LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2565
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.963, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, de este domicilio.
DEMANDADA: ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.269, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CLORALDO TORO ZARATE y CARLOS TORO ZARATE, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.646.767 y 15.138.273, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.980 y 250.198, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
MATERIA: CIVIL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 26/10/2017, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió por medio de distribución de esa misma fecha, pretensión de Interdicto de Amparo por perturbación, interpuesta por la ciudadana María Carolina Rivas Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.963, de este domicilio, asistida del abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, contra la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.269, de este domicilio.
Alega la parte actora que:
“…en fecha 11/03/2016, compré a la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, los derechos de posesión y propiedad de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el barrio Los Guasimitos, entre calles 02 y 03, de la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares se detallan así: NORTE: calle 03. SUR: calle 02. ESTE: terreno ocupado por Elvis Landiñez. OESTE: terreno ocupado por Horbis Castillo. Detalladas las bienhechurías de la siguiente forma: el 100% de una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de machiembrado, ventanas panorámicas, puerta principal y traseras de seguridad, puertas de madera en los cuartos, cercada perimetralmente con paredes de bloques, y enrejado de hierro, distribuida en tres (3) habitaciones, dos (2) baños con acabado de cerámica, sala, comedor y cocina. Construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 M2), según consta de documento de venta debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 11 de marzo del año 2016, bajo el Nº 43, folios 157 al 159, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y Constancia de la Unidad de Mensura con Número Catastral 18.04.01.061.0011.0006.0000.0000.0000, de fecha 12 de diciembre del año 2016, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, quedando registrado todos estos trámites administrativos bajo el número de expediente Nº 125-16 de fecha 07 de marzo de 2016, por la citada Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, convirtiéndome en poseedora legítima del referido lote de terreno.

Ahora bien, ciudadano Juez, sorpresivamente en fecha 12 de septiembre del año 2017 la ciudadana de nombre ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.269, mediante actos violentos y sin consentimiento alguno inició una serie de actos perturbatorios a la posesión legítima que venía ejerciendo hasta la mencionada fecha en forma pacífica, pública, no interrumpida. La aludida ciudadana ejecutando actos violentos rompió el portón de la parte trasera del inmueble, específicamente por el lindero norte y procedió a construir de forma arbitraria y obviando todas las previsiones técnicas construyó parcialmente una pared de bloques de concreto que ha venido cayéndose de forma natural, por no poseer los soportes reglamentarios poniendo en riesgo mi integridad física y la de mi familia, tanto ha sido la vulneración de mis derechos como poseedora que la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, sin tomar en cuenta las normas de construcción, procedió a construir la pared sobre las tanquillas de descarga de aguas servidas produciendo el bloqueo total de esas áreas sobre las cuales no se debe construir. Toda esta terrible situación ha hecho que se produzca incluso agresiones físicas y sicológicas contra mi persona y la de mi pequeña hija, pues no basta con romper el portón, construir una pared de alto riesgo, sino que también ha producido agresiones físicas y daños a mi propiedad, denunciadas ante la Policía del estado Portuguesa…”

Fundamenta su acción en el contenido del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, consigna los elementos probatorios que pretende hacer valer a su favor, estima la pretensión en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (333 UT), pide de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el amparo a la posesión legítima de la demandante y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 06/11/2017, este Tribunal admitió la pretensión y decretó a favor de la querellante el amparo a la posesión respecto a las bienhechurías, fijando el día 15/11/2017 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de litigio. Y una vez conste en autos el cumplimiento de dicho decreto se librará boleta de citación a la querellada Allisson Ivier Becerra Betancourt, para que comparezca al segundo 2do día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 20/11/2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio y procedió a materializar el decreto de amparo a la posesión de la querellante, para que la querellada cese en los actos perturbatorios.
El día 06/12/2017, compareció por ante este Tribunal la demandante, debidamente asistida del abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos y mediante diligencia procedió a conferir Poder Apud Acta al referido profesional del derecho.
En fecha 07/12/2017, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre boleta de citación a la demandada, lo cual fue acordado en fecha 08/01/2018, consta diligencia suscrita por la alguacil mediante la cual devuelve la boleta por cuanto no fue posible la práctica.
En fecha 15/02/2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia en la cual solicita la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21/02/2018, consta en autos el retiro, publicación y consignación del cartel, asimismo cursa al folio 43 diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual hace constar que se trasladó al domicilio de la demandada y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 07/05/2018, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y procedió a solicitar la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante en fecha 10/05/2018, designando a la abogada Aida Josefina Agüín Yánez, consta en autos su notificación.
En fecha 11/06/2018, este Tribunal hizo constar que la defensora judicial designada no compareció a prestar el juramento de Ley. Posteriormente en fecha 25/07/2018, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto la designación de la referida defensora y designó en su defecto a la abogada Mirela Falcone, consta en autos su notificación y juramentación.
Cursan en autos insertas a los folios 56 y 57 diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales solicita la citación de la defensora juramentada y el abocamiento de la Jueza Provisorio designada.
En fecha 31/07/2018, la jueza provisorio a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Consta en autos la notificación del apoderado judicial de la parte actora, asimismo cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual devuelve la boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 26/02/2020, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Toro Zarate y mediante diligencia consignó copia fotostática simple con vista y certificación de su original ad efectum videndi, de Documento Poder que le fuere conferido por la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt a su persona y al abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, asimismo solicitó un juego de copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 65 del presente expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2020, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso judicial dictó auto mediante el cual declara que se encuentra válidamente notificada del auto de abocamiento a la parte demandada a partir del día 26/02/2020, y válidamente citada a partir del día 03/03/2020, debiendo comparecer al 2do día de Despacho siguiente a la referida fecha a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, sin necesidad de nuevas notificaciones.
En fecha 05/03/2020, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Toro Zarate consignó escrito contentivo de cinco capítulos mediante el cual procede a:
“…PRIMERO: Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la querella de interdicto de amparo y dar contestación al fondo de la pretensión. SEGUNDO: Solicita se declare Sin Lugar en la definitiva el Interdicto de Amparo. TERCERO: Reclama el daño moral al honor y la reputación de la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt, en virtud de las reiteradas denuncias que le hiciere la ciudadana María Carolina Rivas Soto ante diversas instituciones públicas, solicitando la indemnización del referido daño moral pagadero en bolívares al equivalente de Cincuenta (50) Petros, según el valor del Petro para el momento del pago. CUARTO: Reclama indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana María Carolina Rivas Soto en virtud de la disminución o pérdida en su patrimonio que experimenta su representada ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt en bolívares al equivalente de Cincuenta (50) Petros, según el valor del Petro para el momento del pago….”

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO
EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las pretensiones interdictales en nuestra legislación contienen un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del órgano jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.
En tal sentido, establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”…

Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/10/2001, expediente Nº 01-59, interpretando el artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la competencia para conocer de los juicios interdictales corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:
…“COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio.”…

De la interpretación de dicha sentencia, se desprenden tres situaciones, a saber, primero, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Jurisdicción Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos; segundo, los Tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia y tercero, el Tribunal competente es aquel del lugar donde esté situada la cosa objeto del juicio.
Ahora bien, esta competencia exclusiva y funcional fue modificada por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución signada con el Nº 2018-0013, de fecha 25 de abril de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25 de abril de 2019, y Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, de fecha 25-04-2019, en la cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, y Ejecutores de Medidas categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCION DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, solo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado del Tribunal)

De la resolución parcialmente transcrita anteriormente se desprende que la misma limita el conocimiento de los asuntos contenciosos que no excedan de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y aquellos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.) las reserva única y exclusivamente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo con las reglas para la determinación de la cuantía que se encuentran establecidas en el contenido de los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”

La norma que antecede consagra la Incompetencia sobrevenida de lo cual se evidencia el fuero atrayente que opera sobre el tribunal superior que resulte competente para conocer de la demanda, cuando haya sido opuesta por el demandado la reconvención o la compensación y, la cuantía de ésta supere aquella que le ha sido atribuida al tribunal del conocimiento, situación acaecida en el caso de autos.
Asimismo, con relación a la incompetencia por el valor establece el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

En el caso bajo análisis, se desprende de autos específicamente del escrito de contestación consignado, que la demandada ciudadana Allison Ivier Becerra Betancourt procede a reclamar a su favor una compensación equivalente a Cien (10) Petros que se discriminan así: por concepto del daño moral al honor y a su reputación Cincuenta (50) Petros, por concepto de daños y perjuicios en virtud de la disminución o pérdida en su patrimonio Cincuenta (50) Petros, todos pagaderos en bolívares estimados según el valor del Petro para el momento del pago.
Así las cosas, de la revisión de la página oficial del Banco Central de Venezuela se evidencia que para el momento de la presentación del escrito de contestación el día 05/03/2020, el Petro se encontraba cotizado por un valor de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.382.465,32) cada uno, y al realizar la operación matemática de multiplicar dicho monto por los 100 Petros reclamados, obtenemos como resultado un total de Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 438.246.532,36), monto el cual expresado en Unidades Tributarias al valor actual de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 445.675, de fecha 07/03/2019, arrojan un total de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 8.764.930,65).
En consecuencia, al oponer la parte demandada una reclamación por compensación por una suma mayor a la estimación de la demanda establecida por la parte accionante en su libelo, indudablemente conlleva a una modificación de la cuantía, en consecuencia se produce la referida incompetencia sobrevenida, lo que constituye una excepción al principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, y como consecuencia el Juez debe declinar su competencia en razón de la cuantía a otro Tribunal de superior jerarquía quien deberá conocer de la controversia.
Corolario de lo anterior, de conformidad con las fundamentos de hecho y de derecho anteriormente citados, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa, puesto que la cuantía de la compensación reclamada es de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 438.246.532,36), cantidad la cual expresada en Unidades Tributarias arroja un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 8.764.930,65), lo cual supera con creces la competencia atribuida para los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas en la señalada Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, de fecha 25-04-2019, la cual limita a los referidos Juzgados de categoría “C” en el escalafón judicial, al conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), siendo consecuencialmente competente para conocer de la presente controversia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA en virtud de la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, de fecha 25-04-2019 y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para continuar conociendo el presente Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana María Carolina Rivas Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.963, de este domicilio, contra la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.269, de este domicilio.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la declaratoria de incompetencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veinte (10/03/2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
Stria.
Exp. 2565