REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Dos (02) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2011-000139

DEMANDANTE: RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.973.153

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 21.004 y 138.501, respectivamente.

DEMANDADO: RAUL CARMELO PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.477.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIAM RIOS ACEVEDO y FREDDY RIOS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 19.146 y 18.460, respectivamente.

TERCERA ADHESIVA: MARIA CARLOTA PARRA SERVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.859.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.208.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-
Sentencia Definitiva.-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de enero de 2011, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual correspondió previa distribución al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado afirma que en fecha 04 de mayo de 2007, adquirió tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 09, Tomo 04, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero ochenta y dos (Nro 82), el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias El Kondor”, ubicado en la Planta Octava (8va) del citado Edificio, Urbanización El Cafetal, con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el inmueble adquirido se encontraba ya arrendado, cediéndose todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAUL CARMELO PARRA SERVA con el ciudadano CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO, en fecha 09 de diciembre de 2003 y que fuera debidamente otorgado por ante el Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, anotado bajo el Nro 91, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que su representado, ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, tiene interés actual y necesidad de ocupar el inmueble objeto de la causa, para habitarlo como vivienda principal.
La parte actora es arrendatario desde hace varios años con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nro 2, Tomo 140-a Sgdo, con quien tiene celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento 007 del Edificio Don Fernando, ubicado en la Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el mencionado inmueble es ocupado por el ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, su madre que tiene ochenta y dos (82) años de edad, y sus dos menores hijas VALERIE ARIANNE y STEPHANIE GISELE.
Que la presente acción, esta sustentada en el hecho cierto de la problemática que actualmente presenta la Región Capital para adquirir inmueble, su representado adquirió el apartamento objeto de la presente demanda, con el fin de solventar su problema definitivo de vivienda y al mismo tiempo enfrentar las responsabilidades que la vida le ha asignado, como lo es, asumir a su madre, ya que su padre falleció y tiene esa carga, así como la de sus dos menores hijas.
Que en la actualidad vivir Nro 007 del Edificio Don Fernando, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Casanova, presenta además de la incomodidad por no disponer de todas las áreas necesarios para el grupo familiar, presenta graves riesgos de inseguridad en las noches resulta notorio y común encontrar indigentes apostados en cajas de cartón frente a las puertas del edificio y se encuentran jóvenes realizando cualquier tipo de fechorías con respecto a las personas y la propiedad privada.
Que es importante señalar que su representado adquirió el inmueble, sabiendo que estaba arrendado y sostuvo una conversación con la persona que ocupaba el inmueble de su propiedad, quien se comprometió a desocuparlo una vez venciera la prorroga legal, es el caso que la prorroga legal se agotó, se intento demanda y el Juez que conoció de la misma califico el contrato como los denominados a tiempo indeterminado y desde que venció el contrato hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (04) años.
Que es el caso que la situación familiar de su representado y su grupo familiar, amerita que se le haga entrega del inmueble de su propiedad, no es justo que no se le permita mejorar su calidad de vida y siga siendo inquilino, cuando dispone de una vivienda propia.
Que solicita, sea declarada la con lugar y en consecuencia le sea entregado el inmueble objetó de la presente demanda.
Admitida la presente demanda en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al Segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a los fines que diera contestación a la presente demanda.
Agotados los trámites tendientes para lograr la citación del demandado se le designo defensor público en la persona del abogado Oscar José Damaso. Acto seguido se fijo para el Quinto (5) día d despacho siguientes a los fines que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio.
En fecha 29 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de mediación entre las partes, en las que compareció la apoderada judicial de la parte actora, el defensor publico de la parte demanda y el apoderado judicial de la parte demandada quien consigno en ese acto poder otorgado por el ciudadano RAUL CARMELO PARRA, dejando expresa constancia que no hubo mediación entre las partes.
Seguidamente en fecha 09 de Mayo de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual visto los hechos acaecidos en la audiencia de mediación, ese Juzgado aclaro que el poder que cursa a los folios 137 al 140, no surte ningún efecto legal en este Juicio y tomo como validas las actuaciones del defensor publico abogado OSCAR DAMASO.
Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2013, comparece el abogado Doriam Rios Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146, quien mediante escrito informa a este Tribunal que su representado esta fuera del país desde el año 2007 y que asume la representación sin poder del demandado ciudadano RAUL PARRA SERVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado DORIAM RIOS ACEVEDO, anteriormente identificado, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual recusó al Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Seguidamente en fecha 21 de mayo de 2013, el Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, consignó al presente expediente informe de la reacusación planteada por la parte accionada , mediante la cual pide al Tribunal que decidirá la reacusación la declare sin lugar y deseche por su absurda conclusión e improcedente por que no se subsume en el supuesto previsto en el precepto 82, ordinal 9 del Código d Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal, mediante oficios números 16002 y 16003, remite las copias y el expediente a los fines que sea distribuido.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le dio entrada al presente expediente a los fines de la continuidad del juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2013, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, vista la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro sin lugar la reacusación y inconsecuencia se ordeno la remisión mediante oficio Nº 641-2013, del presente expediente al Tribunal de origen Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Seguidamente, en fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, revoco el auto dictado en fecha 02 d Octubre de 2013 y en consecuencia tiene como abogado de la parte accionada al abogado Doriam Rios Acevedo, con el propósito que ejerza su defensa con plenitud.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió escrito de tercería adhesiva por la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA SERVA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.859.363.
En fecha 09 de enero de 2014, admitió la tercera adhesiva presentada por la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA SERVA.
En fecha 21 de mayo de 2014, recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado WILLIAM MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercería adhesiva, en la misma data se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado DORIAM RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.146.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada alego lo siguiente:
Que conoce este Tribunal, la demanda de Desalojo, invocado por razones de necesidad, conforme al artículo 33 y 34, literal a, de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, tercero ajeno en una relación contractual arrendaticia, en contra del arrendatario RAUL PARRA SERVA.
Que dicho libelo fue presentado por medio de la representación judicial del demandante abogadas ROSA TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, siendo que el demandado por razones académicos, se encuentra en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, desde el año 2007, tal como aparece acreditado a los autos, conforme se evidencia de movimientos migratorios expedidos por la autoridad competente.
Que la demanda tiene por objeto el desalojo del inmueble identificado con el Nº 82, situado en la planta octava, que forma parte de las Residencias El Cóndor, ubicadas con frente a la Calle Carúpano de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, arrendado este con una vigencia de mas de diez años de duración, de manera ininterrumpida, desde el 09 de diciembre de 2003, cuyo contrato fue celebrado por Carmelo Luicio de Stefano Sacco, atribuyéndose la cualidad de arrendador, aun cuando, dicho ciudadano para la fecha de suscripción del contrato con su representado era de estado civil casado y el identificado apartamento objeto del contrato de arrendamiento, no era de su propiedad, tal como lo afirmo en el acto, si no propiedad de su conyugue ciudadana GISELLA FEMMINELLA ZANIRATTI DE STEFANO, de nacionalidad Italiana, domiciliada en caracas, titular de la cedula de identidad Nº E-82.200.282, siendo de rigor advertir que el identificado arrendador, con autoridad a la firma del contrato ya había celebrado matrimonio con la mencionada ciudadana es decir el 15 de septiembre de 1991.
Que es de hacer notar que el ciudadano RAUL PARRA SERVA, en modo alguno ha sido citado conforme al procedimiento que señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para la persona de los sujetos demandados que se encuentren ausentes, verbigracia, el hoy demandado quien conforme a las actuaciones acreditadas al presente expediente suscritas por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SEBIN).
Que es de rigor advertir, que en la oportunidad de la audiencia de mediación celebrada el 29 de abril de 2013 con la asistencia del abogado OSCAR DAMASO, en su carácter de Defensor Público segundo (2º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, diciendo actuar en representación del demandado así como la parte demandante y su apoderada judicial y su representación para lo cual acredite mediante copia certifica copia del poder conferido por el demandado a mi persona.
Que ante la total y absoluta indefensión de su representado por efecto de la referida decisión asumí la representación sin poder del ciudadano RAUL PARRA ZERVA.
Que la situación descrita pone de manifiesto que las múltiples y viciadas actuaciones cometidas tanto el parte administrativa como en las referidas actuaciones que por desalojo se han cumplido bastando tan sólo para ello la simple y única actuación del alguacil. Con posterioridad a dicha actuación y a solicitud de la parte actora, el Tribunal dió por satisfecha la citación personal del demandado y se ordenó librar el cartel único que luego de su publicación y consignación en autos se procedería luego a designar el defensor ad-litem designación ésta que fue revocada por el Tribunal al percatarse que debió asignar defensor público en materia inquilinaria.
Que como elemento irrefutable en la nulidad absoluta e inexistencia de los actos ya celebrados, sin la debida citación del demandado, conforme a la Constitución y la Ley.
Que luego de constituirse en representante legal sin poder del demandado y que sin pudiese dar por citado el mismo por limitarme la ley, procedí a recusar el Juez del Tribunal por patrocinar con su actuación al original arrendador y en definitiva apoderado d la vendedora del inmueble al hoy demandante RONALD FINLAY CALLEJO, al haber practicado una presunta e ilegal notificación al sujeto demandado es una actuación irregular con copia simple, recusación que fue clarada sin lugar por el Juzgado Superior.
Que niego rechazo y contradigo que el demándate tenga la necesidad de ocupar el apartamento objeto del arrendamiento que pretende desalojar por cuanto el demandado actualmente es co-propietario conjuntamente con los demás heredero del inmueble constituido por el terreno y demás Bienhechurias sobre el constituidas identificadas por Quinta MERCHE parte alta, situado en las Lomas del Club Hípico, Urbanización Charavallito, calle Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que dentro del cúmulo de actos celebrados de forma ilícita entre la propietaria del inmueble CARMELO LUCIO DE ESTEFANO SACCO, y el hoy demandante actuando en complicidad, es por lo que procedió a realizar formal reconversión.
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria desechando la reconvención propuesta y aclarando puntos dudosos.
En fecha 02 de marzo de 2015, fueron fijados los hechos en la causa, abriéndose un lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes a data, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada ROSA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 21.004 y 138.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; en la misma data se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado DORIAM RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió escrito de replica a la inhibición presentado por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.460, actuando en su propio nombre y representación. En la misma data, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado DORIAM RIOS ACEVEDO, supra identificado.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó remitir copia certificada de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sorteo de ley de fecha 20 de marzo de 2015 correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 ordenó la remisión a su tribunal de origen a los fines de subsanar los errores materiales cometidos.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno subsanar los errores y omisiones cometidos en el expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir expediente a su tribunal de origen en virtud que el Juez que actualmente se encuentra encargado y facultado en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, debió haber notado que no era su persona el inhibido y haber continuado con el tramite de la causa hasta su culminación definitiva.
En fecha 08 de enero de 2016, el abg. Humberto Ocando Ocando, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento realizado.
En fecha 02 de febrero de 2018, se dictó auto ordenando librar oficio al Tribunal Superior a los fines que remita copia certificada de la decisión dictada en cuanto a la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió oficio proveniente del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015.
En fecha 26 de julio de 2017, se ordenó remitir mediante oficio 0281-18 expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Luis Alberto Petit.
En fecha 02 de octubre de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando dar entrada al expediente, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano RAUL CARMELO PARRA SERVA.
En fecha 14 de mayo de 2019, ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió oficio Nro 0116-19, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió escrito de oposición a las prueba presentado por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercería adhesiva.
En fecha 12 de diciembre de 2019, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, así como por la parte demandada y por la tercería.
En fecha 14 de enero de 2020, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. En la misma data, se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, supra identificado, quien RECUSO a la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2020, la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó informe de Recusación.
En fecha 17 de enero de 2020, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines que sea redistribuido el expediente en virtud de la Recusación planteada. Asimismo, se ordenó librar copias certificadas de los escritos de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, del auto de admisión de esas pruebas, de las actas de los testigo, del escrito de recusación y de su informe, a los fines que el Tribunal de Alzada conozca la misma.
En fecha 27 de enero de 2020, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2020, se ordenó darle entrada a la causa, abocándose la Juez al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 29 de enero de 2020, se declararon mediante acta DESIERTO las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora. En la misma data, la abogada ROSA TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.004, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas.
En fecha 30 de enero de 2020, se dictó auto acordándose fijar el día viernes treinta y uno (31) de enero a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de realizarse las inspecciones promovidas por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2020, mediante actas levantadas se dejó constancia de la práctica de las inspecciones judiciales promovidas.
-II-
PRUEBAS
Pruebas promovidas por la actora junto con el libelo de la demanda:

1. Poder otorgado por el ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, a las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.004 y 82.590, este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
2. Documento original de contrato de arrendamiento de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrito entre CARMELO LUCIO DE ESTEFANO SACCO, y el ciudadano RAUL CARMELO PARRA ZERVA presentado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda quedando inserto bajo el Nº 91, tomo 53. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Documento Original del Contrato de Arrendamiento entre RONALD B FINLAY, como arrendatario y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN S.A, Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia Certificada de documento de propiedad del ciudadano RONALD B FINLAY C. del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero OCHENTA Y DOS (82), el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS EL KONDOR”, ubicado en la planta octava (8va) del citado Edificio, Urbanización El Cafetal, con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2017, este Juzgado por cuanto el mismo no fue cuestionado, ni tachado en su debida oportunidad legal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 1º de febrero de 2010, este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el período probatorio la accionada presento:

1. Copia Certificada de Expediente signado con el Nro AH11-V-2007-000174, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio intentara el ciudadano RAUL CARMELO PARRA SERVA contra GISELLA FEMMINELLA y RONALD FINLAY. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

2. Documento Original de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, signado con el número de Registro 202010800-70-80-00027051. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.


3. Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 23 de febrero de 2012, signada con el Nro 1727. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

4. Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 21 de mayo de 2014, signada con el Nro 3401. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

5. Comprobantes de pago del Canon de Arrendamiento mensual por el apartamento Nº 7 del Edificio Don Fernando a favor de la Administradora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN, S.A., conjuntamente con la cancelación de los gastos de condominio que se factura mensualmente, ambos correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero 2015. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

6. Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.


7. Resolución Nº 2542/11-5, correspondiente al Expediente S9402/11-5, emitida en fecha 12 de noviembre de 2012 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

8 Declaración testimonial del ciudadano JOSE LUIS MAVARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.430.266. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

9 Declaración testimonial del ciudadano MARCELLO DIONISI TRINCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.967.328 este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

10 Inspección judicial en el Edificio Don Fernando, en el apartamento Nº 07, piso 04, ubicado en la Av. Casanova, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

11 Inspección judicial en el apartamento signado con el numero 82, piso 8 del Edificio Residencias El Kondor, Ubicado en la Urbanización El Cafetal, con frente a la calle Carúpano, Sección Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial del accionado presento:

1. Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble acreditado a nombre de JAMES HUGF FINLAY MONTIEL y MARIA MERCEDEZ CALLEJO DE FINLAY, padres del hoy demandante, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro 43. Tomo 38, Protocolo Primero de fecha 26 de agosto de 1986, correspondiente al terreno y las bienhechurias sobre èl construidas, identificado con el nombre de Quinta MERCHI parte alta de las Lomas del Club Hípico de la Urbanización Charallavito, Calle Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece hoy día, en propiedad de la Sucesión Ab intestato del fallecido padre del hoy demandante RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Documentos de compra venta celebrada entre CARMELO LUCIO DE STEFANO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.562.414, en representación de su cónyuge GISELLA FEMMINELLA DE STEFANO y el hoy demandante RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, siendo el objeto de dicho contrato, el apartamento que hoy día se pretende desalojar apartamento Nro 82, situado en el piso 8, que forma parte de la Residencias El Kondor, ubicadas con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana, final de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Documento de adquisición del inmueble acreditado a los autos por el demandante el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro bajo el Nro 9, Tomo 4, Protocolo 1ero de fecha 04 de mayo de 2007. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con sede en el Sector de la Urbanización Club Hipico, Municipio Baruta del estado Miranda. Este Tribunal por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
TERCERIA
Alega la ciudadana MARIA CARLOTA PARRA SERVA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.859.363, que es residente y ocupante desde hace mas de 10 años del apartamento Nro 82, situado en el piso 8, que forma parte de la Residencias El Kondor, ubicadas con frente a la Calle Carúpano, Sección Santa Ana, final de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presenta tercería coadyuvante de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez actúa como hermana de RAUL PARRA SERVA, parte demandada en el presente expediente. Asimismo, señaló que su hermano hoy en día el demandado se encuentra fuera del país desde el año 2007, por razones académicas en la Ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica y hasta la fecha aun no ha regresado a Venezuela.

Siguiendo el artículo 1579 del Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.562.414, y el ciudadano RAUL CARMELO PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.477.733, otorgado por ante la Notaria Publica Septima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 91, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en su cláusula NOVENA, establece lo siguiente:

“…NOVENA: Este contrato se entiende celebrado intuito personae, en lo que respecta a “EL ARRENDATARIO”, en consecuencia éste no podrá ceder ni traspasar el inmueble arrendado en ninguna forma y “EL ARRENDADOR” solo reconocerá como inquilino únicamente a “EL ARRENDATARIO”, quien suscribe este documento…”

Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que el arrendatario no tiene derecho a subarrendar, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula novena y con lo establecido en los artículos artículo 1.583 del Código Civil y artículo 15 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente aplicable al presente caso al disponer que “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.” (Negrita y cursiva del Tribunal).-
La validez del subarrendamiento depende de la voluntad del arrendador original, de ello deriva que no puedan oponerse a este último el subarrendamiento celebrado sin su consentimiento. La existencia de la autorización es un hecho positivo cuya prueba incumbe a quien alega un derecho derivado de ese subarrendamiento, en el presente caso la tercera ciudadana MARIA CARLOTA PARRA SERVA, alega ser residente y ocupante del inmueble desde hace 10 años, empero, ella no demostró con las pruebas que aportó que tal aprobación del arrendador existiera.

Al no existir la autorización previa y escrita del sub arrendamiento el mismo no es válido y por tanto la tercera no puede atribuirse la cualidad de subarrendataria, siendo así lo procedente en el presente caso es desechar la demanda que se ha intentado por vía de tercería y así lo declara este Juzgado.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde precisar a esta Juzgadora la situación planteada por la parte demandante- arrendadora, para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble.

En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se inició en diciembre de 2003, mediante contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAUL CARMELO PARRA SERVA, anterior propietario del inmueble de autos y el ciudadano RAUL CARMELO PARRA SERVA, continuando hasta el presente con la actual propietaria del inmueble, ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al segundo elemento: acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, la parte demandante consignó original de un documento de propiedad, del cual se evidencia que fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 09, Tomo 04, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante el cual el ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO compró el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: el demandante es propietario del inmueble. Y así se decide.
Ahora bien, en referencia al tercer y último elemento: la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, la parte accionante consignó los siguientes documentos: a) Copia cerificada de las partidas de nacimiento de sus hijas VALERIE ARIANNE y STEPHANIE GISELE (folios 46 al 49), b) Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 23 de febrero de 2012, signada con el Nro 1727, c) Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Caracas, oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 21 de mayo de 2014, signada con el Nro 3401, d) Documento Original del Contrato de Arrendamiento entre RONALD B FINLAY, como arrendatario y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN S.A. A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que el ciudadano RONAL BENJAMIN FINLAY CALLEJO, solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado, el cual es de su propiedad ya necesita para habitarlo con su grupo familiar, ya que vive en un apartamento arrendado, lo cual configura a juicio de esta Juzgadora una necesidad perentoria, cuya satisfacción a través de uso del inmueble de su propiedad de objeto de este litigio, evitaría tal condición.
En definitiva en el caso que nos ocupa de autos se evidencia que el ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, requiere el inmueble para que su madre ciudadana MARIA CALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.041.802, y sus hijas ciudadanas VALERIE ARIANNE y STEPHANIE GISELE, puedan habitar con mejor comodidad, disponiendo de áreas necearías para su grupo familiar, sin presentar riesgos de inseguridad como lo son en el lugar donde residen actualmente.
Debemos igualmente advertir que la circunstancia que el actor o la familia del necesitado sea copropietario de otro inmueble, no le impide ni condiciona de ninguna forma su derecho de pedir el desalojo del inmueble de su propiedad que a su juicio más se adecue a la satisfacción de sus necesidades y esta elección no puede ser modificada por el Juez ni entra dentro de lo que puede revisar jurisdiccionalmente en estas causas.
En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene el demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el articulo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que quedó probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que la arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el mismo objeto del presente litigio; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que la acción de Desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.