REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2019-000280
DEMANDANTE: PAUL DAVID SUAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.448.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372.
DEMANDADO: KAROL VIRGINIA SOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.921.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. YOHAN RAMON RAMOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo del 2019, por el ciudadano PAUL DAVID SUAREZ MORENO, en contra de la ciudadana KAROL VIRGINIA SOTO SALAZAR, en el cual solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de abril del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en Acta N° 46, de los libros de matrimonios del año 2013; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida san Vicente entre Calle 48 y 49, casa Nro. 48-70, Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que en fecha 20 de junio del 2013, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de junio del 2019, se libró boleta de citación a la ciudadana KAROL VIRGINIA SOTO SALAZAR, y cumpliendo todas las formalidades de citación y agotándose las mismas y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para la comparecencia de la demandada, en auto de fecha 11 de octubre del 2019 este Tribunal nombra Defensor ad-litim a la parte demandada, al abogado en ejercicio Yohan Ramón Ramos Ramírez, consignando el Alguacil del Tribunal la boleta firmada en fecha 29 de enero del 2020, En fecha 31 de enero del 2020, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Yohan Ramón Ramos Ramírez, actuando en este caso como Defensor ad-litim de la parte demandada, ya antes identificada, dando contestación a la demanda, en la cual solicitó a este Tribunal diera inicio a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de febrero de 2020, el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHANA IQUIEL PEREZ y FREDY JESUS ARRIETA, identificados en autos, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en fecha 19 de febrero de 2020, no resultando negado el hecho de la separación de los conyugues.
Se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 19 de febrero del año 2020, presentando el respetivo informe en fecha 03 de marzo de 2020, en el cual manifestó que si no fuese negado el hecho de la separación se debía decretar el divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el Defensor ad-litim del cónyuge demandado compareció dándose por citado.
En fecha 04 de Febrero de 2020, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de abril del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en Acta N° 46, de los libros de matrimonios del año 2013; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano Paul David Suarez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.448, en contra de la ciudadana Karol Virginia Soto Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.921.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de abril del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 46, de los libros de matrimonios del año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/ig