta improcedente la existencia del trato desigual denunciando.”

Respecto al vicio alegado al acto administrativo por violación a la confianza legítima o expectativa plausible sostuvo que “…es falso ya que las autoridades competentes del Instituto Nacional de Parques no autorizaron o probaron la construcción, previo al estudio de la misma, mal puede autorizar el ingreso de materiales. Ya que justamente para determinar soluciones a ‘la necesidad de realizar una actividad permitida en el Área Zonificada como Poblado Autónomo de Galipan, como la ejecutada por mi mandante (…)’, tenía que INPARQUES conocerla previamente, para poder seguir los canales regulares.”

En cuanto al alegato sostenido por la parte demandante de violación del principio de tipicidad y seguridad jurídica, la apoderada judicial del Instituto demandado expuso “En cuanto a que, la Administración señaló una infracción carencia del permiso de construcción y varias sanciones pecuniarias, interdictivas y reparatorias violando el principio de la proporcionalidad. Es falso, ya que la sanción principal como la accesoria provienen del mismo ilícito demostrado durante el procedimiento de declaración de responsabilidad. No es necesario el establecimiento de un procedimiento distinto para y el ente sancionador es siempre el Instituto Nacional de Parques.”

En cuanto al vicio de motivación suficiente señaló que “No es válido lo que aduce la recurrente que el acto recurrido está inmotivado, ya que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. La insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando permite conocer la razón plena de la decisión y que la demandante reproduce a lo largo del proceso, la prohibición del Tribunal Supremo por las razones determinadas en las sentencias mencionadas a lo largo del acto administrativo hoy objeto de impugnación.”

Finalmente en cuanto al vicio de imposible o ilegal ejecución sostenido por la parte demandante, la apoderad judicial del Instituto demandado señaló que “Con relación a lo anterior es importante mencionar y confirmar que efectivamente el Instituto Nacional de Inparques ordenó a la Sociedad Mercantil Promotora Tucansito, C.A. recuperar el área total de afectación, la cual deberá ejecutarse a través de la siembra de cien (100) árboles de la especie Copey pues en ningún caso puede considerarse de alta densidad porque esta actividad debería llevarse a cabo bajo la estricta supervisión y lineamientos de las Autoridades del Parque Nacional Waraira Repano.” Asimismo, solicitó que se desestimen cada uno de los alegatos de la parte demandante y se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de Informe en los siguientes términos:

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que con el acto administrativo quedó demostrado que la Administración no reunió elementos suficientes para establecer las supuestas conductas ilícitas.
Que con la prueba de experticia se demostró que el muro es una obra conservacionista ya que evitaría la alta peligrosidad a lo largo del pie del talud de la terraza uno.

Que la parcela de terreno tiene y alto grado de pendiente y que en atención al alto grado pluviométrico del Waraira Repano, se requiere de la construcción de un muro de contención para evitar el desplazamiento de la terreza.

Que los elementos de construcción del muro de contención no son distintos a los utilizados en la zona, ya que existe un alto nivel de intervención humana e innumerables construcciones realizadas en el sector para neutralizar procesos erosivos de deslaves en terrazas con pendientes.

Que la Administración vulnero la garantía de tipicidad y seguridad jurídica al imponer varias sanciones por una sola infracción.

Asimismo, señaló que la motivación del acto administrativo impugnado es escasa e impidió a Promotora Tucansito C.A., a conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

Que la experticia demostró la necesidad de terminación del muro, por lo que la demolición del mismo arriesga peligrosamente la estabilidad de las terrazas y que la plantación de árboles de la especie “clusiaceae” no tendría las consecuencias favorables que pretende la Administración para el ecosistema del Wararira Repano. En base a lo expuesto en la demanda de nulidad y a las pruebas evacuadas en el expediente solicitan que se declare con lugar la demanda interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de noviembre de 2019, la abogada Agustina Ordaz en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó el escrito de informes, con base en los siguientes aspectos:

Que no se le vulneró el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia ya que la en la orden de proceder se señaló como “presuntamente” la conducta considerad ilícita.

Que la Administración demostró el banqueo para la construcción de un (1) muro de contención de un aproximado de ochenta y cinco metros (85m) lineales, con una altura que oscila entre uno con cincuenta metros (l,50m) desde el punto más bajo hasta cuatro con ochenta metros (4,80m) de altura, construcción de una (1) losa de cemento con medidas aproximadas de tres metros (3m) de ancho, por tres metros (3m) de largo y una (1) estructura compuesta de vigas estructurales de la misma área, con una altura de tres metros (3m) desde la cumbrera hasta el piso, en el sector San Isidro de Galipán, municipio Vargas, vertiente norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, cuestión que nunca fue refutada.

Que Igualmente se señaló la razón de derecho, como fue el incumplimiento de las siguientes normativas: artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, Decreto Nº 276 de fecha 07 de Junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 Extraordinaria de fecha 09 de junio de 1989, artículo 29 y 43 Literales "a", "b" y "c" del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), Decreto N 2.334 de fecha 05 de Junio de 1992; la resolución 0044, de fecha 22 de Julio de 2009; y, en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional en el expediente Nº 06-0845, de fecha 16 de diciembre de 2009, ratificado en fecha 12 de junio de 2014.

Que el acto administrativo objeto de impugnación es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el demandante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer de la presente demanda mediante decisión Nº 2018-0090 de fecha 1 de marzo de 2018 pasa a conocer de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Promotora Tucansito, C.A. contra la Providencia Administrativa sancionatoria Nº 014/2017 dictada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques; en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalar este Juzgado Nacional que como quiera que en la presente decisión se pretende resolver el fondo de la presente demanda queda vacío de objeto cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta. Así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato de caducidad de la acción expuesta por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, observa este Juzgado Nacional que si bien la parte demandante no incoa su acción contra la negativa tacita que se produjo por la no respuesta de la Administración al recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa 009-2017 de fecha 23 de junio de 2017; de haberlo hecho, igualmente este órgano jurisdiccional habría entrado a conocer sobre la legalidad del acto que originalmente impuso la multa y otras sanciones, por ser al acto administrativo que afecta los derechos subjetivos de la parte demandante, y que en aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República exige el principio de Tutela Judicial Efectiva. Por ello, considera este Juzgado Nacional que al haber ejercido la parte demandante los recursos en sede administrativa, el lapso para demandar la nulidad del acto que originalmente afectó los derechos subjetivos de la empresa Promotora Tucansito C.A. se abrió una vez vencido el lapso que tenía la Administración para dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto. De tal manera, se considera improcedente el argumento de caducidad expuesto por la Administración.

Por otro lado, en cuanto al punto previo expuesto por la Administración tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el escrito de informes, respecto a la ilegalidad de los títulos supletorios de dominio de propiedad agraria otorgados por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y de los Estados Miranda y Vargas a la empresa demandante Promotora Tucansito, C.A., que tal y como lo señala la propia Administración este Juzgado Nacional carece de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos por lo cual el pronunciamiento de este Tribunal se llevará sobre la constitucionalidad y legalidad de la providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017, emanada del Instituto Nacional de Parques.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que en el presente caso la Administración inició un procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Promotora Tucansito, C.A., por el banqueo de terreno de un área de treinta metros (30 m) de largo y cuatro metros (4 m) de ancho; aprovechamiento de material mineral granular producto del banqueo para la construcción de un muro de contención de aproximadamente ochenta y cinco metros (85 m) lineales con una altura que oscila entre uno con cincuenta metros (1,50 m) desde el punto más bajo hasta cuatro con ochenta metros (4,83 m) de altura, entre otros elementos señalados en el acto administrativo; lo cual se llevó a cabo en la parcela Vapor en el Sector San Isidro de Galipán, Municipio Vargas, Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, sin autorización por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

La parte demandante ha invocado en la demanda de nulidad la violación de un conjunto de garantías y derechos relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso. En efecto, del escrito contentivo de la demanda de nulidad se precisa la argumentación de afectación y vulneración de: a) reglas esenciales al debido proceso, b) el derecho a la defensa, c) el derecho a la presunción de inocencia, d) el principio de la legalidad sancionatoria e) el derecho a la igualdad, f) la confianza legitima o expectativa plausible, g) el principio de tipicidad y h) la seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras garantías. El debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo particular, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad., así como a ser considerado inocente dentro de la investigación realizada hasta tanto se dicte decisión que demuestre lo contrario.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Juzgado).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por un órgano competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser juzgado por un Juez natural.

Ahora bien, en el presente caso de una revisión del expediente administrativo consignado así como del acto administrativo impugnado, puede este Juzgado Nacional observar que a la parte demandante desde el inicio del procedimiento administrativo fue considerada responsable de infringir el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, así como el artículo 29 y 43 literales a, b y c del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).

En efecto, puede observarse que el acto impugnado al hacer referencia a la Orden de Proceder Nº 0002 de fecha 2 de febrero de 2017, acto a través del cual se dio inicio a la tramitación del procedimiento administrativo a la empresa Promotora Tucansito, C.A., que le señala por infringir el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, así como el artículo 29 y 43 literales a, b y c del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). Mientras que el mismo acto impugnado al hacer referencia al Informe de Inspección Nº DCT 001-2017 de fecha 25 de enero de 2017 se plantea el anexo de catorce fotografías, indicando que se evidencia el “hecho ilícito en cuestión”.

Estas aseveraciones de parte de la propia Administración en el acto impugnado, permite concluir a este Juzgado Nacional que no se resguardó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la tramitación del procedimiento administrativo; ya que debió hacer referencia a términos tales como “por presuntamente infringir” o “el hecho presuntamente ilícito”. Todo lo cual permite constatar la violación al principio de presunción de inocencia y por tanto la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. De forma tal que en aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declararse LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017, de fecha 21 de abril de 2017, emanada del Instituto Nacional de Parques. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas se declara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Promotora Tucansito C.A., contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques. Así se decide.

No obstante lo anterior, cabe indicar que en el presente caso se debe resguardar posibles daños al medio ambiente dentro de un área bajo régimen especial, cual es el Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), todo ello conforme con el postulado constitucional del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, no escapa a este Juzgado Nacional que mediante decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional en el expediente Nº 06-0845, de fecha 16 de diciembre de 2009, criterio ratificado mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, prohíbe absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano y de considerarse de vital necesidad, es de obligatorio cumplimiento la autorización del Instituto Nacional de Parques, conforme con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Ahora bien, del informe pericial consignado por la prueba de experticia evacuada, este Juzgado Nacional puede concluir que al tratarse de la construcción de un muro de contención para una terraza, no se trata de la construcción de nuevas viviendas o cualquier otro asentamiento humano dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano; por lo cual no se estaría desacatando la prohibición establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, el informe pericial arrojo que “… la construcción de los muros de contención estabiliza las terrazas preservando los suelos, manteniendo el equilibrio natural de la propia zona y de la rentabilidad propia de la parcela.”

Asimismo, hay que tomar en consideración que el Informe Pericial señaló “…que la construcción de muros de contención en los pies de los taludes de las terrazas existentes son elementos estructurales necesarios para la estabilidad de las mismas dentro en la parcela de terreno (Parcela Vapor), motivado a la alta pluviometría del sector, ubicada entre 750 - 1100 mm/anuales con un máximo periodo de lluvias (MAY-NOV) y al alto grado de las pendientes existentes en cada terraza son factores que producen erosión en la superficie de los taludes.” Todo lo cual permite concluir a este Juzgado Nacional que la construcción del muro de contención es de vital necesidad para la estabilidad de la terraza dos en la parcela Vapor, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

No obstante, como quiera que el informe pericial no determinó las medidas de construcción del muro de contención así como tampoco estableció el resto de los materiales utilizados para la construcción del muro, este Juzgado Nacional en aras de evitar posibles y futuros daños al medio ambiente dentro de un área bajo régimen especial, cual es el Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), y de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, así como el artículo 29 y 43 literales a, b y c del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), se ORDENA al Instituto Nacional de Parques establecer: a) el material a ser usado para la finalización del muro de contención en la terraza dos en la parcela Vapor en el Sector San Isidro de Galipán, Municipio Vargas, Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano; b) las medidas de construcción del mismo, lo cual implicara la demolición de la parte que exceda las medidas respectivas, y c) la supervisión en la finalización del muro de contención.

Asimismo, tomando en consideración la argumentación expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 15 de octubre de 2019, sobre la existencia de otros muros, y en aplicación del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, así como el artículo 29 y 43 literales a, b y c del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), se ORDENA al Instituto Nacional de Parques evaluar la necesidad del levantamiento de otros muros de contención, previo los estudios técnicos correspondiente, en la parcela Vapor en el Sector San Isidro de Galipán, Municipio Vargas, Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano y proceder a otorgar la autorización correspondiente, para lo cual este Juzgado Nacional le otorga 30 días continuos, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia al Instituto Nacional de Parques. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Promotora Tucansito C.A., contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques.

2.- LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017, de fecha 21 de abril de 2017, emanada del Instituto Nacional de Parques.

3.- ORDENA al Instituto Nacional de Parques establecer: a) el material a ser usado para la finalización del muro de contención en la terraza dos en la parcela Vapor en el Sector San Isidro de Galipán, Municipio Vargas, Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano; b) las medidas de construcción del mismo, lo cual implicara la demolición de la parte que exceda las medidas respectivas, y c) la supervisión en la finalización del muro de contención.

4.- ORDENA al Instituto Nacional de Parques evaluar la necesidad del levantamiento de otros muros de contención, previo los estudios técnicos correspondiente, en la parcela Vapor en el Sector San Isidro de Galipán, Municipio Vargas, Vertiente Norte, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano y proceder a otorgar la autorización correspondiente, para lo cual este Juzgado Nacional le otorga 30 días continuos, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia al Instituto Nacional de Parques.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000199
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.