JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001552

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 1495-07, de fecha 9 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MARTIN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.604.353, debidamente asistido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2007, por el abogado Manuel Antonio Majano Ochoa (INPREABOGADO N°. 64.909), en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha, se inició la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Manuel Majano, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la celebración de la Audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2019, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 19 de marzo de 2019, la Corte ordeno notificar al ciudadano Juan Carlos Martin, para que dentro del lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, manifieste su interés en que se decida el presente recurso.

En fecha 7 de mayo de 2019, se acuerda librar la notificación correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2019, el ciudadano alguacil de la Corte, consigna boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, recibida en fecha 24 de mayo de 2019.

En fecha 11 de junio de 2019, vence el lapso concedido a la parte recurrente a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 19 de marzo de 2019, y en esa misma fecha se ratifica la ponencia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2006, el abogado Gustavo Pinto G. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Martin H., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 27 de abril de 2006, en los siguientes términos:

Manifestó que, “En fecha 04 (sic) de Agosto (sic) del año 2000, ingrese a prestar mis servicios a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, como Directora (sic) de Personal, donde permanecí ejerciendo ese cargo hasta el día 5 de Noviembre (sic) del año 2004, es decir, Cuatro (sic) años y Tres (sic) meses (4 años y 3 meses) de servicio, cuando fui removido del cargo, con la llegada del nuevo Alcalde, quien procedió a cambiar su tren de Directores”.

Indicó que, “Al momento de mi remoción del cargo se me manifestó al igual que a los otros directores, que al comenzar a ejecutarse el presupuesto del año inmediatamente siguiente, es decir, el presupuesto del año 2005, se me cancelarían mis prestaciones sociales, por lo que al pasar el primer trimestre del año 2005, empecé a realizar gestiones ante la Dirección de Recursos Humanos, conversando con el nuevo Director de Personal, requiriéndole el pago de mis prestaciones, indicándome éste, que ya estaban adelantando todo lo conducente para pagarlas, que estaban realizando los cálculos de las mismas y que de un momento a otro saldría el pago, y que me mantuviera pendiente, ya que no pasaría mucho tiempo para saldar esa obligación conmigo, con otros Directores y con demás personal con los cuales tenían deudas sobre pasivos laborales; y fue cuando entonces el día 15 de Abril (sic) de 2005, cuando procedieron a darme un ‘adelanto’ de mis prestaciones sociales, (…) y otro ahora recientemente el día 3 de Abril (sic) de 2006, (…).en virtud de las reclamaciones, que de manera personal y conjunta con otras personas hice a la Alcaldía específicamente a la Oficina de la Dirección de Personal el día 21 de Febrero (sic) de 2006, y fue cuando procedieron a hacerme este pago incompleto de mis prestaciones (…)”. (Negrillas del Original).

Así mismo, alego que “(…) es el caso que han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones amigables y extrajudiciales que he realizado por ante la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que me cancelen totalmente la diferencia o saldo de mis ‘Prestaciones Sociales’, que me corresponden, motivo por el cual acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, o para que por Órgano del Alcalde de esa Institución o sus representantes legales, convengan en cancelarme y en efecto se me cancele o a ello sea condenado por este Tribunal las cantidades que más adelante detallaré por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que me acuerdan las Leyes Sociales (…)”. (Negrillas Originales).

Por consiguiente, el monto adeudado se desglosa de la siguiente manera:
A) Antigüedad Régimen actual: Bs. 10.948.128,00
B) Interés sobre Prestaciones (Fideicomiso): Bs. 1.582.004,55
C) Vacaciones: Bs. 2.679.279,80
D) Aguinaldo Fraccionado: Bs. 2.499.999,75
E) Deuda por Incidencia Salarial: Bs. 5.183.087,30
F) Otros: Bs. 23.092.499,85
G) Adelanto de Prestaciones: Bs. 11.829.886,65
H) Total General: Bs. 11.262.613,20

Finalmente el recurrente solicitó que, “(…) se admita la presente demanda en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el pago de mis Prestaciones Sociales y de los demás complementos solicitados, igualmente solicito que lo (sic) demandado por concepto de Prestaciones Sociales y se le aplique la respectiva corrección monetaria o indexación salarial (…)”

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro prestaciones sociales, con base en las consideraciones siguientes:

“Señala el actor que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, como Director de Personal desde el 4 de agosto de 2000 hasta el 05 de noviembre de 2004, oportunidad en la que fue removido de su cargo, es decir, prestó servicios en dicha Alcaldía por un lapso de cuatro (4) años y tres (3) meses. Agrega que, en fecha 15 de abril de 2005 recibió un adelanto de (sus) prestaciones sociales, (…) y otro ahora recientemente el día 3 de Abril de 2006, cuando (l)e (sic) hacen un adelanto (…), monto este que considera incompleto (…).
(…)
Reclama también el actor se le paguen los intereses de mora, mas la indexación o corrección monetaria.
Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda argumenta que, en ningún momento su representada se ha negado a pagar lo adeudado al accionante, por el contrario ha cancelado dentro de sus posibilidades, tomando en cuenta que no solo se le adeuda al hoy querellante, sino que se le adeudaba a un número mayor de personas que prestaron sus servicios dentro de la Alcaldía y que por antigüedad de deudas y derechos adquiridos se les ha ido cancelando paulatinamente hasta su total aceptación, que esto se evidencia tomando en cuenta que anteriormente se le debía al querellante la cantidad de veintitrés millones noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.092.499,85), y actualmente solo se le adeuda once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs.11.262.613,20). Que aunado a ello, pueden señalar y demostrar que la partida destinada al pago de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, dentro de la que está presupuestada el pago de pasivos laborales y proveedores no solamente está subestimada, sino que la misma está agotada en su totalidad es decir que se consumió enteramente su presupuesto, lo que ha imposibilitado a su representada seguir pagando las deudas que tiene por concepto de pasivos laborales.
(…)
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, el día en que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales (…), los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo (…).
(…):
En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron a pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
Se niega la petición del Ente querellado, relativa a que el pago aquí acordado se ordene incluirlo en los presupuestos del año 2008 y siguientes, ello en razón de que tal manera solo es posible tratarla en el momento de ejecución del presente fallo, y así se decide.

Decisión

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARTIN H., asistido por el abogado Gustavo Pinto G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena al Municipio Acevedo del Estado Miranda pagarle al actor la suma de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Municipio querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 05 de noviembre de 2004, día en el que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia prestaciones sociales que se le adeuda, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinara el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 05 de noviembre de 2004, día en que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones que se le adeuda. (…)
QUINTO: La experticia complementaria ordenada se practicara por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

SEPTIMO: La condenatoria en costas que solicita la actora, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

OCTAVO: Se niega la petición de la Alcaldía querellada, de que el pago aquí acordado se ordene incluirlo para los presupuestos del 2008 y siguientes, ello por la motivación ya expuesta en este fallo”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Majano actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, presento escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos.

Señala que, “… ‘se niega la petición del ente querellado, relativa a que el pago aquí acordado se ordene incluir en el presupuesto del año 2008 y siguientes, ello en razón de que tal materia solo es posible tratarla en el momento de ejecución del presente fallo y así se decide…’, incumpliendo la norma parcialmente transcrita anteriormente toda vez que el aquo (sic) no fundamento su decisión en ninguna normativa legal y solo se limita a señalar que esa materia solo se puede tratar en el momento de ejecución del fallo. Es decir que solamente señalo los fundamentos de hecho y (sic) ningún momento expone ni remotamente el motivo legal o soporte jurídico de su decisión”.

Finalmente, “… solicito que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el mismo es inmotivado, viciado de nulidad y viola claramente el contenido del artículo 243 numeral 4º ejusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2007, por el abogado Manuel Majano, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa conocer la demanda de cobro de prestaciones sociales en segunda instancia y dictar sentencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa este Juzgado que en fecha 10 de abril de 2006, el abogado Gustavo Pinto G. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Martin H., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 27 de abril de 2006, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de “pago de Prestaciones Sociales y de los demás complementos solicitados, igualmente solicito que lo (sic) demandado por concepto de Prestaciones Sociales y se le aplique la respectiva corrección monetaria o indexación salarial”.
Así mismo, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda argumenta que, en ningún momento su representada se ha negado a pagar lo adeudado al accionante, por el contrario ha cancelado dentro de sus posibilidades, tomando en cuenta que no solo se le adeuda al hoy querellante, sino que se le adeudaba a un número mayor de personas que prestaron sus servicios dentro de la Alcaldía y que por antigüedad de deudas y derechos adquiridos se les ha ido cancelando paulatinamente hasta su total aceptación…”.

De tal manera, la parte querellada presento escrito de apelación alegando que en el fallo recurrido, “se niega la petición del ente querellado, relativa a que el pago aquí acordado se ordene incluir en el presupuesto del año 2008 y siguientes, ello en razón de que tal materia solo es posible tratarla en el momento de ejecución del presente fallo”.

Igualmente solicita que, “se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del fallo recurrido (…) toda vez que el mismo es inmotivado, viciado de nulidad”.

Así mismo se observa que, “Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, el día en que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales (…), los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo (…)”.

En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio once (11) y doce (12) del expediente, órdenes de pago Nros. 45007 y 51843, por concepto de “PAGO POR ABONO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES”, de igual forma en los folios diecinueve (19) y veinte (20), se hace el cálculo de cuáles son los beneficios reclamados así como el monto adeudado teniendo por consiguiente que los mismos se desglosan de la siguiente manera:
A) Antigüedad Régimen actual: Bs. 10.948.128,00
B) Interés sobre Prestaciones (Fideicomiso): Bs. 1.582.004,55
C) Vacaciones: Bs. 2.679.279,80
D) Aguinaldo Fraccionado: Bs. 2.499.999,75
E) Deuda por Incidencia Salarial: Bs. 5.183.087,30
F) Otros: Bs. 23.092.499,85
G) Adelanto de Prestaciones: Bs. 11.829.886,65
Total General: Bs. 11.262.613,20

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que lo único que se le está ordenando a la parte recurrida, es el pago del restante de la obligación, a saber (Bs. 11.262.613,20), así como de los intereses moratorios de la misma.

En consecuencia, visto que el demandante fue removido de su cargo en fecha 5 de noviembre de 2004, esta Alzada debe señalar que dichos intereses moratorios deben ser cancelados desde el momento de la remoción del querellante hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al petitorio de la apelación presentada, en referencia a que el fallo está viciado de nulidad e inmotivación, se aprecia que el Tribunal A quo, al momento de dictar sentencia, rechaza la petición de la parte querellada alegando “…que tal materia solo es posible tratarla en el momento de ejecución del presente fallo”, por tal motivo este Juzgado Nacional considera conveniente hacer referencia a los artículos 160 y 161 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable rationae temporis, los cuales establecen que:

“Artículo 160
Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.” (Resaltado de este Juzgado).


“Artículo 161
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.” (Resaltado de este Juzgado).

De tal manera, podemos evidenciar que la parte querellada al ser un Municipio, puede proponerle al ejecutante una forma para dar cumplimiento a la obligación, del mismo modo, el Tribunal podrá ordenar que el pago de dicha obligación sea incluido en los presupuestos del próximo año y siguiente a la ejecución de la sentencia.

En este sentido, el mismo Tribunal no expresa de manera clara y concisa las razones por las cuales niega tal petición, siendo que el mismo hace mención a que “…el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda argumenta que, en ningún momento su representada se ha negado a pagar lo adeudado al accionante, por el contrario ha cancelado dentro de sus posibilidades…”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente declarar CON LUGAR la apelación presentada. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte de la sentencia apelada no afecta la integridad de la misma, este Juzgado REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso en cuanto al pronunciamiento sobre la inclusión a pagar los montos condenados en el presupuesto del año siguiente a la fecha en se pronunció el a quo. En consecuencia, ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA el pago de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20), monto establecido antes de la reconversión monetaria del año 2008, más el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, lo cual deberá hacer con la provisión de fondos en el presupuesto vigente para el año 2020; y en el caso de demostrar la falta de fondos deberá incluir el monto a pagar en el presupuesto del año 2021. Así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinara el monto de los intereses de mora causados sin capitalizar, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia en el año 2008. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2007, por el abogado Manuel Majano, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR la apelación presentada.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada únicamente en cuanto en cuanto al pronunciamiento sobre la inclusión a pagar los montos condenados en el presupuesto del año siguiente a la fecha en se pronunció el a quo.

4.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA el pago de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20), monto establecido antes de la reconversión monetaria del año 2008, más el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, lo cual deberá hacer con la provisión de fondos en el presupuesto vigente para el año 2020; y en el caso de demostrar la falta de fondos deberá incluir el monto a pagar en el presupuesto del año 2021.

5.- ORDENA practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinara el monto de los intereses de mora causados sin capitalizar, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia en el año 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2007-001552
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.