EXPEDIENTE Nº 2019-164
Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada MARÍA MILAGROS NEBREDA CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DONG-A ST CO LTD., parte demandante, identificada en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” “4.1 DOCUMENTALES” literal “a” del escrito bajo estudio, señaló la siguiente:
“(…) ratifico la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra ‘G`, referida al Certificado de Registro de la Marca Negente (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandante en su escrito de “Promoción de Pruebas”, promovió y produjo en copia fotostática simple en el literal “b” del señalado Capítulo IV, “(…) Consigno además la consulta administrativa de marca que muestra la página web del SAPI (…)”
1) Consultas Administrativas de Marca Nº de registro P274559, fecha de registro 25 de octubre de 2006, fecha de vencimiento 25 de octubre de 2006 (Vid folios 71 al 72 del expediente judicial).
En los mismos términos, promovió y produjo en el literal “c”, en copias fotostáticas simples tres (03) documentales correspondientes a la Guía Spilva de las Especialidades Farmacéuticas 32, Ed Caracas del 2011/2012, señalada en el escrito de pruebas de la siguiente manera:
1) Índice alfabético de los medicamentos Alpran, Alprazolam, Betadine y Betaduo (Vid folio 73 del expediente judicial).
2) Índice alfabético de los medicamentos Clentix y Clexane (Vid folio 74 del expediente judicial).
3) Índice alfabético de los medicamentos Solgenta, Solpac y Soltin (Vid folio 75 del expediente judicial).
Asimismo, produjo en original documentales indicando “MARCA QUE COEXISTEN” Sugedex, Sugafor, Sugram, Sugar-Lo, Clentox, Clexane, Solgenta, Solpax, Soltin, Alpran, Alprazolam, Betadine, Betaduo y Betafene, las cuales cursan a los folios 76 al 78 del expediente judicial.
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el escrito de promoción de pruebas identificado en el punto “4.2.- INSPECCIONES JUDCIALES”, a ser practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en las páginas web del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se fija a las diez y treinta ante meridiem (10:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a los previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el referido Capítulo denominado e identificado en el punto “4.3.- EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, la promovente solicitó la exhibición del “(…) estado administrativo de la marca vencida (…)”, promovida y producida junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad marcada “G”, (Vid folio 22 del expediente judicial), tal como establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave d que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
De la revisión de las actas que conformen el presente expediente, verificado que la copia simple del documento objeto de la exhibición cursa al folio supra señalado y visto que la referida prueba guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DELFINA ALONSO, en autos identificada, parte demandante en el presente juicio, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la mismas no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, se INTIMA al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), para que exhiba el documento señalado por la parte promovente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte promovente a consignar las copias respectivas. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido como se encuentra los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consumido los dos períodos señalados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de marzo de 2020. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200000017.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTUG/rab
Exp. N° 2019-164
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