REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2019-000413
ASUNTO INTERNO: 2019-9857
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUBERO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.501.573.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: NELSON MANUEL MEDINA y LIVIA SERANGELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.971 y 103.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUELA TONET y LORELLA TONET, de nacionalidades italianas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de los números de pasaportes AA0367202 y YA0036878, respectivamente, en su condición de hijas del de cujus LORENZO TONET BALLEN, quien en vida fuese de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.527.
DEFENSOR AD LITEM DE LAS DEMANDADAS: FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.826.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2016.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 10 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio NELSON MANUEL MEDINA y LIVIA SERANGELLI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN SUBERO VELÁSQUEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas MANUELA TONET y LORELLA TONET para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de las mismas, asimismo se acordó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado NELSON MANUEL MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibieron oficios Nros. 12812010 y R11E-1-0501-1406 provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo al movimiento migratorio solicitado y al último domicilio de las demandadas.
En fecha 1 de marzo de 2011, la secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 9 de mayo de 2011, el a quo designó como defensor ad litem de las demandadas y de los herederos desconocidos del de cujus al abogado DANIEL JOSE MARQUEZ, el cual previa aceptación al cargo y juramentación, en fecha 26 de octubre de 2011, fue debidamente citado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el referido defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11 de enero de 2012, el apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de los apoderados de las herederas conocidas que se encuentran fuera del país, motivo por el cual, el tribunal de la causa en fecha 1 de marzo de 2012, dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad litem y repuso la causa al estado que se agoten los trámites para lograr la citación de las demandadas.
En diligencia del 9 de abril de 2012, compareció la abogada DARLENYS SUBERO NAVARRETE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación, renunciando al mismo en esa misma fecha, motivo por el cual se ordenó la notificación de las demandadas.
En fecha 11 de abril de 2012, el a quo ante la renuncia de la apoderada judicial de las demandadas, ordenó notificación de las mismas y suspendió la causa hasta tanto constara en autos el cumplimiento de lo acordado.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció el abogado NELSON MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa y que la citación de las demandadas se realizara en la persona de otro apoderado, abogado LUIS BUONANNO, indicando para ello la dirección correspondiente, siendo declarada por el a quo, en fecha 4 de mayo de 2012, improcedente la solicitud efectuada.
En fecha 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa y la citación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto del 31 de mayo de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el apoderado de la actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado.
En fecha 13 de junio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades referentes a su designación, notificación y citación, el defensor ad litem designado, abogado DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MACÍAS consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 4 de julio de 2013, el apoderado de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 2 de agosto de 2013, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2014, el a quo ante la imposibilidad del abogado DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ de ejercer sus obligaciones como defensor judicial, revocó dicho nombramiento y designó a la abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, quien previa aceptación fue debidamente juramentada y citada, el 18 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, la referida defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto de 2014, el apoderado de la actora consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las pruebas promovidas por auto del 6 de octubre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAUL ALBERTO VALESCO SANSONETTE y MARGARITA ISABEL RODRIGUEZ DE BOCANEGRA y en fecha 24 del mismo mes y año, la del ciudadano LUIS GONZAGA BLANCO DEL LUCA, todas promovidas por la parte actora.
Por auto del 8 de abril de 2015, se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A.
En fecha 4 de octubre de 2016, el a quo, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana CARMEN SUBERO VELÁSQUEZ contra MANUELA TONET y LORELLA TONET hijas del de cujus LORENZO TONET BALLEN de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.527, en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos CARMEN SUBERO VELÁSQUEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.501.573 y LORENZO TONET BALLEN, quien en vida fuera, mayor de edad, soltero, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.527, existió una UNION CONCUBINARIA que se inicio en el mes de julio de 1999, hasta la fecha del fallecimiento de LORENZO TONET BALLEN, acontecida el 03 de enero de 2009 y así se decide.”
En fecha 2 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de ubicar a la defensora judicial de las demandadas por lo que solicitó la designación de un nuevo defensor, siendo proveído lo requerido por auto del 15 de mayo de 2019, designándose al abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA.
En fecha 30 de septiembre de 2019, previo cumplimiento de los trámites referentes a la aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem, el mismo apeló la decisión dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2019, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados NELSON MANUEL MEDINA y LIVIA SERANGELLI, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, expusieron que a partir del mes de julio de 1999, su representada comenzó a cohabitar con el ciudadano LORENZO TONET BALLEN, que desde esa fecha la relación se mantuvo permanente e ininterrumpida en forma pública, notoria y que se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad general, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que durante su vida en común establecieron su dirección en la avenida Vollmer, edificio Vollmer, piso 3, apartamento 304 de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifiestan que en fecha 3 de enero de 2009, en compañía de su mandante fallece ad intestato el ciudadano LORENZO TONET BALLEN, en la ciudad de Maracay, conforme acta de defunción Nº 89, registrada en el tomo III, año 2009 del libro de defunciones del Registro Civil de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, asimismo indica que su representada se encargo de los tramites relacionados con el funeral y la cremación del de cujus.
Que de la unión concubinaria no procrearon hijos pero si adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la defensora judicial de las demandadas para esa oportunidad abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, alegó lo siguiente:
En primer lugar dejó constancia de haber efectuado todas las gestiones pertinentes a fin de comunicarse con sus defendidas.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus LORENZO TONET BALLEN, haya mantenido permanentemente e ininterrumpida una relación conyugal de forma pública y notoria con la ciudadana CARMEN SUBERO VELÁSQUEZ.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus LORENZO TONET BALLEN, haya establecido como domicilio conyugal la avenida Vollmer, edificio Vollmer, piso 3, apartamento 304 en la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus LORENZO TONET BALLEN y la ciudadana CARMEN SUBERO VELÁSQUEZ, se hayan prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo desde el mes de julio de 1999.
En base a ello, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 31 de octubre de 2019, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 6 de noviembre de 2019, en esa misma fecha se le dio entrada, y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 9 de diciembre de 2019, el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles, sin anexos, en el cual a grandes rasgos indicó lo siguiente:
i) Primeramente realizó un breve resumen de las actuaciones ocurridas durante el transcurso del proceso, así como de los medios probatorios presentados en juicio; ii) Dejó constancia de las diligencias efectuadas a los fines de contactar a sus representadas, indicando la imposibilidad de ello dado a que las mismas se encuentran fuera del país, no dejando apoderados que las representen; iii) Asimismo hizo referencia al contenido doctrinal relacionado con la acción mero declarativa, señalando que con ella lo que se pretende es la declaratoria de existencia o no de una relación jurídica, aunado a ello destacó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, así como el artículo 767 del Código Civil por lo que con base a lo anterior, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, al considerar que no se encuentran dados los supuestos y características necesarias y concurrentes para la declaratoria con lugar que hiciere el tribunal de instancia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso se desprende que la actora pretende sea declarada la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus LORENZO TONET BALLEN, sin embargo del análisis minucioso del procedimiento desarrollado, se hace imperativo para este sentenciador de alzada destacar lo siguiente:
Consta en autos que en fecha 9 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, consignó poder que acredita su representación y en esa misma oportunidad renunció al poder otorgado. En virtud de ello, el tribunal de la causa ordenó la notificación de las demandadas y suspendió la causa hasta tanto consta en autos el cumplimiento de lo ordenado.
A pesar de lo anterior y sin verificarse la notificación acordada, la causa continuo su curso y en fecha 28 de abril de 2014, el a quo revocó el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona del abogado DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ, designado en esa misma oportunidad a la abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, a quien le fue encargada la labor de defender a las ciudadanas MANUELA TONET y LORELLA TONET, en su condición de parte demandada, sin hacerse ningún tipo de referencia a la defensa de los herederos desconocidos del causante y obviando con todo ese trámite la citación expresa que se verificara de la abogada apoderada de las demandadas conocidas. Por otra parte, se evidencia que no fue acordado por el tribunal de la causa la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus intereses con el referido juicio, conforme lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil.
Ante esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Por otra parte, con relación a la reposición es necesario señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Pacifica y reiterada ha sido la jurisprudencia de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
Igualmente tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció:
“(…) el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.
De manera que conforme a los distintos criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la reposición de la causa atiende a la necesidad de mantener y conservar el correcto desarrollo del proceso, siendo procedente la misma cuando efectivamente se evidencie la subversión del orden procesal y que se vulnere el orden público, además que conforme se dispuso anteriormente, dicha subversión no pueda ser subsanada a través de otro medio procesal, pudiendo afectar el derecho de igualdad de las partes, así como su derecho a la defensa.
Aunado a que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Con base a lo anterior, este administrador de justicia observa que en el caso de marras se ha configurado una situación especial relacionada con la citación y posterior renuncia de la apoderada judicial de las demandadas. Es el caso, que en fecha 9 de abril de 2012, compareció la abogada DARLENYS SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.859, consignó poder a los efectos de acreditar su actuación, se dio por citada en nombre de sus representadas, ciudadanas MANUELA TONET y LORELLA TONET y en esa misma oportunidad renunció al referido poder. Ante esta situación, el a quo ordenó la notificación de las demandadas y suspendió la causa, hasta tanto constara el cumplimiento de la notificación acordada.
En este sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 165.-La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Del artículo que precede, se evidencian las causales por las cuales cesa la representación de los apoderados en juicio, siendo destacable para el caso de autos la pautada en el ordinal 2º, en el sentido, a que el legislador estableció que dicha renuncia no produciría efectos hasta tanto no conste en el expediente la notificación que de ella se hiciere, teniendo el apoderado judicial la obligación obvia de continuar con las labores de defensa hasta que se cumpliera con la referida notificación.
A tal respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0417 del 4 de mayo de 2004, expediente Nº 00-0275, estableció:
“(…) El ordinal 2 señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente, ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado-renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado-renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso; mucho menos puede ser el propio apoderado-renunciante quien alegue tal circunstancia en perjuicio de las otras partes del proceso.”
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que la renuncia efectuada por la abogada DARLENYS SUBERO, quien compareció a la causa, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MANUELA TONET y LORELLA TONET, parte demandada, no fue notificada a sus mandantes o por lo menos no consta del expediente el cumplimiento de tal formalidad, por lo tanto, a tenor de lo pautado en la norma así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la precitada abogada tenía la obligación de continuar con la defensa de sus representadas hasta tanto se cumpliera con la notificación de la renuncia. Igualmente, no puede obviar este sentenciador que el a quo erró al ordenar la suspensión de la causa, dado que tal y como se señaló la renuncia no producirá efecto ante las demás partes, por lo tanto suspender la causa generó a la contraparte un perjuicio, observándose además, que ante la no verificación de la notificación, los tramites de la demanda debieron continuarse en cabeza de la citada apoderada judicial, quedando evidenciado que en el caso de marras se produjo una subversión procesal, que pudiera transgredir el correcto desarrollo del proceso. Y así se establece.
En lo que respecta a la designación del defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus LORENZO TONET BALLEN, este juzgado superior observa:
En ese sentido, el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
De la disposición anteriormente transcrita, se observa la formalidad que dispuso el legislador de emplazar para la contestación mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, debiendo necesariamente ante la inexactitud de su existencia, designarse defensor ad litem, con quien se deberá entender tanto la citación como los demás tramites del proceso. A tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha dispuesto “que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-420 del 11 de octubre de 2001).
Con lo cual tenemos que el tribunal de la causa al momento de designar a la defensora judicial de la parte demandada, omitió el nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante LORENZO TONET BALLEN, puesto que el auto en el cual se acordó la designación del defensor judicial en la persona de la abogada INDIRA ISABEL ARANA LUCENA, no se efectuó señalamiento alguno con respecto a los precitados herederos, incluso de la revisión del escrito de contestación consignado y que riela a los folios 226 y 227 del expediente, se evidencia que la misma ejerció la defensa de las demandadas en juicio, sin presentar alegato alguno en favor de los referidos herederos, razón por la cual, ante la ausencia del acto en cuestión, es decir, la contestación de los herederos desconocidos a consecuencia de la omisión del nombramiento del defensor, conforme lo dispone la jurisprudencia parcialmente transcrita, dicha situación vulnera la validez del proceso y orden lógico del mismo. Y así se establece.
Y finalmente en lo que respecta a la falta de publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, tenemos que el indicado artículo dispone lo siguiente:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;
pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se evidencia de la norma transcrita, específicamente el último aparte de la misma, la necesidad de publicación de un edicto con el cual se le participe a todas aquellas personas que pudieran tener interés o pudiesen ver afectados sus derechos ante la interposición de un juicio cuya declaratoria involucre la capacidad o el estado civil de las personas.
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.630 del 19 de noviembre de 2013, dispuso en relación a tal formalidad que:
“(…)visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, al momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (…)Ello por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente. Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesta dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional. (Subrayado de esta alzada)
De lo anterior se evidencia que el Código Sustantivo previó tal y como se indicó, la necesidad de publicidad en aquellos juicios que involucren el estado civil y capacidad de las personas, siendo dicho mandato una orden de carácter legal y por lo tanto de obligatoria observancia para las partes. Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal haciendo uso de las facultades a ella conferida, ha destacado la importancia de dar cumplimiento a la publicación del edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, ante la innegable falta de publicidad que pudiese tener los procesos por acción mero declarativa de concubinato y que a su vez pudiese afectar derechos de terceros ante la declaración que se hiciere, considerando incluso, tal y como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que ante la falta de publicación debe imperiosamente ordenarse la reposición de la causa.
De modo que ante la omisión del tribunal de instancia de ordenar librar el edicto se estarían vulnerado derechos de orden constitucional, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa y al involucrar el orden público, en virtud del carácter esencial que reviste tal formalidad, se hace necesario brindar las garantías correspondientes a aquellas personas que eventualmente pudieran verse afectados ante la declaración de existencia de la relación cuyo reconocimiento se pretende.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que el juez a quo omitió en el auto de admisión de la demanda ordenar la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, observándose incluso que tampoco fue acordado en ninguna de las fases del proceso, con lo cual queda plenamente demostrado que en el presente juicio se omitieron actos esenciales para su validez.
Razón por la cual ante el erróneo tramite dado a la renuncia de la apoderada de las demandadas, la omisión en el nombramiento del defensor de los herederos desconocidos y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, relacionado con la formalidad esencial que conlleva la tan mencionada publicación del artículo 507, es por lo que este sentenciador de alzada considera que en estricta aplicación de la jurisprudencia lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Y así se decide.
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia REPONER LA CAUSA al estado que el tribunal de instancia admita nuevamente la demanda y como consecuencia, se revoca el fallo recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la tramitación del juicio junto con la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de todos los actos a partir de la admisión de fecha 17 de marzo de 2010, inclusive. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de marzo del año mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2019-000413 (9857)
WGMP/AMB/Iriana
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