EXPEDIENTE Nº 2019-210
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 12 de febrero de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.215, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, 1.-“Documentales” literal “a.-” indicó que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras ‘B’ y ‘D’, referidas a la planilla de solicitud de marca Nº 6278-2006 (sic) y al escrito de limitación de distingue. (…).” (Negrillas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que las documentales supra descritas invocadas por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en los folios 16, 17 y 20 del expediente judicial, identificados como anexo con las letras “B” y “D”, constante de tres (03) folios útiles, los mencionados folios -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a la documentales señaladas con el literal “b” del señalado Capítulo IV, el promovente indicó que: “(…) promuevo y reproduzco los certificados de registros Nros. P303200, P179328, P179329 y P179330 (sic), marcados con los números ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’ (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
1) Documento marcado con el número “1”, (Vid folio 82 del expediente judicial).
2) Documento marcado con el número “2”, (Vid folio 83 del expediente judicial).
3) Documento marcado con el número “3”, (Vid folio 84 del expediente judicial).
4) Documento marcado con el número “4”, (Vid folio 85 del expediente judicial).
En los mismos términos, promovió y produjo en el literal “c”, “(…) información bajada de internet, relacionada con la actividad comercial de mi mandante. (…), anexos ‘5’ y ‘6’ (…)”, a tal efecto cursan:
5) Documento marcado con el número “5”, (Vid folio 92 del expediente judicial).
6) Documento marcado con el número “6” (Vid folios 86 y 87 del expediente judicial).
Así mismo en el literal “d”, promovió y produjo “(…) los certificados de registro Nros P272791 y P272792, marcados con los números ‘7’ y ‘8’ (…)”, (Vid folios 89 y 90 del expediente judicial respectivamente).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la Promovente a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual requiere sea practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Promueve inspección judicial sobre las páginas web: “(…). 1.- Del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI específicamente, del modulo WEBPI. Ingresar al sitio Web http://webpi.sapi.gob.ve/. Una vez efectuado el correspondiente registro e ingresado al sistema, se debe ir al módulo de marcas y seleccionar ‘consulte su certificado electrónico de marcas’ (...). Inmediatamente se abrirá una ventana emergente, donde se debe colocar en el campo de ‘Búsqueda por Número de Registro…’ cada uno por separado los números de los certificados siguientes: P303200, P179328, P179329 y P179330 (sic); 2.- (…).Promuevo inspección judicial a realizarse en las páginas de internet, específicamente, en el buscador Google, y ahí hacer una búsqueda explicativa sobre las marcas COMFORT SEAL y COREGA COMFORT SEAL. (…)”. (Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las pruebas de inspección judicial en las páginas web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), la página de internet “Buscador de Google”, se fija a las once y treinta antes meridiem (11:30am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar las inspecciones judiciales solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dichos Entes, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte promovente, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencido como se encuentra los ocho (08) días de Despacho, comenzara a discurrir el lapso de evacuación de diez (10) días de Despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez consumados los dos periodos se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de marzo de 2020. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200000018.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTUG/ds
Exp. N° 2019-210
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