REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Marzo de 2020
209º y 160º

Visto el escrito presentado el 05/03/2020 por la ciudadana Grecia Carolina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.059 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dalila Hernández, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.047; en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(… )Yo, GRECIA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO(…) he construido a mis únicas y solas expensas, y con dinero de mi propio peculio particular, unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terrero ubicado en el sector La Alegría, calle Amor Patrio, Barrera sur, Nº Cívico S/n Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, propiedad del Intituto Nacional de Tierras (INTI), la cual consta de una superficie de terrero de SETECIENTOS DICISEIS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (716,49mts2); dichas bienhechurías, se encuentran constituidas por las siguientes características: Estructura de dos (02) pisos cada una conformada por Noventa y Siete con noventa y seis Metros Cuadrados cada piso, planta baja dos (02) locales y la planta alta una vivienda, paredes de bloque y friso liso, techo concreto, metálica y machimbrado, piso de baldosas, caico y cemento pulido, puerta de P.V.C, metálica y portón laminado, ventanas corredizas, un sanitario con W.C, lavamanos y ducha, electricidad embutida y el ambiente interno esta distribuido por una sala,, un comedor, una cocina, tres dormitorios, un lavadero, un baño y dos locales. Cerca perimetral lado derecho, izquierdo y trasero con estructura de bloques, cabillas y cemento de aproximadamente cuatro (04) metros de altura… (…)” (Subrayado, cursiva y negrita de este Juzgado Agrario)


Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)”. “(…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, llama la atención de este Juzgado que en el escrito de fecha 05/03/2020, la parte solicitante no señalo la actividad agraria que desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud, del mismo modo se verifica la omisión de algún instrumento agrario emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano, (Certificado Zamorano de Adjudicación de Tierras, Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, entre otros); necesarios para la evacuación de justificativos de perpetua memoria (Títulos Supletorio de bienhechurias); constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, razón por la cual considera esta Instancia Agraria que debe el solicitante señalar la actividad que realiza en el lote de terreno y consignar documentos que justifiquen la posesión.

En este sentido, corroborada tal oscuridad este Juzgado Agrario insta a la solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO

Solicitud. 1585
JGRG/MC/sf-