REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000502
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y LILIAM JOSE IPPOLITO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.585 y 117.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.848.256.
MOTIVO: NULIDAD ASIENTO REGISTRAL
En fecha 21 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA contra la ciudadana ENRIZOL CARMEN FREYTEZ SOTO, dicta sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición realizada por la parte accionante a la admisión de la prueba promovida por la demandada consistente en la Inspección Judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora referente a las testimoniales antes señaladas. TERCERO: PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de experticia promovida por la parte actora. CUARTO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
En fecha 24 de octubre de 2019, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS PÉREZ TORREALBA, parte actora, asistido en ese acto por la Abogada Zaydda Matilde Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152, interponen recurso de apelación de la sentencia interlocutoria solo en cuanto a la improcedencia de la prueba de experticia solicitada; por lo que el a-quo en fecha 28 de octubre de 2019, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 15 de enero de 2020, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 31 de enero de 2020 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 12 de febrero de 2020 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que solo la parte actora presento escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano José Nicolás Pérez Torrealba, que en fecha 04 de junio de 2019 interpuso demanda de Nulidad de Asiento Registral, y solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble. Afirmó que es copropietario de un inmueble (terreno), ubicado al final de la Av. 1-Felix Ignacio Quintana del área urbana de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara; el cual tiene una superficie de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis metros cuadrados con treinta y un centímetros (2.736,31 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones están indicados en el levantamiento parcelario, realizado por la Dirección de Gestión Urbana y Rural, Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según numero Catastral 13-01-01-02-03-23, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En tres líneas: la primera de (59mts) con terrenos propiedad de Cooperativa Mixta Sanare y María Teodora Colmenárez; la segunda de (4,4 mts) con final Av. 1 Félix Ignacio Quintana que es su entrada principal y la tercera de (14,25 mst), con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor; SUR: En tres líneas: la primera de (40,2 mts) con terrenos propiedad Sucesión de Roseliano Colmenárez Rodríguez; la segunda de (46,15 mts) y la tercera de (11,75 mts), con terrenos de propiedad de Cruz Escalona Torrealba, ESTE: En tres líneas: la primera de (19,52 mts); la segunda de (4,95 mts) y la tercera de (24,5 mts), con terrenos propiedad del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y OESTE: En líneas de (29,6 mts) con terrenos propiedad de Sucesores de Marcial Tamayo García, el cual me pertenece en copropiedad según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 21 de junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral Uno del Inmueble Matriculado según, N° 857.11.8.133, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Arguyó que estando casado con la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, parte demandada, sobre ese lote de terreno que forma parte del área de mayor extensión y ya descrito, edificaron en un área de menor extensión, una vivienda de dos niveles, la planta baja, con un área de (127,18 mts2) y la planta alta con (159,172), con las siguientes características: construida con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, (5) habitaciones, (5) baños con sus respectivos accesorios, cocina empotrada, recibo-comedor, lavadero con una superficie de (151,20 mts2), sótano con un área de (16,24 mts2) donde está ubicado el tanque hidroneumático, (01) caney de estructura metálica con techo de machihembrado más (01) garaje techado de acerolit. Señaló que la construcción se encuentra en su totalidad cercada con paredes de bloques y en parte con malla de alfajol y (01) portón metálico que mide (4,40 mts), con los linderos arriba descritos. Enfatizó el hecho que en la actualidad se encuentra divorciado de la demandada, según se evidencia en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, según expediente signado con la nomenclatura KP02-J-2018-002226, de fecha 31 de enero de 2019. Destacó el hecho que la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, la ahora ex cónyuge y parte demandada en el presente juicio, de manera atrevida y con espíritu delictivo, solicitó un título supletorio a su favor ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con sede en Sanare, signado con el N° 3116/19, que posteriormente lo protocolizó ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2019, bajo el N° 2012.187, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.333, correspondiente al Folio Real del año 2012, sobre el inmueble y caney plenamente identificados. Continuó su relato señalando, que llegó al límite de incluir en el mismo documento público, un galpón que no fue construido por ellos, en virtud que el mismo posee una data de más de (40) años y no es propiedad de ellos. Acentuó que las bienhechurías descritas en el libelo le pertenecen a ambos, y al obtener el título solicitado, se apropió indebidamente tanto de las bienhechurías del inmueble como del galpón, lo que conforma un falso testimonio ante funcionarios públicos, logrando así su cometido. Que por los hechos de marras, es que solicitó sea anulado el título supletorio que se le otorgó a la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, parte demandada, por ser falso en cuanto a su procedencia, contenido y menciones de información, como del aporte de los testigos. Fundamentó la acción y petición en los artículos 1380 y 1384 del Código Civil y 547 ejusdem, y de los artículos 21 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes mencionado es que procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, plenamente identificada, en convenir o en su defecto a ella fuese condenada por el Tribunal a: 1- de que son ciertos los hechos narrados, 2- en que se declare como falso el título supletorio que obtuvo y protocolizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2019, bajo el N° 2012.187, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.333, correspondiente al Folio Real del año 2012; y 3- en cancelar las costas y costos del presente juicio, estimado en un 30% del valor de la demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias en SEIS MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.000.000,00).
Por ultimo solicitó que la presente demanda se admitiese, sustanciara conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En el lapso de promoción de pruebas, el 11 de octubre de 2019, el ciudadano José Nicolás Pérez, presentó escrito donde entre los medios probatorios promovidos señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, promueve la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado al final de la Av.1-Felix Ignacio Quintana del área urbana de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, plenamente identificado con anterioridad e indicando puntualmente sobre que debe efectuarse la experticia: 1- dejare constancia de la referida parcela donde se encuentra la vivienda unifamiliar, mejoras y otras construcciones. 2- dejare constancia del área de la vivienda descrita plenamente en el titulo supletorio, cuya nulidad de asiento registral se demanda, su distribución, número de pisos, características constructivas, 3- dejare constancia de otras mejoras ubicadas dentro de la parcela, 4- estimar la data de la vivienda que se describe en el titulo supletorio cuya nulidad de asiento registral se demanda, de las mejoras y tiempo de construcción. 5- dejare constancia los expertos en construcción de obras civiles, indicaren al tribunal los pasos para la ejecución o construcción de una vivienda de ese tipo, el tiempo transcurrido aproximado que se lleva en cada partida relevante de la obra y su sumatoria teniendo los materiales a su disposición. 6- estimar la data de construcción que tiene el galpón que se encuentra enclavado dentro de la misma parcela. Prueba esta necesaria y pertinente por cuanto con ello se demostraran todos los hechos peticionados a los expertos, en especial la data de construcción de dichas bienhechurías que forman parte de la comunidad conyugal, y que fueron construidas hace muchos años bajo el régimen de la unión matrimonial entre la demandada y su persona, y proceder la nulidad del asiento registral del título supletorio evacuado por la demandada.
En fecha 21 de octubre de 2019, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria que negó la solicitud de experticia, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
En los informes presentado en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2020, por los apoderados judiciales de la parte actora, alegan lo siguiente: Que la oposición a la prueba de experticia efectuada por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2019 ya era de forma extemporánea. Destacó que con apego a lo dispuesto y establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa aún dentro del lapso probatorio, el actor consignó los escritos de prueba en su oportunidad legal solicitando la experticia pretendida de forma extemporánea y para que fuera practicada por el Tribunal; Enfatizó, que el tribunal A-quo no observó el fundamento de la prueba de experticia, y por lo tanto ello ocasionó la omisión y fijación, donde se mencionó la necesidad, pertinencia y objeto de la prueba de experticia; fundamentos de hechos del libelo de la demanda que no es otro que demostrar que la casa sobre el cual se tramitó el titulo supletorio, fue construida antes del divorcio y dentro de la comunidad conyugal, y dentro del inmueble constituido por un lote de terreno adquirido por ambos. Arguyó que el tribunal A-quo no puede considerar mal tal prueba, porque ella se encuentra dentro del conjunto de las mencionadas, aceptada y establecidas en la ley, y por lo tanto guardan relación con los hechos debatidos, sobre la nulidad del asiento registral del título supletorio, en cuestión. Afirmó que la prueba de experticia promovida, procede a su admisión, por todos los hechos narrados anteriormente, y tomando en consideración la oposición formulada por la demandada, aun cuando esta es extemporánea. Señaló que recurrió al uso de sus facultades legales, con el fin de buscar la verdad verdadera, al considerar que la ciudadana Enrizol Carmen Fréitez Soto, narró hechos falsos y contradictorios, haciendo necesario y pertinente indagar sobre los mismos, es por lo que la parte actora solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el auto que declaró improcedente la prueba promovida de experticia, a los fines de ordenar su admisión y evacuación de la prueba promovida que sea congruente con lo solicitado y con las normas jurídicas argumentadas.
En las observaciones presentadas en esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2020, por los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron auto dictado por el A-quo de fecha 31 de enero de 2020, donde se evidencia cómputo solicitado por la representación judicial de la actora, a los fines de demostrar que a la fecha en que se hizo oposición a la experticia ya había precluido el lapso y por tanto fue efectuada de manera extemporánea. Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los lapsos procesales, se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferido por el a-quo que inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional. Ahora bien, como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, examinando el libelo de demanda presentado por la parte actora se constata que éste manifestó que la demandada…”llego al extremo de incluir en ese mismo instrumento público, un galpón que jamás fue construido por nosotros ya que el mismo tiene una data de cuarenta años. Ciudadano Juez es el caso que jamás pensé que mi ex cónyuge sería capaz de actuar de manera temeraria y con espíritu delictivo cuando se atrevió a solicitar un título supletorio sobre bienhechurías que les pertenece a ambos y sobre un galpón que no es propiedad nuestra, título que obtuvo apropiándose indebidamente de un galpón y de todas las bienhechurías que allí describe, lo que configura falsa atestación ante funcionarios públicos y quizás con procedimientos poco ortodoxos que este cometido. Por lo precedentemente, debe ser anulado el título supletorio que actualmente exhibe la ciudadana Enrizol Carmen Freytez Soto, ya identificada, el cual como se dijo se anexa marcado “C” por ser falso en cuanto a su procedencia y falso el contenido de las informaciones y menciones en el contenidas, tanto por los testigos como por la solicitante del título”... Por otro lado, al momento de promover la prueba de experticia expresó lo siguiente: … “4- estimar la data de la vivienda que se describe en el titulo supletorio cuya nulidad de asiento registral se demanda, de las mejoras y tiempo de construcción. …omissis… 6- estimar la data de construcción que tiene el galpón que se encuentra enclavado dentro de la misma parcela. Prueba esta necesaria y pertinente por cuanto con ello se demostraran todos los hechos peticionados a los expertos, en especial la data de construcción de dichas bienhechurías que forman parte de la comunidad conyugal, y que fueron construidas hace muchos años bajo el régimen de la unión matrimonial entre la demandada y su persona, y proceder la nulidad del asiento registral del título supletorio evacuado por la demandada.”
De lo antes transcrito se evidencia que la prueba de experticia promovida está dirigida a demostrar un hecho alegado en el libelo de demanda como es la data de construcción del inmueble incluido en el titulo supletorio del que se pretende la nulidad del asiento registral; lo cual a juicio de esta sentenciadora y teniendo en cuenta lo supra expuesto acerca de los principios procesales de rango constitucional que rigen la actividad probatoria, resulta suficiente para declarar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora; sin que ello condicione la valoración que sobre la eficacia probatoria tenga dicha probanza. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar la apelación intentada por el ciudadano José Nicolás Pérez Torrealba, parte actora, asistido en ese acto por la Abogada Zaydda Matilde Lavite Alvarado; en consecuencia, 2) Se Revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre de 2019, solo en cuanto a la declaratoria de procedencia de la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de experticia promovida por la parte actora. 3) Admítase la prueba de experticia promovida por la parte actora. 4) No hay condenatoria en costas.
Queda Modificado el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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