JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-294

En fecha 11 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, asistido por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.886, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).

En fecha 16 de julio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de julio de 2019, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo admitió y ordenó la aplicación del procedimiento breve en virtud de lo peticionado, y, ordenó la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

En fecha 12 de noviembre de 2019, se celebro la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante auto se ordena pasar al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Julio César Pérez Girón, asistido por la abogada Sandra Yolimar Cordero Lucena, previamente identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Denunció que, fue vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho a la práctica de su actividad deportiva.
Alegó que, el 17 de febrero de 2019, en su condición de atleta coleador de la selección estadal categoría “A” del estado Aragua, participó en una competencia de coleo de carácter privado en Sabaneta, estado Barinas, en el evento “Copa Doña Ana”; pero que “(…) una vez culminado mi turno de la competencia, se generó una discusión entre el coleador Gregorio Giménez y mi persona, lo cual me generaron (sic) lesiones personales tanto Gregorio Giménez como su hermano Martin (sic) Aníbal Pérez, quienes me causaron lesiones personales con un objeto contundente en el cráneo, tabique nasal, etc. (…) fui atendido en el ambulatorio centro diagnóstico integral DR. José Gregorio Hernández de la población de sabaneta (sic) (…)”.

Arguyó que, en fecha 18 de febrero de 2019, denunció las agresiones de las que fue víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Sabaneta; y que luego, fue convocado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) para que compareciera el 13 de marzo de 2019, en virtud de un expediente disciplinario levantado por las autoridades técnicas del evento.

Asentó que, acudió el 13 de marzo de 2019 al llamado que le hizo el Consejo de Honor demandado y fue atendido por los ciudadanos Wilfredo Agudo, Leonardo Herrera y Juan José Valero “(…) quienes de manera informal me preguntaron los detalles de cómo ocurrieron los hechos, lo cual relate (sic) y hasta el presente no he recibido ninguna notificación de alguna decisión que ellos hayan tomado referente a mi situación (…)”.

Destacó que, en la semana del 21 y 24 de marzo del 2019, se celebró en el estado Aragua el Campeonato Nacional Copa Aniversario de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), evento para el cual había sido convocado a participar como representante de la selección de coleo del estado Aragua y se le negó la oportunidad de participar en él por una decisión unilateral y desproporcional tomada por el presidente de la Federación, José Raúl García García.

Señaló que, posteriormente, al recuperarse parcialmente de las lesiones que le causaron siguió desarrollando sus actividades de coleo y fue notificado el 13 de junio mediante mensaje telefónico por parte del presidente de la Asociación de Coleo del estado Aragua, que debía acudir el día 19 de junio de 2019 a las 9:00 a.m., a una sesión del Consejo de Honor, en la que discutirían la situación de violencia y agresión a la que fue sometido el 18 de febrero de 2019; sesión a la que acudió y expuso un relato de los hechos que consignó por escrito, y luego, en fecha 9 de julio del presente año “(…) mediante una publicación hecha a través de la cuenta Instagram @feveco_oficial (ANEXO E), donde el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo da resultas del supuesto procedimiento, sancionándome con la suspensión de toda actividad deportiva relacionada con la disciplina de los Toros Coleados, por un periodo (sic) de un (01) (sic) año (…)”.

Alegó que, en primera instancia fue violado el contenido del artículo 27 del Estatuto vigente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), que señala que el órgano competente para conocer de la situación acaecida el 17 de febrero es el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del estado Barinas, el cual incurrió en silencio administrativo.

Asimismo, fundamentó que “(…) es pertinente y obligatorio señalar que en todo caso el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, actuando como instancia de alzada, sin tener ningún expediente o comunicación conocida, donde se le solicite actuación, esto según el artículo 29 de los estatutos dispondrían de 10 días continuos desde el momento que ocurren los hechos para recibir un expediente sustanciado del caso y de treinta (30) días hábiles con la obligación de decidir el mismo. Lo cual debo aclarar no se cumplió, y que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el día de la sesión convocada transcurrieron ochenta y siete días hábiles de los cuales habría que deducir diecinueve (19) días, producto del decreto (sic) de emergencia eléctrica nacional y días feriados, he aquí donde se evidencia el vicio de nulidad generado por el incumplimiento del lapso que establece (sic) los estatutos para tomar dicha decisión (…)”. Igualmente, destacó que no tuvo acceso al expediente administrativo y que no fueron cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a “(…) la convocatoria hecha a mi persona, por el consejo (sic) de honor (sic) de la federación (sic) venezolana (sic) de coleo (sic), ya que en ningún momento recibí ningún tipo de notificación personal por parte de dichos miembros a mi persona (…)”.

Manifestó, que “(…) la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona mi integridad personal, sino que además me causa un perjuicio, ya que se me ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 09 (sic) de Julio de 2019, y cuya extensión pudiese causarme graves daños, ya que de esta actividad devengo mis ingresos para el sustento de mi hogar y mi carga familia (…)”.

Finalmente, solicitó: 1) la declaratoria de nulidad del acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 9 de julio de 2019, signado bajo el número de expediente 03-PRV-2019, por el que fue suspendido por un año de su actividad deportiva, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo(FEVECO); por haber sido dictado en contravención del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y los artículos 71 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física, y los artículos 4, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en sus artículos 27, 29 y 46; y, 2) la declaratoria con lugar del amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 31 de julio de 2019, este Juzgado Nacional dictó decisión Nº 2019-202, mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, y declaró su competencia para conocer en primera instancia el presente caso, concerniente a la pretensión de nulidad del acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 9 de julio de 2019, contenido el expediente 03-PRV-2019, por el que fue suspendido por un año de su actividad deportiva, emitido por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).

Asimismo, en dicho pronunciamiento este Órgano Colegiado ordeno la aplicación del procedimiento breve previamente establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de tratarse de la pretensión de nulidad de un acto de efectos temporales.

El demandante solicita la nulidad del acto administrativo tácito sancionatorio de fecha 9 de julio de 2019, contenido el expediente 03-PRV-2019, por el que fue suspendido por un año de su actividad deportiva, denunciando que, fue vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho a la práctica de su actividad deportiva.

En tal sentido, pasa este Juzgado a conocer el apego a derecho de la actividad desplegada por la instancia disciplinaria demandada Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, con arreglo al estudio del acto administrativo contentivo de la sanción de suspensión del demandado de toda actividad relacionada con el deporte, que señaló lo siguiente:
“FEDERECION VENEZOLANA DE COLEO
R.I.F.: J-304551908
Rnd 120000617437
CONSEJO DE HONOR
DECISION
Conforme a lo analizado en el Expediente Nro. 03-PVR-2019, conocido, instruido y sustanciado por este Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo decide PROCEDENTE la aplicación del Articulo 38 a los Atletas JULIO PEREZ, MARTIN PEREZ, GREGORIO JIMENEZ, por la conducta antideportiva al golpearse mutuamente, durante la realización del evento de Toros Coleados, Copa Agropecuaria Doña Ana.
PRIMERO: IMPONE la suspensión por doce (12) meses de toda actividad relacionada con el deporte, a los ciudadanos JULIO PEREZ GIRON, titular de la cedula de identidad V-17.471.411, MARTIN ANIBAL PEREZ titular de la cedula de identidad V-22104580, GREGORIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-25435604, contados a partir del momento de la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el plazo de quince (15) días siguientes desde el momento de la notificación ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte. Actividad Física y Educación Física.
Finalmente, notifíquese a los ciudadanos JULIO PEREZ GIRON, titular de la cedula de identidad V-17.471.411, MARTIN ANIBAL PEREZ titular de la cedula de identidad V-22104580, GREGORIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-25435604, a la ASOCIACION DE COLEO DEL EDO. ARAGUA, ZULIA y SUCRE y a la JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Coleo.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2019, este Juzgado Nacional Admitió la demanda y ordeno “la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, para que comparezca ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario realizado en contra del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.471.411, ante el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO”
En el folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial consta oficio de citación al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, debidamente practicada, recibida por el ciudadano José Raúl García García, presidente de la Federación Venezolana de Coleo.

En este sentido, este Órgano Colegiado observa que en los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo, instituye las atribuciones y deberes del presidente, del cual se hace especial referencia al artículo 19 literal (b) 2que establece como atribución del Presidente “Ejercer la representación judicial o extrajudicial de la FEVECO en todos los actos en que esta intervenga…”.

En este estado, visto que el demandado es el órgano disciplinario de una asociación civil sin fines de lucro, del cual se evidencia su naturaleza jurídica en el sistema normativo Venezolano en las siguientes normas:

“Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física
Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011
…(omissis) …
Artículo 10
Declaratoria de servicio público
El deporte, la actividad física y la educación física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad física y la educación física, se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el Estado directamente o por particulares debidamente autorizados.” (Negrillas del texto original).

Esta norma es de suma importancia para el deporte ya que de aquí emana la declaratoria del deporte, la actividad física y la educación física como servicio público, de manera que puede ser desarrollado por el Estado o por particulares debidamente autorizados, siendo este último supuesto el caso de marras, en el que la Federación Venezolana de Coleo regulando la actividad deportiva de Coleo, emite a través del Consejo de Honor un acto sancionatorio al atleta Julio Cesar Pérez.

“Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física
Artículo 48
Federaciones deportivas nacionales
Las Federaciones deportivas nacionales son entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y Carácter nacional. Su constitución y funcionamiento como federación deportiva nacional, deberá ser previamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier modificación que sufran en sus estructuras y la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Están constituidas por los integrantes de las asociaciones deportivas estadales indicados en esta Ley, también podrán constituirse directamente por los y las integrantes de los clubes en circunstancias de excepción, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de que en circunstancias excepcionales, previa aprobación del Instituto Nacional de Deportes, se puedan constituir federaciones que promuevan y desarrollen varios deportes.

Artículo 49
Atribuciones de las federaciones deportivas nacionales
Son atribuciones de las federaciones deportivas nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados por esta Ley y su Reglamento así como los estatutos y reglamentos internos de cada federación.
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.
5. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, con sujeción a los cronogramas de actividades deportivas y sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y al Estado venezolano.
6. Convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales oficiales en representación del país, conjuntamente con la entidad deportiva profesional.
7. Reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas nacionales, según sus disciplinas.
8. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y particulares aportados a éstas y a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
10. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.

Artículo 72
Ejercicio de la potestad disciplinaria
El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
1. Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan cada modalidad o especialidad deportiva.
2. Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas, técnicos, técnicas y directivos o directivas.
4. Federaciones deportivas, por órgano de su consejo de honor sobre sus miembros y las entidades y sujetos que forman parte e integran su estructura orgánica.
5. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador.
6. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los anteriores.

Artículo 73
Procedimiento aplicable
Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.” (Negrillas del texto original).

En estas normas encontramos el fundamento que le da la facultad a los consejos de honor de las federaciones deportivas de dictar medidas disciplinarias a los sujetos relacionados a la respectiva disciplina deportiva afín a la federación.

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.104 del 01 de julio de 2013, se publicaron los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo, en la cual se delinea la organización de esta asociación civil sin fines de lucro, promotora de esta disciplina deportiva, con personalidad jurídica propia, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, Bajo el Nª 27 folios 177 al 187 Tomo Once (11) Protocolo Primero, con fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), afiliada a la Confederación Panamericana de Coleo (CONPACOL), al Comité Olímpico Venezolano (COV) y está Inscrita en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Aunadamente a las normas ut supra citadas, los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo regulan la competencia atinente al Consejo de Honor de la siguiente manera:

“Articulo 27
El Consejo de Honor es competente para conocer, instruir, sustanciar las causas elevadas, ya sea a petición de interesado o de oficio y decidir sobre las faltas deportivas cometidas por sus afiliados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, Decálogo de Ética, Reglamento Disciplinario, este Estatuto y sus Reglamentos.

Articulo 28
Cuando las faltas sean cometidas por afiliados o por aquellas personas comprendidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, sus Reglamentos, este Estatuto, Decálogo de Ética y el Reglamento Disciplinario en la esfera de las Asociaciones, actuando el Consejo de Honor en primera instancia, el sancionado podrá apelar de la decisión ante el Consejo de Honor de la Federación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sanción y la decisión será definitiva.
Cuando el Consejo de honor de la FEVECO actúe en primera instancia, la decisión será definitiva, a menos, que la sanción impuesta sea por causas graves o muy graves, circunstancia esta, que le permite al sancionado recurrir a la Comisión de justicia Deportiva, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la notificación de la decisión. De esta decisión, el justiciable podrá recurrir ante los órganos de la Jurisdicción contencioso” (Negrillas del texto original).

Expuestos los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación del ente demandado podemos concluir que estamos ante el control jurisdiccional de la actividad administrativa delegada por Ley a personas jurídicas de derecho privado bajo la estricta vigilancia del Estado; Que el referido Consejo de Honor actuó bajo su competencia al dictar un acto disciplinario a un atleta por hechos acaecido en una actividad que haya autorizado la referida Federación; Que la Ley marco del Deporte establece que los procedimientos aplicables en materia sancionatoria se seguirá el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Que las partes sancionadas pueden ejercer según el caso el recurso de apelación ante la Comisión de Justicia Deportiva o instar la instancia jurisdiccional ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.

El demandante denuncia la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ya que “no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la Constitución, no se le garantizó el derecho a ser oído, NO se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le garantizó el acceso al expediente, NO LOGRO presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la falta de notificación. No contó en el procedimiento con la debida asistencia jurídica; NO se le informó sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos;”.

Vale traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de este Juzgado).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige entonces que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori pre-juzgamiento es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Ahora bien, a los fines de verificar si se respetaron las garantías del administrado y las fases del procedimiento, este Juzgado Nacional constata del expediente judicial que, en el folio cuarenta y cinco (45) la citación al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, ciudadano José Raúl García García, no constando en autos la comparecencia ante esta instancia judicial a representar a la Federación que preside, por si ni por apoderado judicial alguno, no consigno los informes requeridos, así como tampoco el expediente disciplinario.

Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente solicitud de nulidad, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que el acto administrativo está viciado de nulidad en virtud de que fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el derecho al debido proceso del demandante.

Con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1970 del 17 de diciembre de 2003, reiterada en sentencia Nº 01110 del 4 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente:

“[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente” (Corchetes de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

En el caso de marras, no existe en autos evidencia de que se haya realizado el más mínimo procedimiento legal para haber dictado la decisión de suspensión en contra del demandante, resultando forzoso para este Órgano Colegiado declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019 , por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) mediante la cual se suspende de toda actividad deportiva relacionada con la disciplina de los Toros Coleados, por un periodo de un (01) año. En consecuencia Declara CON LUGAR la demanda interpuesta. y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, como atleta Federado activo para participar en cualquier competencia de Toros Coleados, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y los Reglamentos internos de la disciplina.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019, dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) mediante la cual se suspende de toda actividad deportiva relacionada con la disciplina de los Toros Coleados, por un periodo de un (01) año.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019, por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) mediante la cual se suspende de toda actividad deportiva relacionada con la disciplina de los Toros Coleados, por un periodo de un (01) año, al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411.

TERCERO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.471.411, como atleta Federado activo para participar en cualquier competencia de Toros Coleados, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y los Reglamentos internos de la disciplina

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. N°: 2019-294
HBF

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,