REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-S-2020-000391
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos OLGA MARIA PEÑALOZA Y CARLOS JOSE PEREZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.252.066 y V-647.824, respectivamente.-
Bogado asistente de los solicitantes: PEDRO LUIS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.572.-
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
(Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2020, por la ciudadana OLGA MARIA PEÑALOZA, y CARLOS JOSE PEREZ ARMAS, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PEREZ, suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERA: El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad sobre un (01) inmueble, consistente en una VIVIENDA y la PARCELA DE TERRENO donde está construida ubicada en la avenida 20 de la urbanización Rafael Caldera, entre la vereda 1 y la Avenida las Industrias, N° 16 Barrio “EL OLIVO II”, de la ciudad de Barquisimeto capital del municipio Iribarren del estado Lara. La VIVIENDA corresponde a una edificación de dos (2) plantas, construida con bloques de cemento, techo de platabanda, y piso de granito, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala principal, una (1) sala adicional, un salón para comedor, cocina empotrada con un comedor anexo, lavadero, escaleras en granito que conducen a la planta superior de la casa, corredores en la planta frontal y posterior de la casa, techado con machihembrado, estacionamiento techado en machihembrado, cercada por sus linderos norte, sur y oeste con paredes de bloques y su lindero este que es su frente media pared de bloques y rejas de hierro, según consta del TÍTULO SUPLETORIO DE LAS BIENHECHURIAS - que fue otorgado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo PROTOCOLIZADO ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara .bajo el Nº 32, Folios 165 Tomo 41 del Protocolo transcripción, de fecha 18 de junio de 2009; asimismo la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, se encuentra distinguida con el CÓDIGO CATASTRAL Nº1303052220025017, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (239.98 mts2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: en línea de 24,35 mts. con terrenos ocupados por José Acosta, SUR: en línea de 23,60 mts. con terrenos ocupados por Jovita Arias ESTE: en línea de 9,25 mts. con la avenida 20, que es su frente, OESTE en línea de 10,80 mts. con terrenos ocupados por María Pérez y María de Nelo. Dicho - documento que acredita la propiedad del mencionado Terreno fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando Inscrito Bajo el Número 2008.273, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.109 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008 en fecha 22 de septiembre de 2008, quedaran en favor de la ciudadana OLGA MARÍA PEÑALOZA, anteriormente identificada, en tal sentido, los documentos que demuestran la propiedad de los inmuebles anteriormente señalados, indicamos de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra insertos en el expediente signado con el numero KP02-S-2020-0391, como anexo marcado con el número “02” y que fue consignado en original y copia con el ruego de sernos devuelta previa certificación de la copia de la misma que igualmente acompañamos en el expediente.
A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de la parcela de terreno antes identificada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00 Bs.) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
SEGUNDA: El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un VEHÍCULO automotor marca: VOLKSWAGEN, placa: GCU-27N, serial motor: V3108567, Modelo: ESCARABAJO, Año: 1978, Clase: AUTOMÓVIL, Color: AMARILLO, Tipo¬¬: COUPE, Uso: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, signado con el Número 26731711 de fecha 22 de enero 2008, quedará en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ ARMAS plenamente identificado con anterioridad, el cual indicamos de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra insertos en el expediente signado con el numero KP02-S-2020-0391, como anexo marcado con el número “03” y que fue consignado en original y copia con el ruego de sernos devuelta previa certificación de la copia de la misma que igualmente acompañamos en el expediente.
A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de la parcela de terreno antes identificada en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000,00 Bs.) equivalentes a Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.”(Negrillas del texto)
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que los solicitantes suscriben personalmente la transacción, debidamente asistidas de abogados; lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICION AMISTOSA intentado por los ciudadanos OLGA MARIA PEÑALOZA Y CARLOS JOSE PEREZ ARMAS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las _______.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP
LEWIS CARRASCO RANGEL
MER/LCR/KGVG.-
KPO2-S-2020-000391
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
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