REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, once (11) de Marzo del dos mil veinte (2020)
208º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000027.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JAVIER DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.363.145 Y v-15.213.089, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.729 y 102.011.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEGINOSOS PORTUGUESA (COPOSA, S.A.), ubicada en la carretera vía Payara, Nro. s/n, sector Piedras Blancas, Acarigua estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIALY COLMENAREZ SEQUERA y NAUAL NAIME YEHIL, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.843.445 y 11.647.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 62.635.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de Enero de 2017, se inicia este procedimiento por enfermedad ocupacional a través de demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JAVIER DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.710.109, representado por los profesionales del Derecho EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, correspondiéndole su conocimiento en virtud de la distribución efectuada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibida en fecha 20 de Enero de 2017 (f. 18 de la I Pieza), quien admitió en fecha 26 de Enero de 2017 de conformidad en lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación a la parte demandada (f. 19 I Pieza).

Ahora bien, una vez logradas las mismas, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 06 de Abril del 2017 (f. 24-25 I Pieza) en la que comparecieron ambas partes consignando cada uno escrito de pruebas, prologándose para el 03 de mayo de 2017 a las 09:45 am (f.24-25 I Pieza), en fecha 28 de Abril de 2017 ambas partes solicitan que se reprogramen la audiencia, fijándola ese Tribunal para el día 09 de Mayo de 2017 (f. 33 de la I Pieza) prolongándose nuevamente para el día 01 de Junio de 2017, fecha en la que no habiendo cabida a la mediación se dio por concluida la referida audiencia, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio y anexando los respectivos escritos de promoción de pruebas, otorgándose a la accionada la oportunidad para contestar la demandada, dando ésta contestación en fecha 07 de Junio de 2017 (f. 182-204 II Pieza).

Una vez efectuada la distribución del expediente, correspondió a éste Tribunal Segundo de Juicio pronunciarse sobre el mismo, siendo recibido en fecha 12 de junio de 2017 (f. 208 II Pieza), se admitió en fecha 20 de junio de 2017 (f. 209-213 II Pieza), y en el mismo auto se ordenó practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 21 de junio de 2017 se ordena cerrar la segunda pieza del expediente y abrir una tercera pieza (f. 214 II Pieza), se libró ordenar los oficios correspondientes para la prueba de informe solicitada por la parte demandada mediante auto (f. 02 III pieza), en fecha 21/07/2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicita que sea reprogramada la audiencia oral y pública por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes (f. 32 III Pieza), en este sentido, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 27/07/2017 (f.33 III Pieza).

En fecha 06/06/2018 fue recibido diligencia de la Abg. ELIÉ RODRIGUEZ (f. 134 III Pieza) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en la cual renuncia al poder laboral que riela a los folios 15 y 16 de la I Pieza, en virtud de ello en fecha 07/06/2018, se ordeno librar boleta de notificación al demandante ALEXANDER DIAZ, así mismo, en fecha 15/10/2018 fue recibido diligencia del Abg. EMMANUEL PÉREZ, ( f. 138 de la III Pieza) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en la cual renuncia al poder laboral que riela a los folios 15 y 16 de la I Pieza, en este sentido, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación informando al demandante de la renuncia al poder laboral de ambos abogados, a los fines de que designe abogado en la presente causa.

En vista que haberse presentado un tiempo prudencia, este sentenciador de justicia reanuda la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de informar sobre la celebración de la audiencia, una vez efectuadas las mismas (f. 154 y 156 de la III Pieza) este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/03/2020 a las 09:30 am (f. 157 de la III Pieza) acto al cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante identificada como el ciudadano ALEXANDER DIAZ, plenamente identificado en autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f. 158 de la III Pieza).

II
MOTIVOS CONSIDERADOS PARA DECIDIR
En este sentido, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”

Aunado con lo anterior, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)”

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparece asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes y vista la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 04 de Marzo de 2020 a las 09:30 a.m. se entiende que la misma desiste de la acción por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se declara desistida la presente demanda intentada por la parte actora el ciudadano ALEXANDER JAVIER DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.109, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEGINOSOS PORTUGUESA (COPOSA, S.A.), por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia, este sentenciador declara el desistimiento de la ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano ALEXANDER JAVIER DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.710.109, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEGINOSOS PORTUGUESA (COPOSA, S.A.)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez de Juicio La secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.