JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-529
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Luna, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 205.587, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MOLINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.539.276, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2018 signado bajo el expediente N° 25-AA-2018-6, emanado del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Nacional declaró su competencia y admitió la demanda. Asimismo acordó la aplicación del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2020, el abogado Juan Carlos Luna, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo José Molinos Ramírez, presentó escrito ratificando la petición de amparo cautelar.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PETICIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Luna, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo José Molinos Ramírez, interpuso demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2018, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que su apoderado “…es Atleta Coleador perteneciente a la Selección Estadal categoría ‘AA’ del Estado (sic) Monagas, el día 03 de Noviembre del 2018, (…) participó en una competencia de coleo Campeonato Nacional Categoría ‘AA’, en el estado Monagas (…), una vez culminado el turno 10 de la competencia, en su segunda salida, los jueces de la competencia, aplicaron el artículo 39 del Reglamento de Competición Vigente de la Federación Venezolana de Coleo, el cual quita la puntuación obtenida por el coleador en la competencia por presumirse que existía el favorecimiento por parte de otros coleadores hacia mi apoderado. Es en es momento que mi apoderado solicita la intervención de las autoridades deportivas, manifestando su descontento por la decisión tomada por parte de las autoridades técnicas del evento. En ese momento se suscita una situación donde intervienen espectadores y solicitan frente al palco principal de jueces una explicación por la decisión tomada en contra de mi apoderado. Es justo en ese momento que el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (…) toma el micrófono y decide suspender el evento. Situación por la cual, ante lo que considere (sic) era un acto de injusticia, posterior a ello toe el micrófono e hice saber mi inconformidad con la decisión tomada (…).Es nuestra sorpresa, que en fecha 18 de diciembre del 2018, mediante una publicación hecha a través de la cuenta Instagram @feveco_oficial (…), donde el Consejo de Honor de la Federación venezolana de Coleo da resultas del supuesto procedimiento sancionando a mi apoderado con la suspensión de toda actividad deportiva, por un periodo de setenta y dos (72) (sic) meses. Sin haber recibido notificación, ni convocatoria a sesión alguna el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, ni de forma escrita, ni mediante correo electrónico o por intermedio de terceras personas”.
Denunció la violación de los derechos al debido proceso así como a la práctica de la actividad deportiva.
Aludió, que “…‘Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo…”.
Agregó, que “la decisión tomada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no solamente lesiona la integridad personal, sino que además le causa un perjuicio a mi apoderado, ya que se le ha hecho imposible la participación en evento alguno de Toros Coleados desde el 18 de Diciembre de 2018, y cuya extensión pudiese causarle graves daños morales, ya que de esta actividad devenga los ingresos para el sustento de su hogar y su carga familiar. Y quien además en su desempeño deportivo, nuca ha tenido situación o actos de indisciplina que le haya acarreado alguna otra sanción, por el contrario su accionar le ha permitido desarrollar la actividad deportiva de los Toros Coleados (…).Y por último no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos en cuanto a la convocatoria hecha a mi apoderado, por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros”.
Añadió, que “Por lo antes expuesto, es evidente que la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, es nula de toda nulidad, al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del deporte, la Actividad Física y la Educación Física, los artículos 04. 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Estatutos Vigentes de la Federación Venezolana de Coleo en sus artículos 29, 46 y 47. Siendo que mi apoderado en ningún momento se negó a responder y atender el llamado de las autoridades, pero que jamás se le otorgó el derecho a exponer y esgrimir los alegatos propios de la defensa en torno a la discusión, motivo de la sanción…”.
Finalmente, solicitó que el acto sancionatorio de fecha 18 de diciembre de 2018, signado bajo el número de expediente 25-AA-2018-3, fuera declarado nulo y además solicitó amparo cautelar y suspensión de efectos del acto recurrido.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional en fecha 3 de diciembre de 2019, mediante sentencia Nº 2019-315, pasa a pronunciarse sobre la petición de amparo cautelar en los siguientes términos:
En materia de amparo cautelar el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto administrativo, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Al respecto señaló la parte actora que “Para la aplicación de estas sanciones, con excepción de la amonestación, se requiere oír al encausado y la formación del expediente respectivo…’, al cual cabe destacar, nunca tuvimos acceso. Y por último no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos en cuanto a la convocatoria hecha a mi apoderado, por el consejo de honor de la federación venezolana de coleo, ya que en ningún momento recibió ningún tipo de notificación personal por parte de sus miembros”, en ese sentido, “…la decisión tácita del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, (…), al violar flagrantemente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 12 de febrero de 2020, señaló que “Del mismo modo debo señalar que el apoderado hasta la fecha no ha sido notificado formalmente de la sanción impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo y mucho menos hemos tenido acceso al expediente mencionado; solo y únicamente hemos conocido de una publicación en la cuenta instagram @feveco_oficial, la cual no soporta firma alguna de los responsables y que se identifica como expediente 25-AA-2018-6” Asimismo, indicó que “… además ante la injusta e ilegal sanción a la cual se le ha sometido, se ve impedido seguir desarrollando su actividad deportiva. Es por este motivo que ocurrimos a su respetuosa autoridad a los fines de ampliar el conjunto de derecho que le han sido violados a mi apoderado.” Por lo cual alega la vulneración al derecho a la práctica deportiva consagrado en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistos los argumentos de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el acto objeto de recurso, que riela al folio seis (6) del expediente, no se encuentra firma alguna y el mismo ha sido publicado, en principio, en la red social instagram bajo la cuenta @feveco_oficial. Asimismo, se puede observar de las documentales consignadas por la parte demandante que el ciudadano Segundo José Molinos, que riela al folio 53 y 54 del expediente judicial la Asociación de Coleo del estado Monagas, informa de la trayectoria deportiva señalando que es “…un excelente atleta y de alto rendimiento, en todas y cada una de las categorías que ha participado, destacándose con un nivel deportivo que lo ha enmarcado por más de 25 años…”.
Puede observar también este Juzgado Nacional que del folio 45 del expediente judicial consta algunas fotografías de placas otorgadas al ciudadano Segundo José Molinos por la obtención del título de Campeón Mundial de Coleo.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la parte demandante indicó que a la fecha “…no ha sido notificado formalmente de la sanción impuesta por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo y mucho menos hemos tenido acceso al expediente mencionado…” y que se realizarán una serie de eventos deportivos en los cuales desea participar como eventos preparatorios al Campeonato Nacional de su Categoría; para lo cual se observa a los folios 46 y 55 las publicidades de los eventos de coleo.
Evaluado lo anterior, precisa este Juzgado Nacional que existen suficientes elementos para considerar al ciudadano Segundo José Molinos como Atleta, a tenor de lo expuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y por tanto que solicite amparo a su derecho a la práctica deportiva consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que tomando en consideración la falta de notificación personal del acto impugnado por la parte demandada, existe una grave presunción de la vulneración al debido proceso; y en consecuencia, a la práctica deportiva consagrada en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a la imposibilidad de participar por 72 meses de toda actividad relacionada con el deporte.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris constitucional se considera también demostrado de pleno derecho el periculum in mora.
De tal manera que este Juzgado Nacional, tomando en cuenta el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que establece el derecho a los atletas de desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones internacionales, nacionales o estadales, se OTORGA amparo cautelar al ciudadano Segundo José Molinos, titular de la cédula de identidad N° 12.539.276, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2018 signado bajo el expediente N° 25-AA-2018-6, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo; por lo que la presente decisión habilita al ciudadano Segundo José Molinos, titular de la cédula de identidad N° 12.539.276, a participar en cualquier evento o competencia de coleo, público o privado, individuales o por equipo, especialmente en competencias de carácter nacional e internacional donde represente al estado Monagas o al país, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Notifíquese a la Federación Venezolana de Coleo, que la falta de cumplimiento de esta sentencia por esa entidad federativa o por cualquier asociación de la misma, implicará desacato a la autoridad judicial, lo cual es penado por la Ley.
Igualmente, se debe INFORMAR a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- OTORGA amparo cautelar al ciudadano Segundo José Molinos, titular de la cédula de identidad N° 12.539.276, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2018 signado bajo el expediente N° 25-AA-2018-6, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo; por lo que la presente decisión habilita al ciudadano Segundo José Molinos, titular de la cédula de identidad N° 12.539.276, a participar en cualquier evento o competencia de coleo, público o privado, individuales o por equipo, especialmente en competencias de carácter nacional e internacional donde represente al estado Monagas o al país, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2.- ORDENA a la Secretaría de este Juzgado ABRIR el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas la última de las partes y vencido el lapso de tres (03) días de despacho para la interposición de la oposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2019-529
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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