JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000277

En fecha 16 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0072 de fecha 9 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTÍNEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.458.954, asistido por el abogado Pedro Manuel Suarez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 40.158, contra el acto administrativo N° 003-05-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO (IMCUBAES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2018, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2018, por el abogado Alejandro Enrique Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (IMCUBAES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, asimismo se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los articulo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se venció los lapsos fijados en el auto de fecha 31 de julio de 2018, para presentar la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional pasa decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano George Antonio Martínez Bolívar, asistido por el abogado Pedro Manuel Suarez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de San Joaquín del Estado Carabobo (IMCUBAES), con base en las consideraciones siguientes:
Que: “En fecha trece (13) de Enero (sic) de 2017 el ciudadano Capitán Eulises Rodríguez, (ex comandante jubilado) y ampliamente conocido en el municipio como una persona proba y honesta, me solicita de forma amistosa junto al ciudadano distinguido Luis Guipe que nos traslademos ante la Calle Principal del Sector el Remate, local Nº 10 del Municipio San Joaquín (…) se procedió a realizar inspección al local indicándole al propietario verbalmente algunas recomendaciones (…).”
Adujo que: “(…) el día 14 de marzo de 2017, se convoca una reunión en la sede del instituto con carácter obligatorio. En dicha fecha [se] encontraba libre, es decir formaba parte de [su] segundo día de descanso, sin embargo y a pesar de no estar de guardia ni en funciones, [acudió] a la misma, la cual se desarrolló en un ambiente hostil ya que el presidente del instituto, ciudadano Luis de Freita, se dirigía a todo el personal de bomberos con amenazas y ofensas, presuntamente porque se extraviaron unos documentos confidenciales en el área administrativa. Luego de más de una hora y sin que se [le] informara lo contrario ya que [se] encontraba en [su] segundo día libre legal, [procedió] a [retirarse] del lugar de forma absolutamente normal.” (Corchetes de este Juzgado).
Añadió que: “(…) Sorpresivamente el día 15 de marzo de 2017 al acudir a mi hora de guardia respectiva, se me notifica que la Oficina de Recursos Humanos apertura en mi contra un procedimiento disciplinario de destitución, por estar incurso en la causal 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándoseme que debía comparecer al quinto (5to) día hábil siguiente para imputación de cargos.”
Narró que: “(…) El día 22 de marzo de 2017 se me formulan los cargos y allí se me informa que había incurrido en usurpación de cargos y funciones por haberme trasladado el día trece (13) de Enero de 2017 al local ubicado en el Sector El Remate, Calle Principal Nº. 10, el mismo que ut supra mencioné, siendo esto presuntamente una actitud deshonesta, y además por haberme retirado el día 14 de marzo de la reunión, todo lo cual configura una causal de destitución de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…).”
Argumentó que: “En fecha 29 de marzo de 2017, presento mi escrito de descargo, rechazando todos los hechos en mi contra y consigno informe médico de mi pareja en la que se determina el embarazo de la misma con 39 semanas de gestación,(…), e invoco en ese momento mi inamovilidad especial por paternidad.”
Que: “En fecha 11 de mayo se me notifica de mi destitución a través de Resolución RHPD Nº 003-05-2017, (…)”.
Finalmente el querellante solicita en su escrito: “(…) este Tribunal declare CON LUGAR la presente querella funcionarial (…omissis…)
(…)Se declare el Amparo Cautelar y se suspenda el irrito Acto Administrativo dictado en mi contra (…)
(…) se Ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando antes de mi destitución, con el pago de todos los salarios caídos, beneficio de alimentación, demás beneficio laborales y cualquier concepto que en el transcurso de mi destitución se haya otorgado (…).
(…) se declare Nulo de forma absoluta tanto el procedimiento disciplinario de destitución como el acto administrativo que ordena mi destitución ya tantas veces señalado.”

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de abril de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“ Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.458.954, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.185, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra la Resolución RHPD Nº 003-05-2017 de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), alegando los siguientes vicios:
1) Violación al Principio de Legalidad.
2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

En primer lugar quien aquí juzga desciende a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) la cual ha expresado que:

(…Omissis…)

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…Omissis…)

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…Esta causal agrupa una serie de conductas que tienen, por si, validez propia y que deben ser específica y concretamente señaladas al dictar el auto administrativo y no se desprende del expediente disciplinario alguna prueba que implique que cometí algo no probo, deshonesto o inmoral...” Además de lo anterior, la parte querellante menciona en su escrito de demanda que él puede, entre otras funciones, realizar inspección en casas de familia y locales comerciales pues estas labor se encuentran dentro de su ámbito de competencia ya que para ese momento el pertenecía al departamento arriba especificado, y procedió pues a la realización de la inspección, señalándole a los propietarios del local todos los requisitos y pasos a seguir para la obtención de un certificado necesario para la continuación comercial de la Panadería inspeccionada. Además, afirma el querellante que en copia simple anexa a su escrito de demanda se hace constar la notificación por la cual se le otorga el traslado al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, por ultimo dice el querellante: “… nos retiramos del lugar y más allá de eso no hubo otra circunstancia de hacer notar.”
Aunado a ello, la parte querellante señala en su escrito de demanda que él se retiró de la reunión, ya descrita en líneas precedentes, de manera absolutamente normal, que se encontraba en su segundo día de descanso y sin embargo decidió presentarse a la misma, que ya había pasado más de una hora y no se le dijo que debía esperar instrucciones de retirarse, que dicha reunión tuvo un desarrollo anormal ya que el ciudadano Luis de Freitas se dirigía a todos sus compañeros de forma grosera y hostil.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que,…”frente a la ocurrencia de tales hechos, está plenamente motivada la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que le fuere apertura (sic), toda vez que las conductas asumidas por el ciudadano George Martínez constituyen una falta de respeto a los superiores, falta de probidad y lesionan el buen nombre e intereses de la institución…”
Complementando lo anterior, la parte querellada establece en su escrito de contestación de demanda que el funcionario GEORGE MARTINEZ, no se encontraba legalmente adscripto al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros y que el mismo se subrogó atribuciones que no le habían sido conferidas, pues dicho funcionario no incorporo tal autorización al expediente disciplinario y que por lo tanto debe de considerársele como un bombero de línea únicamente, por ende actuó fuera de sus atribuciones y usurpó funciones que competen a otros funcionarios que si pertenecen a dicho departamento por orden general del primer comandante.
Así mismo, la parte querellada en el presente juicio, señala en su escrito de contestación que el funcionario GEORGE MARTINEZ, identificado en autos, acudió, a la ya especificada reunión, con una actitud molesta y desobediente ya que el mismo hizo el esfuerzo de presentarse a la misma por lo que no le correspondía acudir ya que se encontraba dentro de sus días de permiso, y que por el resto de dicha reunión su comportamiento fue altanero e insubordinado, vociferando palabras indebidas en tono alto, y es por lo que, mediante este proceder, el primer comandante le ordena que debe quedarse después de concluida la reunión, a lo que el funcionario contesta de forma negativa y decidió retirarse, al momento, del lugar y sin ordenes de sus superiores.
Ahora bien, conforme a lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar una revisión exhaustiva del expediente, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende del AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, suscrita por la ENCARGADA DE RECURSO HUMANOS, lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO fue que el ciudadano se encontraba supuestamente involucrado en una aparente usurpación de cargos y de funciones, específicamente como Inspector de Prevención, la cual, para ser ejercida dicha labor el funcionario de marras debía de estar adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, y no, como bombero de línea, al momento de inspeccionar el local comercial denominado “Panadería las Andinas”. Así mismo, había sido convocada una reunión con carácter obligatorio en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN , tal como se desprende del AUTO DE FORMULACION DE CARGOS precedentemente transcrito, y a la misma acudió dicho funcionario desarrollándose la reunión con total normalidad, en la que posteriormente se emanó la orden, proveniente del Primer Comandante de dicho instituto, a que se quedara todo el personal a la espera de la decisión de retirarse de las instalaciones, a lo que, según dichos de la Administración, el funcionario MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO hizo caso omiso a esta orden, y se retiró de las instalaciones antes de tiempo con una conducta reprochable y un vocabulario obsceno.
Razón por la cual la administración encuadra dicha conducta en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.
Establecido lo anterior, es importante mencionar que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante sentencia dictada en el expediente n° 00-23308, definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy el artículo anterior transcrito), de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, la causal in comento contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
A mayor abundamiento nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que son múltiples los significados en relación a la falta de probidad, se pueden referir tales como falta de rectitud, honestidad o integridad, en términos generales con ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en su artículo 45 el cual preceptúa que:

(…Omissis…)

El anterior artículo transcrito nos detalla uno a uno los principios que deben regir toda actuación funcionarial de los ciudadanos que ostentan labores o cargos administrativos, y que tales principios conformados en un solo conjunto deben constituir la ética y la moral institucional de la Entidad Pública a la cual sus funcionarios le deben un comportamiento probo y correcto en todo momento.
Ahora bien, abordando nuevamente la labor de determinar si el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR ha incurrido en las causales de destitución ya anteriormente establecidas al momento de su destitución, este Juzgado continúa la evaluación de las actas que conforman el expediente administrativo de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Del anterior instrumento se constata que efectivamente hubo una transferencia del cargo del cual se objeta su autorización en el presente juicio y que en dicho instrumento se verifica tanto el departamento al que fue transferido el funcionario, como las funciones que por el mismo fueron adquiridas.
Dicho instrumento probatorio al igual que los anteriores no fue impugnado por representante alguno de la Administración, atribuyéndosele pues, de esta forma, pleno valor probatorio y máxime si se trata de la prueba fundamental en donde reposaría el alegato principal de la Administración al momento de soportar su actuación, tanto en sede administrativa como en el presente juicio, ya que en dicho folio queda esclarecido que el ciudadano de marras si poseía la envestidura de Inspector de Prevención y no como pretendió hacer valer la Administración de que el mismo estaba actuando con usurpación de cargos y funciones, razón por la cual procedió a destituirlo sin hacer previamente una investigación respectiva y más si se trata de tan severísima sanción como es la de DESTITUCIÓN.
Además de esto la administración al momento de exponer en la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), Cap. Abg. Luis de Freitas que: …el funcionario DISTINGUIDO (B) MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO, sea destituido de sus funciones correspondientes por no haber logrado desestimar las razones de hecho y de derecho imputadas por la administración pública municipal… no valoró lo consignado en sede administrativa por el ya mencionado ciudadano destituido, ya que el mismo en su escrito de descargo, ya revisado previamente, anexa con letra “B” el oficio marcado con numero 154-08-2016, de fecha 01 de agosto del año 2016, donde se le notifica de su transferencia al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro y que hasta el día de la interposición de dicho escrito, entiéndase 29 de Marzo del 2017, no había sido notificado de otra transferencia formal a otro departamento. Evidenciándose pues, en el caso de autos luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, que no existe ningún elemento probatorio que haga evidenciar que el funcionario GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, haya incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, mas si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, desprendiéndose de las actas que el funcionario en cuestión actuó cumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. Así se establece.
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función bomberil. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), Cap. Abg. Luis de Freitas, contra el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, al cargo de DISTINGUIDO (B), adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN EN EL ESTADO CARABOBO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Resolución RHPD Nº 003-05-2017 de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DE IMCUBAES, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Sobre Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:
En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:

(…Omissis…)

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:

(…Omissis…)

Así mismo, las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.
Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios bomberiles al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”.
En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de Vacaciones al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

(…Omissis…)

Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con sus ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los ciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.
Por su parte el artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…Omissis…)

Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este sentido sería importante destacar que la administración pública, y más específicamente el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN, no estaría cumpliendo con el principio de justicia contemplado en la norma precedente ya que vulneró el derecho a la defensa y basó sus pretensiones, al momento de proceder a la destitución del funcionario GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, en hechos que no pudieron demostrarse fehacientemente en vía Judicial. Por tanto quien aquí juzga cree necesario hacerle un exhorto a dicho ente administrativo a que cumpla lo preceptuado en nuestra carta magna, no solamente con respecto al principio anteriormente señalado sino que también en base a criterios que tengan presente la responsabilidad social como fundamento de toda actuación, ya que aunado a lo anterior y según lo que se pudo evidenciar en el expediente judicial, la administración, parte querellada en el presente juicio, no compareció a la audiencia definitiva ni por medio de su presidente ni de representante legal alguno, revelando un carácter indiferente y de desinterés a la consecución y resultas de la causa en cuestión, no demostrando la responsabilidad que debiera guardar para con sus funcionarios, siendo que en el presente juicio se ventilan situaciones que trastocan la esfera social y de suma importancia como lo es el empleo de su trabajador público, injustamente por ella destituido.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, al no corresponder su actuación a su vez, con el artículo 93 ejusdem que establece que todo despido y en este caso destitución debe ser justificada y que las que así no sean serán nulas por contrariar Nuestra Carta magna. Así mismo establece la inviolabilidad de la estabilidad laboral y que el Estado mismo, a través de las leyes, será garante de tal derecho consagrado en nuestra Constitución. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.185, contra la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN.
2. SEGUNDO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, al cargo de DISTINGUIDO (B), adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA: El pago al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia. …”. (Negritas del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2018, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de septiembre de 2018, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2018 y 18, 19, 20, 25 y 26 septiembre de 2018, mas dos (2) días continuos correspondiente al termino de la distancia a los días 1 y 2 de agosto de 2018.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por el Abogado Alejandro Enrique Zuloaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (IMCUBAES), contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 735, de fecha 25 de octubre 2017, extendió a los municipios, las prerrogativas y privilegios procesales de la República, en los términos siguientes:

“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide” (Negritas de este Juzgado).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (IMCUBAES) adscrito al Municipio San Joaquín del estado Carabobo, por lo que nos corresponde invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la Sentencia Nro. 735, de fecha 25 de octubre, la cual extendió a los municipios, las prerrogativas y privilegios procesales de la República, en los términos siguientes:

“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide” (Negritas de este Juzgado).

Por tal razón, detenta de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta procedente la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses del ente territorial o descentralizado funcionalmente, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Iudex A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo Municipal referido.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el ente recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…en el caso de autos luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, que no existe ningún elemento probatorio que haga evidenciar que el funcionario GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, haya incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, mas si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, desprendiéndose de las actas que el funcionario en cuestión actuó cumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. ... …”. Asimismo dejó sentado que “…no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. …”. (Resaltado del Original).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado A quo decidió con base en la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, sobre este particular resulta pertinente acotar que el mismo trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que “(…) la formulación de los cargos que se levantaron, así como la Resolución que determina [su] destitución, no se desprende de forma clara cuál es la presunta falta que [cometió] de la contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Esta causal agrupa una serie de conductas que tienen, por si, la validez propia y que deben ser especificas y concretamente señaladas al dictar el auto administrativo y no se desprende del expediente disciplinario alguna prueba que implique que [cometió] algo no pro, deshonesto o inmoral (…)”.
Así las cosas, es importante señalar en este caso, como bien señaló el Iudex A quo en su decisión, el ente querellado en el procedimiento administrativo que da origen al actual proceso hizo total caso omiso de las pruebas promovidas por la parte querellante en lo referente a que esta sí poseía la competencia para realizar inspecciones de locales, lo cual riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, en el cual se puede constatar que pertenecía al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro. Elemento probatorio este que fue completamente ignorado por la Consultoría Jurídica del ente querellado a la luz del procedimiento de destitución tal como consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial acto administrativo N° 003-05-2017 de fecha 28 de abril de 2017, y que como bien constata el Iudex A quo, fue desconocido por el ente municipal querellado, por lo cual este Juzgado Nacional considera que darle valor probatorio a la luz de establecer la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la resolución que ordenó destituir al hoy querellante, no es contrario a derecho.
Por consiguiente no se evidencia que la sentencia emanada por él A quo represente perjuicio alguno a los intereses del Instituto Autónomo Municipal , ni se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esto en atención a la reincorporación ordenada, siendo que la misma constituye un hecho de efectos particulares sin mayor trascendencia para la República. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y en consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2018, por el abogado Alejandro Enrique Zuloaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (IMCUBAES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 26 de abril de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR asistido por el abogado Pedro Manuel Torres Suarez en contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO (IMCUBAES).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE entrar a conocer el presente caso en consulta de Ley.
4.-CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase al respectivo Juzgado de origen para que efectúe las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFREN NAVARRO
La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000277
ERG/33
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,