REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de marzo de 2020
209° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2016-001790

PARTE ACTORA: ANGIE JHOANNA RUIZ GUTIERREZ, cedula de identidad Nº 15.379.060

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ, IPSA Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), plenamente identificada en autos

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, IPSA Nº 159.755.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 08 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 19 de Julio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada en fecha 05 de Agosto de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2017, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente realizado el respectivo sorteo, la causa fue recibida por éste Juzgado Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2017, no sin antes haber remitido el expediente al Juzgado de Mediación, a los fines que subsanara las inconsistencia en la foliatura de la piez principal y del cuaderno de recaudos N° 1, en fecha 24 de Enero de 2018 admitió las pruebas de las partes y fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 06 de Marzo de 2018 a las 09:00am. No obstante, la misma no se llevó a cabo y fue reprogramada para el día 08 de Mayo de 2018 a las 09:00am, si embargo se hizo imposible celebrar la audiencia en la fecha indicada, toda vez que el juez por autorización de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a disfrutar de sus vacaciones desde el 03 de Mayo al 25 de Mayo de 2018, por lo que se fijó para el 10 de Julio de 2018 a las 9:00am, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, iniciada la audiencia se indico al momento de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada que una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informes, el Tribunal fijará nueva fecha para la continuación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 27 de Noviembre de 2019, quien suscribe se abocó a la causa, en virtud que el Juez Carlos Pino le fue concedido el derecho de jubilación, por lo que se ordenó las notificaciones correspondientes. Por auto de fecha 08 de Enero de 2019 se fijó la oportunidad para el 19 de Febrero de 2020 la celebración de la audiencia de juicio, no acudiendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 19 de febrero de 2020 a las 09:00am), fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folio 233), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…” (Subrayado agregado).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana ANGIE JHOANNA RUIZ GUTIERREZ contra la entidad de trabajo C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día 19 de Febrero de 2020 a las 9:00am, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y ente demandado. TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la presente decisión, no obra contra los intereses de la Republica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dosi (02) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CORDERO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


AP21-L-2016-001790