REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de marzo de 2020
209º y 161º


EXPEDIENTE: Nº JAP-445-2020.

SOLICITANTE: MAURICIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.016.

DEFENSORA PÚBLICA: NAYIBE CAROLINA PINTO GÓMEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Agraria del estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA.

En fecha 04/02/2020, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Producción a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano MAURICIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.016; asistido en este acto por la abogada Nayibe Carolina Pinto Gómez, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Agraria del estado Carabobo. Folios (01 al 18).
En fecha 10/02/2020, éste Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-445-2020. Folio (19).
En fecha 13/02/2020, esta Instancia Agraria dicto auto admisión de la presente Medida librando los respectivos oficios. Folio (20-23).
En fecha 19 de febrero de 2020, este digno Tribunal se traslado y constituyo en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. Folios (24-26).
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibió informe técnico del Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI), en donde plasma los resultados de la inspección realizada el día 19/02/2020. Folio (27)
En Fecha 02/03/2020, este Juzgado Agrario dicto auto que agrego el informe técnico de la inspección de fecha 19/02/2020. Folio (28)

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

El ciudadano MAURICIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.016.; asistido en este acto por la abogada Nayibe Carolina Pinto Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.465.691, e inscrita bajo el inpreabogado Nº 122.022 en su carácter de Defensora Publico Primero en materia Agraria, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes del estado Carabobo:

“(…)Yo MAURICIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.585.016, productor agropecuario, domiciliado en el Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes del estado Carabobo, solicitar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, conforme a lo establecido en los artículos 2,7,26,49,51,257 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 197 de ley de tierra y desarrollo Agrario y lo establecido en los artículos 3,8,18, y 127 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria Es el caso ciudadano Juez vengo desarrollando una actividad agropecuaria desde hace mas de 60 años, en un lote de terreno ubicado en el Municipio Bejuma, parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: VIA PRINCIPAL QUE ES SU FRENTE SUR: VIA DE PENETRACION ALTOS DE REYES – TUCUPIDO, ESTE: TERRENO OCUPADO POR PEDRO GARCÍA U OESTE: TERRENO OCUPADO POR MAURA NAVAS. Dicho lote de terreno abarca una superficie de aproximadamente ocho mil noventa y nueve metros cuadrados (8.099M2), la siembra establecida en el mismo comprende los siguientes rubros Aguacates, Café, Cambur, Plátanos, quinchonchos, ñame, cacao, guanábana, lechoza, ocumo, mango, Merey, pan de palo, semeruca, mandarina, pumaga, mamón, ají, guama, parchita, y también un galpón para cría de aves donde tengo actualmente tres mil (3000) pollos en crecimientos (destinados al programa de Dracupollos desarrollado por le Gobierno de nuestro estado Carabobo, el cual es publico y notorio que busca a apoyar la alimentación de las diversas comunidades de nuestro estado) igualmente tengo corrales para la cría de porcinos donde tengo actualmente veintisiete (27) lechones, en ese lote de terreno de la misma forma hago vida a parte de sembrar y producir tengo mi vivienda de aproximadamente veintitrés metros cuadrados (23 M2).Desde comienzo de año 2015 las ciudadanas Maria Navas, Maura Navas, Elia Navas, Nelida Navas y Gladis Navas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.449.472, V- 7.003.106, V- 3.492.555, V- 4.128.895, quienes son mis hermanas se han dado la tardea de decir que yo no soy el poseedor del predio, y que como sea ellas tienen derechos sobre el lote de terreno, han acudido a diversas instituciones a los fines de que les entreguen el lote de terreno que ellas dicen, les pertenece, buscando de esta manera entorpecer la actividad que vengo desarrollando, hasta han intentando que me quiten el titulo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierra me ha entregado, como lo es el TITULO DE GARANTIA DE PERMANEBCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, (Marcado “A”) entregado en fecha 22 DE JUNIO DE 2016, en reunión ORD 701-16, promovido o solicitando la revocatoria del lote de terreno y vulnerar mi situación de productor. Pero es el caso ciudadano Juez, que el que verdaderamente se encuentre trabajando ese lote de terreno con fines agrícolas soy Yo desde hace mas de sesenta (60) años tal como se evidencia en constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Altos de Reyes (Marcado “B”), y la ley de tierra y desarrollo Agrícola es clara, de que los sujetos beneficiarios del régimen agrario, son todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrícola, como oficio u ocupación principal como es mi caso. Hace unos meses atrás se acerco a la parcela la una ciudadana quien se identifico como “abogado” ( de la cual no recuerdo su nombre) de las ciudadanas Maria Navas, Maura Navas, Elia Navas, Nelida Navas y Gladis Navas y que yo tenia muy poco que ver ahí y que “no podía seguir sembrando ”Este tipo de situaciones se han convertido en un factor que afecta en gran manera mi paz en el campo, lo que trae como consecuencia que afecta igualmente la productividad en el predio y ahora mas que con esas divisiones que realizon dentro de algunas de ellas tengo siembra establecida y no me dejan atendería como lo es de café, aguacate, naranja, cambur, topocho, plátano, quinchoncho, guanábana, limón. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1.- Copia fotostática de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22/06/2016, a favor de Mauricio Antonio Navas. (Folios 16-17).
2.- Original de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Alto de Reyes de fecha 17/01/2019 a favor del Mauricio Antonio Navas. (Folios 18).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Debido Proceso” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, en fecha 19/02/2020, cursante a los folios (24 al 26), y el informe técnico consignado el 26/02/2020 folio (27), debidamente efectuada en un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes del estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo ciudadano Hernán Lozada titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, adscrito a la Coordinación Regional del Instituto del Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) El área sujeto a la inspección es de 8000 m2 aproximadamente, se encuentra sembrada con aguacate (25), guanábana (3), ocumo (40), musáceas ssp (50), lechosa (10), café (30), Guama (1), pan de palo (1), cacao (3), pegua (1), merey (2), que se encuentra en fase de fructificación- cosecha, de igual modo; un galpón para cría de pollo de engorde de 9*7 (63 m2)con 800 pollos de 6 semanas de edad; 24 gallinas criollas y 2 gallos; una cochinera de 3*3 con 8 cerdos de 90 días aproximadamente.(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción agrícola, realizado por el ciudadano MAURICIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.016, sobre el lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes del estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE (8.099 m2); producción Agrícola desarrollada consiste en rubros de los siguientes tipos: aguacate (25), guanábana (3), ocumo (40), musáceas ssp (50), lechosa (10), café (30), Guama (1), pan de palo (1), cacao (3), pegua (1), merey (2), 800 pollos de 6 semanas de edad; 24 gallinas criollas y 2 gallos, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agrícola desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agrícola implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso rubros que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en el presente caso, producción de rubros de los siguientes tipos: aguacate, guanábana, ocumo, musáceas, lechosa, café, Guama, pan de palo, cacao, pegua, merey, pollos, gallinas criollas, gallos, desplegada por el ciudadano MAURICIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.016; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes del estado Carabobo, constante de una Superficie aproximada de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE (8.099 m2), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano MAURICIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.016, sobre un lote de terreno, constante de una Superficie aproximada de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE (8.099 m2).

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma, Sector Altos de Reyes Tucupido del estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPPT) 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 4) Centro de Coordinación Policial del municipio Bejuma. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil veinte (2.020).
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO



En la misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,

Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO



























Exp. JAP-436-2019.-
JGRG/MC/dvg-